Audiencia de formulación de acusación, carácterísticas, finalidad de sus etapas, preclusividad de la solicitud de nulidad, la audiencia preparatoria no es escenario para plantear nulidades
La Sala Penal de la Corte, en auto del 1º de noviembre de 2023, Rad. 63957,
se refirió a las características de la audiencia de formulación de acusación, preclusividad
de la solicitud de nulidad, la audiencia preparatoria no es escenario para plantear
nulidades debido a su extemporaneidad, e
improcedencia de recursos frente a órdenes. Al respecto, dijo:
“La audiencia de formulación de acusación es el
punto delimitador de la fase del juicio, pues marca
el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su importancia
es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente dicho. En
esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica
indispensables para el desarrollo de la fase de juzgamiento [CSJ SP4323-2015,
16 abr.2015, rad. 44866 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591). Además, la Fiscalía hace explícito,
con el descubrimiento probatorio, el respaldo de su pretensión.
“Según el inciso 1º del
artículo 339 de la Ley 906 de 2004, abierta la audiencia, se ordenará el
traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Acto
seguido, el juez deberá conceder la palabra a las partes e intervinientes, para
que se manifiesten sobre la existencia de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere.
“A
continuación, la defensa y el ministerio público podrán expresar oralmente las
observaciones que tengan al escrito de acusación, si no reúne los
requisitos establecidos en el artículo 337, con el fin de que el fiscal lo
aclare, adicione o corrija inmediatamente. Resuelto lo anterior, el juez
cognoscente concederá el uso de la palabra para que el representante del ente
acusador formule la correspondiente acusación. Sobre el orden que deben llevar
tales temáticas, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun.
2018, rad. 52651, precisó:
“[…]
en el plano práctico, el inciso 1º del ya
citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará
el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan.
“Seguidamente
el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio
Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de
acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija
inmediatamente. Solo evacuados esos
aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la
correspondiente acusación.
“Como
viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la audiencia
de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a
la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al
alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las
puertas a posibilidades que desquician el proceso penal.
“Es
entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de
la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se
surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta
audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos
espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la
contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o
adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles
irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las
nulidades.
“Bajo
esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades,
especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador,
inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la
contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se
expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a
continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u
observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de
situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la
anulación de la actuación.
“Acerca
de los ítems a abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el
orden para el planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la
interpretación del artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus
deberes de dirección de la audiencia, en razón de los cuales debe propender
porque la diligencia avance en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa
manera, el cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garantías y
derechos de las partes e intervinientes. [Negrillas
fuera de texto original].
“Conforme con lo anterior, la audiencia en mención
fue concebida dentro del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, no
solo como el comienzo de la etapa del juicio. El Legislador consideró, así
mismo, que materializaba un momento y un escenario procesal adecuados para sanear posibles irregularidades, enmendar
anomalías y asegurar la continuación del trámite, con observancia de la
plenitud de las formas propias del proceso[1].
“En consecuencia, en una primera parte de la
diligencia, diseñó un espacio para el debate entre las partes e intervinientes
acerca de ciertos aspectos específicos. Así, la fiscalía, la defensa y el ministerio
público pueden poner de manifiesto y discutir en torno a circunstancias que den lugar a impedimentos y recusaciones, lo
cual está relacionado con la garantía de la imparcialidad del juez que
conducirá en adelante la actuación. De igual manera, dado que es la primera
oportunidad en la cual las partes se encuentran ante el juez del conocimiento
que dirigirá integralmente la fase del juicio, podrán expresar eventuales
situaciones asociadas a la incompetencia del funcionario.
“Luego de agotar los anteriores ítems, por
razones vinculadas al saneamiento del proceso, la ley previó que deberán
proponerse las circunstancias que, en general, se consideren constitutivas de
nulidad de la actuación y, para finalizar, con miras a impulsar
regularmente el ejercicio de la acción penal, se contempla la oportunidad para
las observaciones al escrito de acusación y sus respectivos ajustes.
“En el contexto anterior, el juez habrá de adoptar
las decisiones de mérito que correspondan o resolver los incidentes que se
susciten. En este sentido, las providencias que se emitan, naturalmente,
serán susceptibles de impugnación, mediante los recursos y conforme a las
reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal de 2004.
“Por lo que aquí concierne, conviene subrayar que,
una vez abierta la oportunidad para la presentación de solicitudes de
nulidad y siempre que sean formuladas en esta fase, el juez deberá decidirlas
de fondo y las determinaciones que se adopten, según lo indicado, podrán ser
discutidas a través de los recursos legales pertinentes.
“El caso concreto
“En el presente asunto, el 14 de abril de 2023, en
desarrollo de la audiencia de acusación, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá concedió la oportunidad para que fueran manifestadas, entre otras,
eventuales causales de nulidad. En respuesta a ello, el defensor de TBM optó por referirse
exclusivamente a las observaciones al escrito de acusación, ante lo cual la
fiscalía se pronunció sobre tales aspectos, luego de lo cual, formuló acusación
contra BM por el delito de
prevaricato por acción.
“Aunque la acusada manifestó que una vez
verbalizada la acusación le manifestó al Tribunal que a su defensor no se le
había permitido postular una petición de nulidad, al revisar el audio de la
audiencia, se logró constatar que razón le asistió al a quo cuando indicó que, el referido profesional del derecho en
ningún momento planteó una solicitud en ese sentido, sólo se limitó señalar que
tenía observaciones frente al escrito y a insistir en las mismas, pero en
ningún momento hizo alusión alguna a las causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones o nulidad.
