El consentimiento del menor de catorce años en las relaciones sexuales, es irrelevante para excluir el injusto penal

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 20 de enero de 2021, Rad. 52621, reiteró la línea en sentido que el consentimiento del menor de catorce (14) en las relaciones sexuales, es irrelevante para excluir el injusto penal. Al respecto, dijo:

 

“Como quiera que la defensa controvierte dos aspectos del fallo condenatorio: (i) el consentimiento que prestó LTRF para sostener relaciones sexuales con JLC y (ii) el conocimiento que tenía JLCJ sobre la edad de LTRF para la época en la que sostuvieron relaciones sexuales, esto es, entre el mes de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2008, la Sala procederá al análisis de las pruebas traídas al juicio.

 

“Para ello, es necesario contextualizar la situación fáctica y la discusión probatoria, como quiera que la defensa ha sostenido que JLCJ actuó con el consentimiento de LTRF y convencido de estar relacionándose con una mujer de su misma edad, es decir, entre 19 y 20 años, convicción fundada, según el mismo CJ, en que la joven tenía un cuerpo voluptuoso y lo llamaba constantemente acosándolo, negando que FF, madre de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su hija. 

 

“En su teoría, la fiscalía sostiene que CJ, conociendo que la adolescente tenía 13 años de edad, quiso sostener relaciones sexuales con ella, lo cual continuó incluso después de instaurada la denuncia, tesis esta que declaró probada el fallador de segundo grado.

 

“Respecto a la acreditación de la edad de LTRF, en el juicio se conoció que se trata de una mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que implica que cumplió 14 años de vida en la misma data del 2008, y que las relaciones sexuales que se reprochan penalmente ocurrieron mientras la adolescente contaba con 13 años de edad -entre diciembre de 2007 y abril de 2008-.

 

“Sobre el presunto consentimiento de LTRF bajo el cual, aduce el defensor, se realizaron los accesos carnales, resulta irrelevante en atención a la edad de la víctima (13 años), pues el legislador presume de derecho la falta de capacidad del menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto” sexual, como lo ha destacado inveteradamente la jurisprudencia de la Sala:

 

“De lo expuesto, se concluye sin dubitación que contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.

 

“Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato sexual.

 

“En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad. La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc. (CSJ SP921-2020. 6 mayo, radicado 50889, reiterando la CSJ SP. 11 dic. 2003. Rad. 18585, entre otras.)”


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