Del deber de motivación de la pena, con la expresión clara y precisa de los factores tenidos en cuenta para fijarla

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 2022. Rad. 60565, se refirió al deber de motivación de la individualización de la pena. Al respecto dijo:

 

“La motivación de las decisiones proferidas por los jueces se constituye en una garantía que reposa en los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a más que permite a sus destinatarios y a la sociedad en general, el control de la actividad judicial

 

“Ello, a su vez, representa un límite para que no sean la arbitrariedad y el simple capricho, los factores que gobiernan un tema fundamental en la decisión penal, como lo es la dosificación de la sanción aplicable al procesado, en salvaguarda, además del principio de legalidad. 

 

“Al respecto, la jurisprudencia constitucional[1], así como la de esta Corte[2], han sostenido que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan. El ejercicio hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho o arbitrio.

 

A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la sanción, pues el fallador está obligado a expresar con claridad y precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla, tanto en lo cualitativo, como en lo cuantitativo, conforme lo exige el artículo 59 del Código Penal, sin que en ese propósito se puedan desatender los principios que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, de otro lado, los fines que ésta persigue,[3] según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º ibídem, de manera que a las partes les queden suficientemente claros los motivos concretos de la determinación que se tome, a efecto, entre otros, de ejercer el derecho de contradicción.

 

“Este ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 38076; CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485; y CSJ SP, 2 feb. 2015, rad. 44840, entre otras), mismo que, sobre las deficiencias en la motivación de la determinación de la pena, ha puntualizado:

 

“Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria está proscrita en un Estado constitucional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta con inobservancia de los parámetros legales establecidos para su fijación o si se muestra desproporcionada.

 

“Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes. 


"Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.

 

“Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado. (…)

 

“…esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los cuales el juez construye su decisión. Solo así puede permitírseles ejercer un control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia[4].

 

“En ese sentido, como también lo ha clarificado esta Corte[5], el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial. Es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto. No de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales ni se hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

 

“Bien se ve, entonces, que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En consecuencia, una deficitaria motivación, por ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión.

 

“En síntesis, la articulación de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria. (…)

 

Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso.


“Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. 


"En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.

 

“La motivación del proceso de individualización de la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de cualquier manera. La fundamentación explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto particular (…)”. (CSJ SP, 24 jun.2015, rad. 40382). (Negrillas nuestras) (…).

 

“Véase que, en concreto, el a quo no soportó con ningún argumento la gravedad de la conducta, como tampoco lo hizo el ad quem; este último, además, consideró –sin explicar la razón- que sí hubo motivación, pero no extensa, cuando es evidente que el tópico no pasa por el aspecto cuantitativo, sino por el cualitativo, dado que no se hizo referencia a ninguna de las particularidades del delito o sus circunstancias, para así fundar la presunta gravedad, pretermitiendo, los falladores, la carga argumentativa que justificara la imposición del máximo del respectivo cuarto.

 

No se entiende cómo el ad quem, en un evidente argumento circular, que a nada conduce, en lugar de explicar en qué radica la supuesta gravedad, o siquiera detallar cuál es la fundamentación del a quo, que advierte breve pero suficiente, soslaya el punto focal de la discusión, absteniéndose de responder de fondo la inquietud.

 

La jurisprudencia de esta Corporación[6] ha considerado que no es necesario que en la sentencia se dedique exclusivamente un capítulo, para cumplir con la labor hermenéutica de motivación de la sanción, pero sí se hace necesario que en la providencia se dejen plasmados los criterios utilizados en ese ejercicio dosimétrico, para ejercer, frente al mismo, el respectivo derecho de contradicción.

 

“Sin embargo, en el asunto que ahora es objeto de examen, tal situación no se presenta, dado que ninguna de las instancias motivó, a lo largo de sus fallos, lo relacionado con la “gravedad de la conducta, sin que la misma se pueda derivar del delito aceptado por los acusados, en tanto, sobra recordar, las conductas punibles comportan una gravedad intrínseca, que es precisamente la que soporta su consagración en calidad de delitos, que se ampara, en términos punitivos, con los límites de la sanción establecidos en el respectivo tipo penal.

 

“Así las cosas, surge indiscutible que los motivos considerados por el juzgador para determinar, cuantitativa y cualitativamente, la pena, no emergen tácitos o sobreentendidos. Deben hacerse manifiestamente expresos para que sobre ellos las partes puedan ejercer el respectivo control y, eventualmente, el derecho de contradicción”.

 



[1] Sentencia CC C-145-1998.

[2] CSJ SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 32018; entre otras.

[3] …prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado”.

[4] “CSJ SP 12/12/05, rad. 24011.”

[5] “CSJ SP 05/12/07, rad. 28432.”

[6] CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 42293; CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458; CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 27618; y CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 17606.

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