Conductas que configuran el injusto de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 15 de marzo de 2023, Rad. 59636, se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto dijo:
“El artículo 454B del
Código Penal describe la conducta en los siguientes términos: «El que para evitar que se use como medio
cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio,
oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el
Código de Procedimiento Penal, incurrirá en…».
“Para la Sala resulta imperioso recordar que el mencionado tipo
penal fue adicionado al estatuto punitivo a través del artículo 13 de la Ley
890 de 2004, cuya exposición de motivos, de acuerdo con el Proyecto de Ley n.°
01 de 2003 Senado[1] –de autoría de la Fiscalía General de la
Nación–, simplemente reseñaba que la adición del Capítulo Noveno
«Delitos contra medios de prueba y otras infracciones» al Título XVI «Delitos contra la eficaz y
recta impartición de justicia», obedecía a la entrada en vigencia de un nuevo sistema procesal penal
[el cual] reclama
figuras novedosas que aseguren el funcionamiento del sistema. Sin ellas
quedaría debilitado y se pondría en peligro su funcionamiento…».
“Es la ponencia para primer debate[2] la que, además de explicar que del amplio
texto del proyecto original sólo se debatirían «los artículos que guardan íntima relación con la implementación
del sistema acusatorio»,
clarificó que la penalización de las conductas inscritas en los delitos contra
los medios de prueba tenía por propósito:
“salvaguardar el
adecuado desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio
que se recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los
sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que
en adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal
hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias
y etapas procesales de la manera más segura y pronta [subrayado fuera de texto].
“En
relación con su estructura típica, resulta importante precisar que es,
(i).
un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por
cualquier persona,
(ii).
de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar»,
«alterar» o «destruir», y
(iii),
en blanco, porque para establecer el
contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe
acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal.
“La acreditación
de su componente objetivo implica demostrar,
(i).
la existencia de un «elemento material probatorio» de los mencionados en
el Código de Procedimiento Penal,
(ii)
su ocultamiento, alteración o
destrucción por parte del sujeto agente, y
(iii)
que la conducta se realice para evitar que el elemento material probatorio
se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba
en el juicio, en un proceso penal.
“Como se ha dejado visto, para el complemento del tipo
penal definido por el canon 454B del Código Penal, el legislador trae como referente
específico normativo de reenvío, el listado de los «elementos materiales
probatorios» relacionados en el Código de Procedimiento que acoge el
sistema acusatorio, es decir, la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 275 es del
siguiente tenor:
Artículo 275. Elementos materiales
probatorios y evidencia física. Para efectos de este código se entiende por elementos
materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:
a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares,
dejados por la ejecución de la actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado
para la ejecución de la actividad delictiva;
c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de
la actividad delictiva;
d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados
en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento,
inspección corporal y registro personal;
e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia
investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien
los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;
f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación,
filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como
cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos,
internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados
por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que
son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal
directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios
aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. Adicionado por el artículo 1° de la Ley 1652
de 2013 También se entenderá por material probatorio la entrevista forense
realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en
el artículo 206A de este mismo Código.
“Esto significa que la acción de «ocultar»,
«alterar» o «destruir» debe recaer sobre uno cualquiera de estos elementos
materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser motivo de
reproche penal, no solo porque así lo exige la norma al disponer que el
elemento material probatorio sobre el que se proyecta la conducta debe ser de
los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, sino porque es claro que
lo que se pretende proteger con ella es, en general, el medio de prueba.
“Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del
punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar»,
«alterar» o «destruir» esté dotado de contenido
probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada
como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no
tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por
ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el
cual proyectarse.
“Restaría precisar que la disconformidad existente entre la
expresión «elemento material probatorio» utilizada por el tipo penal y
la expresión «elementos materiales probatorios y evidencia física» utilizada
por el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, ninguna incidencia tiene
en el proceso de verificación de la configuración del elemento normativo, por
tratarse, en criterio de la Sala, de expresiones sinónimas. En la decisión CSJ
AP, de 15 octubre de 2008, radicado 29626, se dijo:
“Un
sector de la doctrina pretende encontrar diferencias entre los conceptos de
elemento material probatorio y evidencia física, a partir de entender que el
primero siempre tiene vocación probatoria, como se infiere de su predicado,
mientras que la evidencia puede cumplir esta condición, o tener sólo el
carácter de elemento con potencial simplemente investigativo, de utilidad en el
campo de las actividades exclusivamente averiguatorias.
“Esta
diferenciación carece de importancia en el sistema colombiano, porque el
legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones
sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con
significación probatoria, que es en la que corresponde asumirlas para que
adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud
demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser
utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el
curso del proceso.
“Un repaso a los
antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original
utilizaba únicamente la expresión “elementos materiales probatorios” (artículo
284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la
Cámara de Representantes le fue agregada la expresión “y evidencia física”, sin
modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el
propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose
alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica
que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta.
“Al margen de la discusión académica y doctrinal que conceptualiza
y diferencia las expresiones «elemento material probatorio» y «evidencia
física», lo cierto es que el legislador de 2004, al adicionar al Código
Penal el artículo 454B, hizo expresa referencia a la noción de «elemento
material probatorio», que para efectos de la presente decisión es imperioso
desagregar:
“Por «elemento», la primera acepción del Diccionario de la
Lengua Española[3] indica: «parte constitutiva o integrante
de algo». El adjetivo «material»[4] se refiere a lo «perteneciente
o relativo a la materia» y esta última[5]
a la «realidad espacial y perceptible por los sentidos de la que están
hechas las cosas que nos rodean y que, con
la energía, constituye el mundo
físico». Y el adjetivo «probatorio»[6] indica aquello «que
sirve para probar o averiguar la verdad de algo».
“Esto, para
insistir en que el elemento material o la evidencia física objeto de «ocultamiento»,
«alteración» o «destrucción», deben estar provistos de contenido
o significado probatorio, para que la conducta pueda subsumirse en el tipo
penal que define el artículo 454B del Código Penal.
[1]
Gaceta del Congreso n.° 345 Senado del 23 de julio de 2003. Cfr. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=23-7-2003&num=345&consec=6677
[2]
Gaceta del Congreso n.° 642 Senado del 2 de diciembre de 2003. Cfr. http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=2-12-2003&num=642&consec=7535
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