Del deber de motivación de la pena, con la expresión clara y precisa de los factores tenidos en cuenta para fijarla
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 2 de noviembre de 2022. Rad. 60565, se refirió al
deber de motivación de la individualización de la pena. Al respecto dijo:
“La motivación de
las decisiones proferidas por los jueces se constituye en una garantía que
reposa en los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a más que permite
a sus destinatarios y a la sociedad en general, el control de la actividad
judicial
“Ello, a su vez,
representa un límite para que no sean la arbitrariedad y el simple capricho,
los factores que gobiernan un tema fundamental en la decisión penal, como lo es
la dosificación de la sanción aplicable al procesado, en salvaguarda, además
del principio de legalidad.
“Al respecto, la
jurisprudencia constitucional[1], así como
la de esta Corte[2],
han sostenido que las decisiones judiciales deben estar soportadas en el
análisis de los hechos y las pruebas sometidas a su consideración, con
expresión de los fundamentos jurídicos en que se apoyan. El ejercicio
hermenéutico del juez debe estar orientado a justificar su decisión, en orden a
demostrar que la resolución de determinado asunto no obedece a su mero capricho
o arbitrio.
“A ese deber de motivación no escapa la determinación judicial de la
sanción, pues el fallador está obligado a expresar con claridad y
precisión los factores tenidos en cuenta para fijarla, tanto en lo
cualitativo, como en lo cuantitativo, conforme lo exige el artículo 59 del
Código Penal, sin que en ese propósito se puedan desatender los principios
que orientan la imposición de la pena, valga decir, los de necesidad, proporcionalidad
y razonabilidad y, de otro lado,
los fines que ésta persigue,[3]
según se establece en las normas rectoras previstas en los artículos 3º y 4º
ibídem, de manera que a las partes les queden suficientemente claros los
motivos concretos de la determinación que se tome, a efecto, entre otros, de
ejercer el derecho de contradicción.
“Este ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la
Sala (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad. 38076; CSJ SP, 16 sep. 2015, rad. 46485; y CSJ
SP, 2 feb. 2015, rad. 44840, entre otras), mismo que, sobre las deficiencias en
la motivación de la determinación de la pena, ha puntualizado:
“Bien se ve, entonces, que la punición arbitraria está proscrita en un
Estado constitucional. Una pena deviene en ilegítima si es impuesta con
inobservancia de los parámetros legales establecidos para su fijación o si se
muestra desproporcionada.
“Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes.
"Por
ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una
fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y
cuantitativa de la sanción.
“Un tal deber de motivación es expresión directa de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al recurso
efectivo y al acceso a la administración de justicia. Solo ante una motivación
explícita y suficiente es dable ejercer control sobre la corrección de la
decisión y, de esa manera, ejercer la prerrogativa de impugnación, al paso que
se legitima la decisión y con ello la autoridad del Estado. (…)
“…esta Colegiatura ha puesto de presente que la motivación de las
decisiones hace parte de la garantía al debido proceso, la cual se concreta
en el derecho que tienen los sujetos procesales de conocer los supuestos
fácticos, las razones probatorias concretas y los juicios lógicos sobre los
cuales el juez construye su decisión. Solo así puede permitírseles ejercer un
control sobre el proceso e identificar los puntos que son motivo de discordia[4].
“En ese sentido, como también lo ha
clarificado esta Corte[5],
el imperativo de motivar las determinaciones
judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo
decidido por el funcionario judicial. Es preciso que manifieste en forma clara,
expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las
pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto. No de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales
ni se hace efectivo el principio de sometimiento de los jueces al ordenamiento
jurídico.
“Bien se ve, entonces, que la motivación, cuya razón de ser es evitar el
ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la
decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público
en general. En consecuencia, una deficitaria motivación, por
ser violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos
sustanciales, como arriba se indicó, conlleva a la ilegitimidad de la decisión.
