La audiencia preparatoria no es escenario para proponer nulidades, la propuesta se debe rechazar de plano, no cabe ningún recurso, ni tutela
La Sala Penal de la Corte, en tutela del 17 de octubre de 2023, Rad.
133658, reiteró la linea en sentido que la propuesta de nulidad con posterioridad de la
formulación de acusación por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes
y en la calificación jurídica se debe rechazar de plano a través de órden
frente a la cual no procede recurso alguno, tampoco la acción de tutela.
Al respecto dijo:
(ii)
El juez en mención, negó la solicitud y manifestó que contra tal proveído no
procedían recursos, razón por la cual, promovió queja.
(iii)
Presentado el recurso de queja el tribunal accionado lo rechazó por lo
siguiente:
«(…) para la Sala, no es procedente el recurso
de apelación contra aquella decisión, porque el planteo de las nulidades en
este proceso adversarial es la audiencia de formulación de acusación
(artículo 339 de la Ley 906 de 2004), escenario en el que la defensa técnica
como tal no invocó nulidades, lo cual significa, en virtud del principio
del derecho procesal de la preclusión, que se perdió la oportunidad para
reclamar la invalidez de lo actuado, puesto que era allí, en dicho “trámite”,
en donde la defensa debió hacer la propuesta por violación palmaria al derecho
de defensa o al debido proceso, pero como eso no ocurrió ahora es imposible
discutir lo que debió ventilarse en esa etapa respectiva.
9. Con aquel método estandarizado de la ley 906 de 2004, la judicatura por la simplísima habilidad justificante de que los abogados de ahora no eran los defensores antes, no debe permitir reactivar facultades procesales por haberse extinguido “el trámite” de la formulación de acusación, porque esa alegación implicaría como estrategia procesal que los acusados designen nuevos representantes judiciales para resurgir lo fenecido, cuando por el principio del derecho procesal de la preclusión lo que se busca es ordenar la actuación y el claro avance del juicio.
“Entonces como las partes e intervinientes tienen
el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; para la Sala,
en esa comprensión, la defensa que es una sola, como derecho irrenunciable a lo
largo del proceso, tiene la responsabilidad de asumir las cargas que le
corresponden en los momentos determinados y preclusivos para no dilatar lo
actuado de manera injustificada y que los aspectos relacionados con la conducta
punible y/o sus formas de participación deben discutirse del juicio oral y público,
porque son competencia de la fiscalía, como acto de parte, y objeto de prueba. (…)
11. Por ello, frente a la postulación de invalidez de lo actuado rebasada y sobrepasada la audiencia de formulación de acusación en su trámite, la señora Juez A quo, directora del proceso, debió adoptar las medidas pertinentes, encaminadas al “rechazo de plano”, puesto que, esa solicitud deviene absolutamente improcedente a esas alturas, orden esa que no es susceptible del recurso de apelación.
12. Con todo ello, comprende la Sala que la
solicitud de nulidad deprecada por los señores defensores es abiertamente
impertinente, por lo cual opera el “rechazo de plano”, como orden judicial
(numeral 3° del artículo 161 e inciso final del artículo 176 del C.P.P.) que no
es susceptible del recurso de apelación, por tratarse de medida orientada a
dinamizar la audiencia y a no permitir tales actos manifiestamente
impertinentes, por esa precisa naturaleza de corresponderse con el manejo del
proceso para evitar su entorpecimiento, dando curso a la audiencia en obviedad
de dilatarse (artículo 139.1 C.P.P.), y en pro de una recta y cumplida
administración de justicia.»
“3.4
Dicho lo anterior, corresponde entonces adelantar la metodología propuesta,
señalando que esta Sala no advierte error en la decisión adoptada por el
juzgado de conocimiento por las razones que se exponen a continuación.
“Debe
aclarar la Corte de entrada que, si bien es posible la formulación de nulidades
a lo largo del proceso penal, las temáticas que pueden proponerse están
sometidas al principio de preclusividad de los actos procesales. Por esa vía, si se trata, verbi gratia,
de discutir actuaciones ocurridas antes de la realización de la audiencia
de formulación de acusación, el escenario dispuesto por el legislador para
presentarlas es precisamente, la denominada etapa de saneamiento a la
que se refiere el inc. 1º del art. 339 en punto del desarrollo de dicha
audiencia.
