Cualquier esfuerzo encaminado a demostrar que el menor de 14 años consintió en las relaciones sexuales, en orden a excluir responsabilidad, resulta inocuo
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 17 de Agosto de 2011, Rad. 33006, precisó que cualquier esfuerzo para demostrar que el menor de 14 años estuvo de acuerdo con sostener contacto sexual con otra persona que ya contaba con la capacidad de autodeterminarse en este aspecto, en orden a ser desligarlo de toda responsabilidad penal, resulta inocuo.
Al respecto, dijo:
“En punto de la presunción que opera para los comportamientos sexuales
en los que la víctima es un menor de 14 años, desde el año 2000,
“lo que en ellas se presume, es la
incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el
ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de
esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el
desarrollo de su personalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que
presentan sus esferas intelectiva, volitiva y afectiva.
“Esta presunción, es de
carácter absoluto: iuris et de iure, y no admite, por tanto, prueba en
contrario. La ley ha determinado que hasta esa edad el menor debe estar libre
de interferencias en materia sexual, y por eso prohíbe las relaciones de esa
índole con ellos, dentro de una política de Estado encaminada a preservarle en
el desarrollo de su sexualidad, que en términos normativos se traduce en el
imperativo del deber absoluto de abstención y la indemnidad e intangibilidad
sexual del menor, en los cuales se sustenta el estado de las relaciones entre
las generaciones en la sociedad contemporánea”.
“Significa esto, que al juzgador no le es dado
entrar a discutir la presunción de incapacidad para decidir y actuar libremente
en materia sexual, que la ley establece en pro de los menores de 14 años con el propósito de
protegerlos en su sexualidad, pretextando idoneidad del sujeto para hacerlo, en
razón a sus conocimientos o experiencias anteriores en materia sexual, ni
apuntalar la ausencia de antijuridicidad de la conducta típica, al hecho de
haber el menor prestado su consentimiento”[1].
“Para
“Lo que sucede es que esta facultad es
inexistente para personas que se encuentran en esa edad, por la inmadurez para
proyectar las consecuencias de realizar conductas sexuales que en un futuro
pueden afectar su adecuado desarrollo personal, de allí que el legislador
prohíba hasta el punto de penalizar, cualquier interferencia sexual con éstos, teniendo
por inexistente el mínimo asomo de aquiescencia del menor para que eso suceda, simplemente
porque no pueden prestar su consentimiento dada su edad cronológica.
“Reitera
“En este tipo de comportamientos, se sostiene que son de
resultado, al requerirse el despliegue de maniobras sexuales con personas en un
rango de edad menor a los 14 años, por
manera que la trasgresión a la norma objetiva de valoración, como criterio
fundante del injusto en estos tipos penales, se satisface con la demostración
de la realización de actos sexuales con un individuo menor de esa edad, con lo cual se cumple la
real y efectiva afectación al interés jurídico protegido, pues se realiza un
comportamiento en el que interactúan por lo menos dos personas, una de las
cuales carece de la capacidad para comprender los alcances de esa conducta, de
allí que no sea gratuita la denominación de los delitos incluidos en el
capítulo segundo del Título IV del Código Penal, al recibir la calificación de
actos abusivos, en la medida en que esa falta de capacidad de autodeterminación
sexual del menor de 14 años, es aprovechada por el adulto o por el mayor de 14
años, con el fin de no encontrar
resistencia en el menor con quien pretende satisfacer sus impulsos carnales.
“Como se advierte el bien jurídico se vulnera por el
simple hecho de sostener contacto sexual con un menor de 14 años, ante la presunción de derecho sobre la
incapacidad para decidir sobre su sexualidad, más no con la demostración de las
secuelas que un suceso como el descrito en el artículo 209 de la norma penal
sustancial genera en la víctima,
pues en manera alguna el tipo penal exige la causación de efectos
psicológicos en el menor, los cuales pueden presentarse en unos casos, en otros
no, sin que esta última situación desvirtúe el hecho de que se incurrió en una
conducta abusiva al establecer contacto sexual con un individuo que debe
permanecer libre de cualquier interferencia en este aspecto de su desarrollo.
“La afectación a la libertad, integridad y formación sexuales, no puede confundirse con los efectos en la esfera psicológica de las personas, los cuales pueden presentarse como fruto de la comisión de muchas de las conductas delictivas contenidas en el Código Penal, pues ese no es el bien jurídico que tutelan. El daño psicológico es la consecuencia derivada del menoscabo de los intereses protegidos por el legislador penal, que se reitera, no todas las personas los sufren y no desacreditan la lesividad del delito”.
[1] Casación
13466 del 26 de noviembre de 2000, criterio que ha sido reiterado por
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