El consentimiento del menor de catorce años en las relaciones sexuales, es irrelevante para excluir el injusto penal
La Sala Penal de la Corte, en sentencia
del 20 de enero de 2021, Rad. 52621, reiteró la línea en sentido que el
consentimiento del menor de catorce (14) en las relaciones sexuales, es
irrelevante para excluir el injusto penal. Al respecto, dijo:
“Como quiera que
la defensa controvierte dos aspectos del fallo condenatorio: (i) el
consentimiento que prestó LTRF para sostener relaciones sexuales con JLC y
(ii) el conocimiento que tenía JLCJ sobre la edad de LTRF para la época en la
que sostuvieron relaciones sexuales, esto es, entre el mes de diciembre de 2007
y el 6 de abril de 2008, la Sala procederá al análisis de las pruebas traídas
al juicio.
“Para ello, es
necesario contextualizar la situación fáctica y la discusión probatoria, como
quiera que la defensa ha sostenido que JLCJ actuó con el consentimiento de LTRF
y convencido de estar relacionándose con una mujer de su misma edad, es decir,
entre 19 y 20 años, convicción fundada, según el mismo CJ, en que la joven
tenía un cuerpo voluptuoso y lo llamaba constantemente acosándolo, negando que
FF, madre de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su
hija.
“En su teoría,
la fiscalía sostiene que CJ, conociendo que la adolescente tenía 13 años de
edad, quiso sostener relaciones sexuales con ella, lo cual continuó incluso
después de instaurada la denuncia, tesis esta que declaró probada el fallador
de segundo grado.
“Respecto a la
acreditación de la edad de LTRF, en el juicio se conoció que se trata de una
mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que implica que cumplió 14 años de
vida en la misma data del 2008, y que las relaciones sexuales que se reprochan
penalmente ocurrieron mientras la adolescente contaba con 13 años de edad
-entre diciembre de 2007 y abril de 2008-.
“Sobre el
presunto consentimiento de LTRF bajo
el cual, aduce el defensor, se realizaron los accesos carnales, resulta
irrelevante en atención a la edad de la víctima (13 años), pues el legislador
presume de derecho la falta de capacidad del menor para comprender “el
significado social y fisiológico del acto” sexual, como lo ha destacado inveteradamente la jurisprudencia de
la Sala:
“De
lo expuesto, se concluye sin dubitación que contrario a lo afirmado por el
demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe
una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la
cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede
carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.
“Lo
anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del
menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto”, o mejor
aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está
preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del
trato sexual.
“En
este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el
menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad.
La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta
de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su
vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la
condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc. (CSJ
SP921-2020. 6 mayo, radicado 50889, reiterando la CSJ SP. 11 dic. 2003. Rad.
18585, entre otras.)”
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