“En síntesis, la articulación
de las anteriores consideraciones lleva a la Corte a concluir que el debido
proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de
proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los
lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento
del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si
se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia
punitiva se torna arbitraria. (…)
“Como atrás se precisó, la adecuada motivación del proceso de
dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la
imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el
Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos
mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación
(general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos
que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la
prohibición de exceso.
“Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos.
"En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la
libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una
intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un
aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo
deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma
consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que
inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.
“La motivación del proceso de individualización de
la pena —en lo cuantitativo y lo cualitativo— no puede desarrollarse de
cualquier manera. La fundamentación
explícita de que trata el art. 59 del CP ha de abordar los criterios a
ponderar, establecidos en el art. 61 incisos 3º y 4º ídem. La simple alusión a éstos, sin un concreto
razonamiento probatorio que los articule con el asunto sub júdice es del todo
insuficiente. Como también se ofrece incompleta una motivación
carente de conexión con las funciones que la pena ha de cumplir en el asunto
particular (…)”. (CSJ SP, 24 jun.2015, rad. 40382). (Negrillas
nuestras) (…).
“Véase que, en concreto, el a quo no soportó con ningún
argumento la gravedad de la conducta, como tampoco lo hizo el
ad quem; este último, además, consideró –sin explicar la razón- que sí
hubo motivación, pero no extensa, cuando es evidente que el tópico no pasa por
el aspecto cuantitativo, sino por el cualitativo, dado que no se hizo
referencia a ninguna de las particularidades del delito o sus circunstancias,
para así fundar la presunta gravedad, pretermitiendo, los falladores, la carga
argumentativa que justificara la imposición del máximo del respectivo cuarto.
“No se entiende cómo el ad quem,
en un evidente argumento circular, que a nada conduce, en lugar de explicar en
qué radica la supuesta gravedad, o siquiera detallar cuál es la fundamentación
del a quo, que advierte breve pero
suficiente, soslaya el punto focal de la discusión, absteniéndose de responder
de fondo la inquietud.
“La jurisprudencia de esta Corporación[6]
ha considerado que no es necesario que en la sentencia se dedique
exclusivamente un capítulo, para cumplir con la labor hermenéutica de
motivación de la sanción, pero sí se hace necesario que en la providencia se
dejen plasmados los criterios utilizados en ese ejercicio dosimétrico, para ejercer,
frente al mismo, el respectivo derecho de contradicción.
“Sin embargo, en el asunto que ahora es objeto
de examen, tal situación no se presenta, dado que ninguna de las instancias
motivó, a lo largo de sus fallos, lo relacionado con la “gravedad de la conducta”,
sin que la misma se pueda derivar del delito aceptado por los acusados, en
tanto, sobra recordar, las conductas punibles comportan una gravedad
intrínseca, que es precisamente la que soporta su consagración en calidad de
delitos, que se ampara, en términos punitivos, con los límites de la sanción
establecidos en el respectivo tipo penal.
“Así las cosas, surge indiscutible que los
motivos considerados por el juzgador para determinar, cuantitativa y
cualitativamente, la pena, no emergen tácitos o sobreentendidos. Deben hacerse
manifiestamente expresos para que sobre ellos las partes puedan ejercer el
respectivo control y, eventualmente, el derecho de contradicción”.
[1]
Sentencia CC C-145-1998.
[2] CSJ
SP, 24 jul. 2013, rad. 36448; CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 32173 y CSJ SP, 2 feb.
2011, rad. 32018; entre otras.
[3] “…prevención general, retribución justa, prevención especial,
reinserción social y protección al condenado”.
[4] “CSJ SP 12/12/05, rad. 24011.”
[5] “CSJ SP 05/12/07, rad. 28432.”
[6] CSJ
AP, 11 mar. 2015, rad. 42293; CSJ SP, 25 ago. 2010, rad. 33458; CSJ SP, 10 jun.
2009, rad. 27618; y CSJ SP, 8 oct. 2003, rad. 17606.
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