De la necesidad de delimitar el tiempo de la conducta materia de juzgamiento, como parte de los hechos jurídicamente relevantes a partir de la formulación de imputación
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de octubbre de 2020, Rad. 55440, se refirió a la necesidad de delimitar el tiempo de la conducta materia de juzgamiento, como parte de los hechos jurídicamente relevantes a partir de la formulación de imputación. Al respecto dijo:
“Teniendo en cuenta que el delito de inasistencia alimentaria es de
naturaleza permanente, el problema jurídico que abordará la Corporación se
centrará en determinar si la delimitación temporal que hizo la Fiscalía para
endilgarle tal ilícito y por el cual fue condenada DMEM resultó ajustada a
la ley o si, por el contrario, fueron abordados supuestos fácticos no
imputados cuando se concluyó que la comisión se extendió hasta el momento de la
formulación de acusación.
“La Corte de tiempo atrás ha insistido en los requisitos objetivos
mínimos con que debe contar la Fiscalía al momento de formular tanto la
imputación, como la acusación, así como la coherencia que en ese sentido se debe
mantener a lo largo del diligenciamiento.
“En principio, para que a través del juez de control de garantías le
comunique a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por
su posible participación en una conducta punible, el artículo 288 de la Ley 906
de 2004 tiene como exigencias el expresar oralmente la concreta
individualización, identificación y ubicación del imputado, así como hacer una «relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
“Aunque en ese estadio no es necesario descubrir los elementos
materiales probatorios ni la evidencia física, sí debe el representante del
ente investigador ofrecerle al juez de control de garantías elementos de juicio
tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado
con el mismo, a fin de que pueda inferir razonablemente la autoría o participación
en el delito que se investiga, tal y como lo dispone el artículo 287 de la
normativa en comento.
“Por ello, se ha enfatizado en que la formulación de imputación ha de
ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de
posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá
allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la
formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento
culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando
así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate
oral.
“Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en
un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—,
sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una
correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de
los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o
condicionante de índole jurídica entre tales actos.
“Esa precisión que debe tener la Fiscalía desde la formulación de
imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las
consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho
de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder
punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente
y voluntaria por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de
la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos
o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que
se aducen en su contra.
“Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la
configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la
formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a
fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia
de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la
acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.
“El límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación,
sin que se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime
cuando tal modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto
significa que tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia
de garantías adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de
la presentación del susodicho escrito.
“La Sala insiste
en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva
competencia de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los dados a
conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso sí
agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación del escrito
de acusación.
“En las
audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para agravar en los procesos
ordinarios y abreviados (no así las circunstancias que favorezcan al procesado),
por demás, a los hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta
procesal de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales,
fiscales y Ministerio Público).
“La
formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de
la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales
actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados
al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos
nuevos.
“Lo anterior no
conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y
progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por
lo tanto, es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el
momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y
detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación
jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación
de imputación como primera fase y antecedente de la acusación.
“En este
sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva
formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los
derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos
personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia
previa.”
“Ahora, debe
resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia
punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o
una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la
Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los
vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las
garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo
con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del
proceso.
“Además, el
derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la justicia y base
fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación,
en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación de la
imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto complejo
de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer
desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.
“En suma, la
modificación de la imputación fáctica:
i). no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación;
ii)
es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir
supuestos de imputación; y
iii)
si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación
jurídica del inculpado.
“Las anteriores precisiones le permiten a la Corporación destacar que en
este caso la Fiscalía al prolongar los hechos más allá de la delimitación
temporal que aparejaba la formulación de imputación hizo una variación fáctica.
“En efecto, el 7 de abril de 2016 al momento de formular la imputación
la delegada del ente investigador describió el incumplimiento de las
obligaciones alimentarias por parte de DMEM al señalar que tal sustracción se
dio desde diciembre de 2011, a raíz de la fijación que de la respectiva
cuota hiciera el 15 de diciembre de 2011 el Juzgado de Familia de Soacha (no
fijó hasta cuándo se había dado tal comportamiento). Por lo mismo, imputó
jurídicamente el delito contemplado en el artículo 233 inciso 2° del Código
Penal.
