Del vicio en el consentimiento en el allanamiento a cargos, por haber ofrecido al imputado, por parte de la Fiscalía, una rebaja superior a la fijada en la ley

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 25 de enero de 2023, Rad. 58270, se refirió al vicio en el consentimiento en el allanamiento a cargos, por haber ofrecido al imputado, por parte de la Fiscalía, una rebaja de pena superior a la fijada en la ley. Al respecto, dijo:

 

“Como quedara indicado previamente, la retractación de la aceptación de cargos solo tiene vocación de prosperidad si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o hubo transgresión de garantías fundamentales (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 26587).

 

“De allí que, tratándose de este tipo de ataques es indispensable que, a partir de evidencia fundada, se demuestre que el proceso de formación del consentimiento estuvo viciado por fuerza, error o dolo o se evidenció la conculcación eficiente de un derecho fundamental, como cuando el procesado no fue debidamente asistido por un abogado.

 

“En esa senda, el artículo 1508 del Código Civil, indica que «Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo.»

 

Sobre estos, en sentencia CSJ SP 15 may. 2013, Rad. 39025, se dijo:

 

«Existe fuerza cuando el juicio valorativo sobre el alcance de la declaración de voluntad y las respectivas consecuencias, es interferido por la coacción o presión externa, física o psicológica. La coerción es de tal entidad que se genera un estado psicológico de temor que conduce al sujeto a hacer una manifestación contraria a su libre querer.                                                                    

 

“Por su parte, el dolo equivale a todas aquellas maniobras fraudulentas orientadas a engañar a quien debe emitir su consentimiento para que lo exprese en un sentido determinado.

 

“Mientras tanto, el error que tiene incidencia directa en el intelecto, es producto de una falsa idea que se forma la persona acerca de los términos del acto jurídico respecto al cual brinda su aprobación.

 

“Ahora, cuando el yerro abarca un punto de derecho, tradicionalmente se ha sostenido con apoyo en los postulados generales de la ciencia jurídica que aquél no comporta ningún vicio de consentimiento porque de acuerdo con el artículo 9º del Código Civil, la ley se presume conocida por todos y por lo tanto, no sería viable alegar ignorancia de la misma para sustraerse de sus consecuencias jurídicas.

 

“No obstante, en el ámbito concreto del derecho penal, dicha regla admite ser moderada pues la renuncia por el acusado al derecho a la no autoincriminación propiciada por los mecanismos de terminación anticipada del proceso, en todos los casos, requiere que esté precedida de la vigencia de mínimas garantías en su favor, que propenden porque no se admita ninguna manifestación de autoría o participación en un ilícito si el procesado no conoce a ciencia cierta las consecuencias jurídicas –punitivas- a que se somete, para lo cual 


i). se debe garantizar al implicado la asistencia técnica de un profesional del derecho que vele por tal cometido, esto es, le explique cuál es el alcance sustantivo y punitivo de las normas que regulan la conducta punible por la que se lo acusa 


ii) el ente acusador en salvaguarda del principio de lealtad procesal ha de ser claro en la formulación de los cargos –fáctica y jurídicamente-


iii) el juez, director del proceso, valiéndose de la función moduladora de que trata el artículo 27 de la Ley 906 de 2004 le asiste la obligación de procurar que el procesado entienda las advertencias sancionatorias efectuadas por la fiscalía y la defensa

 

“En ese sentido, la Sala ha reclamado que el recurrente debe evidenciar que ese consentimiento que alega viciado corresponde a una deformación de la realidad con tal capacidad de dirigir su voluntad hacía un resultado que no es el esperado (…).

 

“En ese contexto, se observa que la expresión de la voluntad del implicado estuvo precedida del ofrecimiento de poder alcanzar hasta una reducción de pena del 50%, por encima del 12.5% que por ley se tenía fijado, bajo la proposición efectuada conforme con el antecedente judicial citado por la Fiscalía (CSJ SP1763-2018, Rad. 51989, del 23 de mayo de 2018). (…)

 

“Acá importa precisar que, como lo expresaron los no recurrentes, la reducción de la sanción por allanamiento solo corresponde fijarla a la judicatura al momento de emitir sentencia, aspecto que también le fue advertido en la diligencia a LJM. Sin embargo, en este asunto, la delegada fiscal al definir el monto máximo que podía concederse, precisó uno que superaba el fijado en el artículo 301, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, al insistirle que por la novedad del precedente jurisprudencial podía ser superior al 12.5%.

 

“Consecuente con lo anterior, es válido sostener que al momento de explicarle la posibilidad de allanarse a cargos al imputado, como forma de terminación abreviada del proceso, se le generó una expectativa importante de recibir, no una reducción del 12.5% de la pena a imponer, sino de hasta el 50% de aquella, lo que distorsionó su comprensión del asunto, configurándose un vicio en el consentimiento porque, se repite, bajo las precisiones relatadas por la delegada fiscal no pudo conocer los reales alcances de la sanción de la que podría ser acreedor (…).

 

“Por ello, válido es sostener que el ofrecimiento de una mayor reducción de sanción, en un caso como el presente, donde por prohibición legal no tendría forma de lograr la suspensión de la ejecución de la sanción, debido a que se está frente a un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes –artículo 68A del Código Penal[1]-, tenía la aptitud suficiente para determinar el asentimiento al cargo imputado.

“Por lo tanto, la verbalización de los beneficios que generaba para JM allanarse a los cargos, acorde con la intervención de la delegada fiscal, sí tuvo la aptitud para afectar su consentimiento, pues estaba sustentada en la comprensión plausible y razonable de una decisión de la Corte, en cuyo alcance interpretativo coincidieron la Fiscalía, la Juez de Garantías y el abogado defensor, en tanto este último ningún reparo hizo al respecto. Descuento punitivo ofrecido que, en tales términos impulsó su aceptación de responsabilidad y, por ende, se puede sostener sin ambages que, en estas condiciones, su consentimiento estuvo viciado por error.

