Audiencia de formulación de acusación, carácterísticas, finalidad de sus etapas, preclusividad de la solicitud de nulidad, la audiencia preparatoria no es escenario para plantear nulidades

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 1º de noviembre de 2023, Rad. 63957, se refirió a las características de la audiencia de formulación de acusación, preclusividad de la solicitud de nulidad, la audiencia preparatoria no es escenario para plantear nulidades debido a su extemporaneidad, e improcedencia de recursos frente a órdenes. Al respecto, dijo:


La audiencia de formulación de acusación es el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica indispensables para el desarrollo de la fase de juzgamiento [CSJ SP4323-2015, 16 abr.2015, rad. 44866 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). Además, la Fiscalía hace explícito, con el descubrimiento probatorio, el respaldo de su pretensión.

 

Según el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Acto seguido, el juez deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere.

 

A continuación, la defensa y el ministerio público podrán expresar oralmente las observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez cognoscente concederá el uso de la palabra para que el representante del ente acusador formule la correspondiente acusación. Sobre el orden que deben llevar tales temáticas, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó:

 

“[…] en el plano práctico, el inciso 1º del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.

 

“Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente.  Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación.

 

Como viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.

 

“Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades.

 

“Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.

 

“Acerca de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e intervinientes. [Negrillas fuera de texto original].

 

“Conforme con lo anterior, la audiencia en mención fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso[1].

 

“En consecuencia, en una primera parte de la diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes acerca de ciertos aspectos específicos. Así, la fiscalía, la defensa y el ministerio público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario.

 

Luego de agotar los anteriores ítems, por razones vinculadas al saneamiento del proceso, la ley previó que deberán proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes.

 

“En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente, serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

 

“Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que, una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de nulidad y siempre que sean formuladas en esta fase, el juez deberá decidirlas de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser discutidas a través de los recursos legales pertinentes.

 

“El caso concreto

 

“En el presente asunto, el 14 de abril de 2023, en desarrollo de la audiencia de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre otras, eventuales causales de nulidad. En respuesta a ello, el defensor de TBM optó por referirse exclusivamente a las observaciones al escrito de acusación, ante lo cual la fiscalía se pronunció sobre tales aspectos, luego de lo cual, formuló acusación contra BM por el delito de prevaricato por acción.

 

“Aunque la acusada manifestó que una vez verbalizada la acusación le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le había permitido postular una petición de nulidad, al revisar el audio de la audiencia, se logró constatar que razón le asistió al a quo cuando indicó que, el referido profesional del derecho en ningún momento planteó una solicitud en ese sentido, sólo se limitó señalar que tenía observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en ningún momento hizo alusión alguna a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidad.

 

“Tampoco son de recibo las explicaciones dadas por el abogado cuando señaló que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, faculta a las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en la audiencia de acusación, pues tal y como se señaló en los precedentes referidos, al juez de conocimiento le corresponde velar por que la diligencia se desarrolle en forma ordenada con el propósito de sanear el proceso.

 

“Lo cual quiere decir que antes de postularse las observaciones al escrito de acusación, [como sucedió en este caso], a la defensa le correspondía, si a bien lo tenía, pronunciarse sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, como ello no sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción diferente a la de señalar que había precluido la oportunidad para postular la nulidad. En todo caso, se reitera, el abogado no expresó en ningún momento la intención de promover la nulidad, razón por la que no se puede pregonar que el Tribunal le coartó la posibilidad de presentarla.  

 

“En las condiciones anteriores, como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que la solicitud de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia preparatoria resultaba improcedente, debido a su extemporaneidad. De este modo, la oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba precluida. Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no suponía ni tenía la virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa debidamente superada. Sobre el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha precisado:

 

“[…] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591).

 

Conforme con lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y 209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación.   

 

En la medida en que, en este caso, ya había finalizado la audiencia de acusación, escenario destinado al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, la petición de anulación del trámite presentada por el defensor y TBM es abiertamente extemporánea.


“Ahora, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la petición de nulidad se presentó cuando ya había precluido la oportunidad para ello, la providencia emitida no consistía realmente en un auto interlocutorio. La decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al a quo decidir sobre su contenido. Por el contrario, pese a que el Tribunal efectuó algunas consideraciones respecto de las pretensiones de la solicitud invalidatoria, la razón esencial fue la extemporaneidad de su requerimiento, razón por la que la misma no puede ser considerada como una providencia interlocutoria.  

 

“Así las cosas, la determinación adoptada fue una orden de manejo o conducción del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». La referida determinación tiene la dicha categoría orden, fundamentalmente, porque, antes que justificar una decisión de fondo, daba respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad [Así obró la Corte en determinación CSJ CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio]. En este sentido, tenía la virtualidad de dar continuación a la audiencia y evitar su dilación. 

 

La anterior conclusión tiene un efecto relevante pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso alguno [cfr., en similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021]. De esta forma, en la medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En este orden de ideas, la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la defensa y se abstendrá de resolverlo.

 

Por último, la Sala no puede pasar por alto que la infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En este sentido, se considera oportuno subrayar que, al juez, como director del proceso, le corresponde conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite.

 

La conclusión

 

La Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por TBM y su defensor, tras constatar que la decisión mediante la cual negó la petición de nulidad de lo actuado constituía las características de una orden, frente a la cual no procede ningún recurso. Lo anterior, bajo el entendido que la referida solicitud se presentó por fuera del momento oportuno para ello, esto es, dentro del traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004”.



[1] En este sentido, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem». (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).

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