“Lo
anterior por cuanto las nulidades están diseñadas para «conjurar la existencia de irregularidades
sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los
derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable[1]»
y precisamente, dicha etapa «es el punto delimitador de la fase del juicio,
pues marca el derrotero de la pretensión acusatoria del Estado, por lo cual, su
importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal propiamente
dicho. En esta diligencia se precisa la concreta descripción fáctica y jurídica
indispensables para el desarrollo del juicio[2]».
“No
en vano, el legislador estableció un orden especifico en el que se debe
desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de Casación Penal en auto
CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. 52651, precisó:
«(…) en el plano práctico, el inciso 1º del ya
citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se
ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo
conozcan.
“Seguidamente
el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio
Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de
acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija
inmediatamente. Solo evacuados esos
aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la
correspondiente acusación.
“Como
viene de verse, el legislador previó una oportunidad para que en la
audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo
a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse
el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a
posibilidades que desquician el proceso penal.
“Es
entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de
la mayor importancia, de cara a permitir que las fases de la diligencia se
surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta
audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos
espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la
contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o
adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles
irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las
nulidades.
“Bajo
esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades,
especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador,
inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se
expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a
continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u
observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la manifestación de situaciones
irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de
la actuación.
“Acerca de los ítems a
abordar durante el desarrollo de esta audiencia, así como el orden para el
planteamiento de los mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretación del
artículo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus deberes de dirección de
la audiencia, en razón de los cuales debe propender porque la diligencia avance
en forma lógicamente ordenada, garantizando de esa manera, el cumplimiento de
las formas, pero sobre todo, de las garantías y derechos de las partes e
intervinientes.»
(Destaca la Sala).
“Así
las cosas, si superada esa oportunidad procesal, que es justamente el
escenario para sanear el proceso en lo relativo a lo sucedido con anterioridad
a las audiencias preparatorias y de juicio oral[3], no
se advirtió la existencia de nulidades, estas ya no podrán ser presentadas en
virtud de la preclusividad de las etapas procesales y ante todo, del
derecho fundamental al debido proceso, según el cual los asuntos judiciales y
administrativos deben ser adelantados sin dilaciones injustificadas.
“Sobre la preclusividad de las etapas procesales, esta Corporación
ha sostenido que:
«En efecto, aún para el ejercicio
del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí
que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a
garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los
que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades
para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de
justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la
posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o
extenderlos» (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).
“Por tanto, cuando la ley establece con claridad escenarios
específicos para la presentación de determinadas solicitudes y estas no son
promovidas, se extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad.
“Para el caso que nos ocupa, se evidencia que la solicitud de
nulidad promovida por el actor fue presentada en la audiencia preparatoria
por tanto, como en derecho corresponde, la decisión que debía proferir el
juzgado de conocimiento era rechazarla de plano bajo una orden de manejo o
conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del
artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
“Sobre ello hay que decir que de acuerdo con esta disposición
normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer
trámites «de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar
el entorpecimiento de la misma».
“Por tanto, como se indicó, el proveído cuestionado ostenta dicha
categoría, porque antes que resolver de fondo la nulidad planteada, daba
respuesta a una solicitud manifiestamente improcedente, a causa de su
extemporaneidad.
“Ello resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta
Corporación contra las órdenes no procede recurso alguno[4],
de tal manera que la apelación interpuesta contra una decisión no susceptible
de ser recurrida, naturalmente no puede ser concedida, por lo que se encuentra
acierto en la forma en que procedió el juzgado de conocimiento.
“De otra parte cabe recordar que respecto a la audiencia
preparatoria, el legislador en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004 estableció
lo siguiente:
«En desarrollo de la audiencia el
juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus
observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos
probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de
formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el juez lo
rechazará.
2. Que la defensa descubra sus
elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa
enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio
oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen
interés en hacer estipulaciones probatorias (…)
5. Que el acusado manifieste si acepta
o no los cargos. (…)».