“Tampoco son de recibo las explicaciones dadas por
el abogado cuando señaló que el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, faculta
a las partes a escoger el orden de los temas que se pueden desarrollar en la
audiencia de acusación, pues tal y como se señaló en los precedentes referidos,
al juez de conocimiento le corresponde velar por que la diligencia se
desarrolle en forma ordenada con el propósito de sanear el proceso.
“Lo cual quiere decir que antes de postularse
las observaciones al escrito de acusación, [como sucedió en este caso], a la
defensa le correspondía, si a bien lo tenía, pronunciarse sobre las causales de
incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, como ello no
sucedió, al Tribunal no le quedaba otra opción diferente a la de señalar que
había precluido la oportunidad para postular la nulidad. En todo
caso, se reitera, el abogado no expresó en ningún momento la intención de
promover la nulidad, razón por la que no se puede pregonar que el Tribunal le
coartó la posibilidad de presentarla.
“En las condiciones anteriores, como lo consideró
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resulta evidente que la
solicitud de nulidad promovida, en desarrollo de la audiencia preparatoria resultaba
improcedente, debido a su extemporaneidad. De este modo, la
oportunidad del abogado y la acusada para invocar la nulidad estaba precluida.
Su solicitud, pese a los argumentos expuestos, no suponía ni tenía la
virtualidad de retrotarer el proceso, a una etapa debidamente superada. Sobre
el principio de preclusividad de las etapas procesales, la Corte ha precisado:
“[…] En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los
términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de
orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad
jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley
procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del
derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si
se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin
que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19
abr. 2013, rad. 39156 y CSJ AP3824-2022, 24 ag. 2022, rad. 61591).
“Conforme con lo anterior, el ejercicio de los
derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser
compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso
penal. Razones
vinculadas a los principios constitucionales de seguridad jurídica, celeridad,
pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Artículos 2, 83, 29 y
209 de la Constitución Política) implican que, cuando la ley prevé escenarios
precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes
o intervinientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo
con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los
cuales el legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento,
entre otros aspectos, de circunstancias invalidantes que se hayan presentado, y
una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la
actuación.
“En la medida en que, en este caso, ya había
finalizado la audiencia de acusación, escenario destinado al saneamiento del
proceso y regularización del escrito de acusación, la petición de anulación del
trámite presentada por el defensor y TBM es abiertamente extemporánea.
“Ahora, dado que la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá consideró que la petición de nulidad se presentó cuando ya
había precluido la oportunidad para ello, la providencia emitida no
consistía realmente en un auto interlocutorio. La decisión solo habría
podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la
petición hubiera sido oportuna y, por lo tanto, correspondía al a quo decidir sobre su contenido. Por el
contrario, pese a que el Tribunal efectuó algunas consideraciones respecto de las
pretensiones de la solicitud invalidatoria, la razón esencial fue la
extemporaneidad de su requerimiento, razón por la que la misma no puede ser
considerada como una providencia interlocutoria.
“Así las cosas, la determinación adoptada fue una orden de manejo o
conducción del proceso, conforme al numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Las
órdenes, de acuerdo con esta disposición, son aquellas que el juez debe
adoptar, a fin de disponer trámites «de los que la ley establece para dar
curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». La referida
determinación tiene la dicha categoría orden, fundamentalmente, porque, antes
que justificar una decisión de fondo, daba respuesta a una solicitud
manifiestamente improcedente, a causa de su extemporaneidad [Así obró la Corte
en determinación CSJ CSJ AP3824-2022,
24 ag. 2022, rad. 61591, en un caso similar al que ahora es objeto de estudio]. En este sentido, tenía la virtualidad de dar
continuación a la audiencia y evitar su dilación.
“La anterior conclusión tiene un efecto relevante
pues, como lo ha precisado la Sala, contra las órdenes no procede recurso
alguno [cfr., en
similar sentido, CSJ AP5563 – 2016 y CSJ SP2442-2021]. De esta forma, en la
medida en que la apelación se interpuso contra una decisión no susceptible de
ser recurrida, la impugnación no debió ser concedida. En este orden de ideas,
la Sala dispondrá la improcedencia del recurso de apelación formulado por la
defensa y se abstendrá de resolverlo.
“Por último, la Sala no puede pasar por alto que la
infundada petición de la defensa implicó una tardanza en el desarrollo del
proceso, en especial, de la audiencia preparatoria. En este sentido, se considera
oportuno subrayar que, al juez, como director del proceso, le corresponde
conducir y fijar las pautas de buen proceder para el normal decurso de las
audiencias. Por lo tanto, ante solicitudes manifiestamente improcedentes como la analizada, es pertinente adoptar medidas para
evitar dilaciones injustificadas e impartir celeridad al trámite.
La conclusión
“La Sala declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por TBM y su defensor, tras constatar que la decisión mediante la cual negó la petición de nulidad de lo actuado constituía las características de una orden, frente a la cual no procede ningún recurso. Lo anterior, bajo el entendido que la referida solicitud se presentó por fuera del momento oportuno para ello, esto es, dentro del traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004”.
[1] En este
sentido, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite
se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por
antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a
la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos,
recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de
acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem».
(CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651).
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