“Posteriormente, en el escrito de acusación, radicado el 22 de julio de
2016, señaló que la imputada “incumplió la obligación alimentaria estipulada
en sentencia del Juzgado de Familia de Soacha el 15 de diciembre de 2011”.
“Pero como en la audiencia de formulación de acusación, el defensor
denunció que en el escrito no se hacía una relación clara y sucinta de los
hechos al referenciar simplemente la providencia que fijó la cuota alimentaria,
se suspendió tal diligencia para que la fiscal procediera a clarificar el
aspecto fáctico.
“En virtud de lo anterior, adicionó el escrito de acusación indicando que
“los hechos fueron denunciados el 28 de octubre de 2013 como ya se señaló, mencionando
el incumplimiento a partir de 2011, estando dentro del término de ley, ya
que se presentó imputación el día 7 de abril de 2016”, pero al reanudar
la audiencia de formulación de acusación, el 16 de junio de 2017, al ser nuevamente
reconvenida para que acotara temporalmente los sucesos, manifestó que el
incumplimiento alimentario se había dado desde el mes de enero de 2012 hasta el
16 de junio de 2017 (fecha de tal
audiencia).
“Los juzgadores se apoyaron en ese lapso temporal para concluir que
en el mismo los menores necesitaron el suministro de alimentos y emolumentos
que habían sido fijados por el juez de familia en el valor de $150.000.oo
mensuales, suma que debía incrementarse anualmente en proporción al aumento
del salario mínimo, además de darles dos mudas de ropa al año por valor de $80.000,oo:
(…)
“…se tiene que entre la fecha en que se inició el
incumplimiento, esto es, el mes de enero de 2012 y hasta el 16 de junio de 2017
(fecha de la audiencia de formulación de acusación, en la que se verbalizó el
escrito de acusación con sus respectivas adiciones), la señora DMEM omitió
cumplir la obligación examinada, pues, tal como lo afirma el padre de los
menores y denunciante, no se ha realizado pago alguno de las cuotas
alimentarias fijadas”.
“Para la Corte, contrariamente, el último acto configurativo de la
sustracción a la obligación de suministrar alimentos por parte de la procesada se
debe ubicar hasta el momento de la formulación de imputación que según se
advierte de las glosas procesales acaeció el 7 de abril de 2016, fecha para la
cual aún persistía la conducta delictiva.
“La omisión del ente investigador al momento de la formulación de
imputación cuando no precisó el marco temporal hasta cuando había
acaecido la conducta omisiva y el yerro posterior al delimitarla al momento
en que formuló oralmente la acusación, apareja excluir como cargo y marginar
esos nuevos supuestos fácticos ante la clara afrenta de la estructura esencial
del proceso y, de contera, del derecho de defensa.
“No significa que cada mesada sea independiente,
dado que no se trata de una pluralidad de conductas punibles, sino un solo y
único delito exteriorizado en el lapso comprendido entre el mes de enero de 2012
al 7 de abril de 2016, y no hasta el 16 de junio de 2017 como se consideró en
las instancias.
“Y aunque podría afirmarse que ninguna incidencia tiene ese dislate en
cuanto el juzgador, ubicado en el primer cuarto punitivo ante la ausencia de
circunstancias de mayor punibilidad, fijó las penas en el mínimo legal (32
meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes),
deviene evidente que la incidencia se refleja en las consecuencias civiles del
delito, de cara al incidente de reparación integral que puede adelantarse, por
eso, se ha de precisar que la conducta por la cual fue condenada DMEM se acota
en el lapso de enero de 2012 al 7 de abril de 2016.
“Consecuentemente, se deberá excluir de la condena el lapso comprendido
entre el 8 de abril de 2016 al 16 de junio de 2017.
“En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
Resuelve 1. CASAR de oficio y parcialmente el fallo emitido
el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra DMEM por
el delito de inasistencia alimentaria, en el sentido de marginar del aspecto
fáctico el lapso comprendido entre el 8 de abril de 2016 al 16 de junio de 2017”.
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