“Lo anterior cobra especial relevancia para el asunto que aquí se
trata, pues nótese cómo no se contempló la posibilidad de formular nulidad por
los aspectos que planteó el demandante en dicha etapa procesal, esto es, para
discutir la que considera equivocada delimitación de las hipótesis fáctica y
jurídica atribuidas a su representado por la Fiscalía. Por tanto, en estricta sujeción al principio
de legalidad, eje central del proceso penal y del estado de derecho, tal
actividad no puede llevarse a cabo y, en consecuencia, es más que claro que la
decisión emitida por el juzgado de conocimiento se ajusta al ordenamiento
jurídico.
“Así
pues, la forma en que debía proceder el juez de conocimiento es como
efectivamente ocurrió, es decir, proferir una orden de
manejo o conducción del proceso y no, un auto interlocutorio, pues la decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se
indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido oportuna y, por
lo tanto, correspondía al mentado despacho judicial decidir sobre su contenido,
escenario que no se presenta en el caso que se estudia.
“Dicho esto, al margen de
que el apoderado no haya actuado en la audiencia de acusación, lo cierto es que
su prohijado estuvo asistido de otro profesional del derecho, lo cual le
aseguraba una defensa técnica, por ello, valga precisar que el cambio de
defensor no ostenta la entidad para revivir etapas procesales, pues
fácilmente podrían disfrazarse actos dilatorios de nulidades y con esto,
entorpecer el proceso penal.
“Ahora bien, en relación con la
decisión adoptada por el tribunal accionado, debe advertirse que esta Sala no
encuentra que sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, es ajustada al
ordenamiento jurídico como se acaba de precisar.
“Por
ello, es importante que el actor comprenda que según se desprende de lo
dispuesto en el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, por la naturaleza del
recurso de queja su procedencia se encuentra atada a que el proveído sobre el
cual se interpone sea susceptible del recurso de apelación, lo cual,
como se indicó, no ocurría en el caso que se examina al tratarse de una orden
de manejo o conducción.
“Por
otra parte, no obstante es claro que la solicitud de nulidad promovida es
abiertamente extemporánea pues versa sobre aspectos que se debatieron con
anterioridad a la audiencia de formulación de acusación y fue propuesta en la
etapa preparatoria, resulta igualmente importante precisarle al actor que
los reparos por él presentados tampoco tendrían vocación de prosperidad por
esta vía como se expone a continuación.
“Señala
el apoderado, en síntesis, que la solicitud de nulidad por él promovida tiene
su génesis en presuntas irregularidades en la formulación de imputación y
acusación, específicamente en cuanto a los delitos atribuidos a su mandante,
pues por un lado, cuestiona la falta de detalle con la que debía actuar la
fiscalía y, por otra, la inexistencia de uno de los punibles.
“Ello
permite deducir que lo que se señala como contrario a derecho son las bases
fácticas y jurídicas que soportaron la formulación de imputación, lo cual, como
fue indicado por esta Corporación en providencia AP1128-2022 del 16 de marzo de
2022 es abiertamente improcedente a través de una nulidad. Al respecto se
indicó:
“«En
particular, el defensor se dedicó a censurar los referentes fácticos y
jurídicos que soportaron aquel acto de parte, discutiéndolos a partir de una
supuesta interpretación equivocada que hace el fiscal del contenido de las
decisiones de tutela que se tildan como prevaricadoras, aunque éstas, según el
defensor, si se observan en contexto con distintas piezas documentales que no
fueron mencionadas por el delegado fiscal, implicarían una calificación
jurídica distinta o, por lo menos, que se rehaga la imputación.
“La petición de nulidad formulada, en esos
términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige
contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida
extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los
funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 – 2016 (…)
“Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad
resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto
de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base
de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación,
dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio
oral».
“Por tanto, corresponde hacerle saber al apoderado del accionante
que justamente el escenario dispuesto para controvertir, debatir y objetar
los reparos presentados es el juicio oral y no la acción de tutela y mucho
menos, la nulidad.
4. Bajo este panorama, se
hace imperioso negar el amparo pretendido.
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