 

“De acuerdo con lo anterior, entonces, no es que se esté ante un caso de retractación del allanamiento, sino que se trata de un evidente vicio del consentimiento.

 

“Ahora, la denotada realidad, en línea de principio, traería como consecuencia la invalidación del acto de allanamiento, dado que la Fiscalía ofreció un descuento punitivo superior al previsto en la ley, entendimiento bajo el cual se produjo por parte del acusado la aceptación de responsabilidad. Sin embargo, en este específico caso, teniendo en consideración que la rebaja de pena ofrecida por el ente acusador y avalada por la Juez de Garantías, estuvo soportada, para ese momento, en la interpretación razonable y plausible que estos le dieron a la providencia de la Corte emitida el 23 de mayo de 2018 (AP1763-2018, Rad. 51989), no puede tacharse de ilegal, arbitrario y carente de soporte jurídico el ofrecimiento, lo que impide afectar el acto procesal con la sanción de la nulidad.      

 

“En tales condiciones, la Sala casará la sentencia impugnada, pero no optara por declarar la nulidad de la actuación a partir del allanamiento a cargos efectuado en audiencia del 20 de agosto de 2018, como lo solicitó el censor, sino que entrará a modificar la sanción impuesta a LJM, como pasa a exponerse.

 

“En efecto, es postura de la Corte que tratándose de allanamientos y preacuerdos, cuando se verifican vicios del consentimiento derivados del ofrecimiento de beneficios que no son legalmente procedentes, como, por ejemplo, una rebaja de pena superior a la fijada en la ley, lo procedente es que se anule la actuación a fin de que se retome el diligenciamiento desde el momento donde se concretó el vicio detectado.

 

“No obstante, en este particular asunto, se reitera, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación (20 de agosto de 2018) se ofreció un descuento punitivo por la aceptación de cargos mayor del previsto en la ley, sustentado en el alcance que, inicialmente, a través de una providencia, la propia Corte le dio a la aplicación favorable del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, lo que demuestra que no fue un reconocimiento irregular, y por tanto, resultaría desproporcionada e irrazonable la sanción de la nulidad, considerada como remedio extremo y residual.

 

“La nulidad, como de antaño lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, está sometida a la observancia de ciertos principios, los que a pesar de no estar previstos en la Ley 906 de 2004, siguen siendo criterios de inexcusable observancia[2], a saber: i) principio de taxatividad: a partir del cual sólo es posible deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley –artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004-, ii) principio de acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, iii) principio de protección: no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la ausencia de defensa técnica, iv) principio de convalidación: el sujeto perjudicado con la irregularidad puede convalidarla expresando su consentimiento de manera expresa o tácitamente, siempre que sean observadas las garantías fundamentales, v) principio de instrumentalidad: si el acto irregular ha cumplido su cometido, no procede su invalidación, siempre que no se afecte el derecho de defensa, vi) principio de trascendencia: el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, y vii) principio de residualidad: debe demostrar el interesado que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad.

 

“Por consiguiente, apelando al principio de residualidad, y bajo la premisa insoslayable que el descuento de pena ofrecido por el allanamiento, para ese momento, se acompasaba con el alcance que la Fiscalía y la Juez de Garantías le dieron a un pronunciamiento de la Sala, es dable solucionar la incorrección de los jueces de instancia - quienes al no otorgar la rebaja de pena ofrecida al acusado por la aceptación de cargos, terminaron dándole consecuencias desfavorables al vicio del consentimiento- no decretando la nulidad de lo actuado, sino modificando el fallo para otorgar la reducción punitiva prometida, en la medida que la misma, en las condiciones ya descritas, no puede tildarse de arbitraria ni ilegal.

 

“Bajo tal línea de pensamiento, menester es reseñar que en casos de allanamiento a cargos donde el porcentaje de rebaja de pena no aparece fijo en la ley[3], su graduación depende de la valoración de circunstancias post-delictuales que guarden relación con la eficaz colaboración con la justicia y el cumplimiento de sus fines. Así, factores tales como la significativa economía en la actividad estatal de investigación, la proporcionalidad con la dificultad probatoria, el hecho de haberse facilitado el descubrimiento de otros partícipes y otros delitos conexos y no dificultarse la investigación de otras conductas o partícipes, la actitud asumida en el proceso con respecto a la reparación de los daños y perjuicios causados a las víctimas y, demás criterios análogos, son pautas que orientan la estimación del beneficio.[4]

 

“Aspectos que, examinados en este asunto, permiten conceder una reducción de pena del 50%, si en cuenta se tiene que la aceptación de cargos se dio en la primera oportunidad procesal, situación que facilitó la pronta y cumplida justicia y la materialización de los principios celeridad y economía procesal, definiéndose el caso de manera pronta en las instancias.

 

“Por consiguiente, se casará parcialmente la sentencia de primera instancia, la cual fuera confirmada en segunda, para, en dicha proporción, reducir la pena al procesado”.

 



[1] Código Penal. Artículo 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

[2] Entre otras, CSJ AP1612-2020, 53116, CSJ. SP, 18 nov. 2008, rad. 30539 y SP, 18 mar. 2009, rad. 30710, CSJ SP10400-2014, 42495, recientemente reiteradas en CSJ SP206-2022, Rad. 53728

[3] Cfr. Inciso 1º del artículo 351 del Código Procesal Penal

[4] Cfr. CSJ SP 21 feb. 2007, rad. 25726, reiterada en CSJ SP384-2019, Rad. 49386 y, CSJ SP1209-2019, Rad. 52316

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