Conductas que configuran el injusto de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de marzo de 2023, Rad. 59636, se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto dijo:

 

El artículo 454B del Código Penal describe la conducta en los siguientes términos: «El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en…».


“Para la Sala resulta imperioso recordar que el mencionado tipo penal fue adicionado al estatuto punitivo a través del artículo 13 de la Ley 890 de 2004, cuya exposición de motivos, de acuerdo con el Proyecto de Ley n.° 01 de 2003 Senado[1] –de autoría de la Fiscalía General de la Nación–, simplemente reseñaba que la adición del Capítulo Noveno

 

«Delitos contra medios de prueba y otras infracciones» al Título XVI «Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia», obedecía a la entrada en vigencia de un nuevo sistema procesal penal [el cual] reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento…».

 

“Es la ponencia para primer debate[2] la que, además de explicar que del amplio texto del proyecto original sólo se debatirían «los artículos que guardan íntima relación con la implementación del sistema acusatorio», clarificó que la penalización de las conductas inscritas en los delitos contra los medios de prueba tenía por propósito:

 

salvaguardar el adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que en adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la manera más segura y pronta [subrayado fuera de texto].

 

En relación con su estructura típica, resulta importante precisar que es,


(i). un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por cualquier persona,

 

(ii). de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir», y

 

(iii), en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal.

 

“La acreditación de su componente objetivo implica demostrar,

 

(i). la existencia de un «elemento material probatorio» de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal,

 

(ii) su ocultamiento, alteración o destrucción por parte del sujeto agente, y

 

(iii) que la conducta se realice para evitar que el elemento material probatorio se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, en un proceso penal.

 

“Como se ha dejado visto, para el complemento del tipo penal definido por el canon 454B del Código Penal, el legislador trae como referente específico normativo de reenvío, el listado de los «elementos materiales probatorios» relacionados en el Código de Procedimiento que acoge el sistema acusatorio, es decir, la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 275 es del siguiente tenor:

 

Artículo 275. Elementos materiales probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:

 

a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;

 

b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;

 

c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;

 

d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;

 

e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;

 

f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

 

g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

 

h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

 

PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1652 de 2013 También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

 

“Esto significa que la acción de «ocultar», «alterar» o «destruir» debe recaer sobre uno cualquiera de estos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser motivo de reproche penal, no solo porque así lo exige la norma al disponer que el elemento material probatorio sobre el que se proyecta la conducta debe ser de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, sino porque es claro que lo que se pretende proteger con ella es, en general, el medio de prueba.

 

Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse.

 

“Restaría precisar que la disconformidad existente entre la expresión «elemento material probatorio» utilizada por el tipo penal y la expresión «elementos materiales probatorios y evidencia física» utilizada por el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, ninguna incidencia tiene en el proceso de verificación de la configuración del elemento normativo, por tratarse, en criterio de la Sala, de expresiones sinónimas. En la decisión CSJ AP, de 15 octubre de 2008, radicado 29626, se dijo:

 

“Un sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado, mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.

 

Esta diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.

 

“Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión “elementos materiales probatorios” (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.


“Al margen de la discusión académica y doctrinal que conceptualiza y diferencia las expresiones «elemento material probatorio» y «evidencia física», lo cierto es que el legislador de 2004, al adicionar al Código Penal el artículo 454B, hizo expresa referencia a la noción de «elemento material probatorio», que para efectos de la presente decisión es imperioso desagregar:

 

“Por «elemento», la primera acepción del Diccionario de la Lengua Española[3] indica: «parte constitutiva o integrante de algo». El adjetivo «material»[4] se refiere a lo «perteneciente o relativo a la materia» y esta última[5] a la «realidad espacial y perceptible por los sentidos de la que están hechas las cosas que nos rodean y que, con la energía, constituye el mundo físico». Y el adjetivo «probatorio»[6] indica aquello «que sirve para probar o averiguar la verdad de algo».

 

“Esto, para insistir en que el elemento material o la evidencia física objeto de «ocultamiento», «alteración» o «destrucción», deben estar provistos de contenido o significado probatorio, para que la conducta pueda subsumirse en el tipo penal que define el artículo 454B del Código Penal.

 



[1] Gaceta del Congreso n.° 345 Senado del 23 de julio de 2003. Cfr. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=23-7-2003&num=345&consec=6677

[2] Gaceta del Congreso n.° 642 Senado del 2 de diciembre de 2003. Cfr. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=2-12-2003&num=642&consec=7535

[3] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es/elemento?m=form> [fecha de consulta: 17 de enero de 2023].

[4] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es/material?m=form> [fecha de consulta: 17 de enero de 2023].

[5] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es/materia> [fecha de consulta: 17 de enero de 2023].

[6] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.6 en línea]. <https://dle.rae.es/probatorio?m=form> [fecha de consulta: 17 de enero de 2023].

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