El Habeas Corpus, en una acción principal, sin requisitos de procedibilidad, despojada de la condición de subsidiariedad características de la tutela

 

El Tribunal de Bogotá, Sala Penal con ponencia del H. Magistrado Alberto Poveda Perdomo, en decision del 9 de noviembre de 2023, Rad, 11001 31 09 038 2023 00273 01, precisó que el habeas corpus es una acción principal que no se puede limitar con requisitos de procedibilidad; se halla despojada de la condición de subsidiariedad como sucede con la tutela y, no se halla supeditada a la activación previa de recursos, toda vez que la Ley 1095 de 2006, bueno es recordarlo, no contiene un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa. Al respecto dijo:


Fundamento de la solicitud

“9. El abogado de los accionantes estimó que éstos están retenidos de forma «ilegal e ilícita», pues continúan privados de la libertad sin que exista un acto formal de comunicación de cargos a partir del cual se pueda realizar la inferencia razonable de autoría o participación, lo que resulta imprescindible para la imposición de la medida de aseguramiento.


IV. La decisión impugnada

“10. El a quo manifestó que el juez de hábeas corpus no tiene competencia para evaluar el acierto de las decisiones de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso penal.

“Consideró que su homólogo 46 mantuvo vigente la medida de aseguramiento en ejercicio de su autonomía e independencia, siendo el Tribunal, como superior funcional, el único facultado para confirmar, modificar o revocar dicha determinación.

“11. Añadió que la acción de hábeas corpus es de carácter subsidiario, en tanto es la autoridad judicial primaria la que está legitimada para establecer si en efecto se conculcó de forma irregular el derecho a la libertad. Por tales motivos, negó la acción incoada.


V. La impugnación

“12. Inconforme, el demandante argumentó que sus defendidos llevan más de 200 días detenidos sin que en su contra exista comunicación de cargos vigente, pues la que tuvo lugar el 23 de febrero de 2023 fue dejada sin efectos. Demandó la revocatoria del auto de primer grado y que, en su lugar, ordene la libertad inmediata de sus clientes.


VI. Consideraciones

13. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la presente impugnación.


14. Problema jurídico.

“Consiste en determinar si la privación de la libertad de EA y NJ se ha prolongado de forma ilícita, como lo sostuvo el recurrente.


15. Planteamiento general.

“El hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006.


“16. Tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina ha señalado que el hábeas corpus procede cuando:


(i). la persona es privada de la libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(ii) se han superado los términos de cualquier actuación;

(iii) pese a existir una providencia que ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el cual el mismo se extendió de forma irregular; y,

(iv) la providencia que ordena la detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1] .

 

“17. Además, el hábeas corpus también puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[2] .


“18. Y aunque son muchos los sectores jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad, el suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.


19. Es cierto que las decisiones de los jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3] , excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4] , siendo la realidad que esta acción constitucional es principal y para hacerla prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté amparando la ilegalidad[5] .


20. La Ley 1095 de 2006, bueno es recordarlo, no contiene un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de esa restricción a los principios pro homine[6] y pro libertatis[7] porque, cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, partir de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.


21. De lo anterior se sigue que el hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.


22. Al hilo de lo expuesto, en Colombia los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[8] .


23. No se debe olvidar que, siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte IDH[9] , para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, la Constitución o la ley[11] .


24. Del caso concreto. Fueron múltiples los desatinos que encontró el Tribunal al revisar minuciosamente el acontecer procesal. En adelante se hará un breve desarrollo de cada uno de tales yerros.


25. El manejo del acto de comunicación de cargos por parte del delegado de la FGN fue abiertamente irresponsable. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación trasladado el 22 de febrero de 2023 se remontan al día 20 de ese mismo mes, cuando los procesados abordaron a la víctima y la despojaron de su vehículo y su teléfono celular intimidándola con un arma de fuego.


26. Si desde el principio ese fue el núcleo fáctico, resulta cuando menos llamativo que en la calificación jurídica provisional el instructor solo haya incluido el hurto calificado agravado y dejado por fuera el cargo por porte de armas, lo que produjo que la actuación se tramitara inicialmente por la vía abreviada, en lugar de la ordinaria, como era natural.


27. En todo caso, y pese al ostensible error en la tipificación parcial, el juez penal del circuito no debió sancionar el vicio anulando la actuación a partir del traslado del escrito de acusación, porque con una decisión tan severa y extrema desconoció que las nulidades son un remedio residual, al que solo se puede acudir si no existe otra forma de enmendar el agravio.


28. Es que el juzgador tenía a su alcance una alternativa menos traumática para el normal desarrollo del proceso. No tuvo en cuenta que, aun cuando en el traslado del escrito de acusación el porte de armas no fue jurídicamente atribuido, sí lo fue desde lo fáctico, de ahí que bastaba con ordenarle al fiscal que complementara el acto de comunicación con la inclusión del cargo jurídico en una audiencia adicional.


29. Proceder de esa manera habría permitido subsanar el defecto en la imputación del porte de arma sin afectar la comunicación del hurto calificado agravado, misma que se realizó de forma correcta y sin resquebrajar la estructura del debido proceso.


30. Sin embargo, la determinación del juez fue tan excesiva que terminó invalidando un cargo cuya comunicación se surtió sin ningún defecto.


31. No es la primera vez que se observa que los jueces de conocimiento decretan nulidades en avanzados estadios procesales ante la más mínima imprecisión o error en el acto de imputación, situación que ha despertado la preocupación de esta Corporación, tal y como se manifestó en auto de 16 de mayo de 2023, emitido bajo la radicación 2022 0283601.


32. Por lo anterior, sea esta una oportunidad para reiterar que, tratándose de vicios en la comunicación de cargos, siempre se debe observar el carácter residual de las nulidades, las cuales, de ser procedentes, solo deben incidir en el acto procesal viciado, evitando afectar innecesariamente imputaciones que se ajustaron a derecho.


33. Ahora bien, en lo que atañe al reproche del defensor, quien considera que con la ineficacia del traslado del escrito de acusación también decae la medida de aseguramiento, se debe señalar que le asiste razón.


34. Entre la formulación de imputación - o el traslado del escrito de acusación, en caso del procedimiento abreviado - y la imposición de medida de aseguramiento existe una relación de antecedente - consecuente, siendo la aquella un presupuesto procesal necesario e imprescindible de ésta.


35. De esa forma, aunque no se desconoce que son etapas perfectamente distinguibles, no es posible cobijar con detención preventiva a quien no ha sido imputado o no le ha sido trasladado el escrito de acusación en el procedimiento abreviado.


36. En consecuencia, si se deja sin efectos lo actuado a partir del acto de comunicación de cargos, como ocurrió en este caso, es indiscutible que esa decisión necesariamente dejó sin sustento a la medida de detención preventiva que fue impuesta en contra de los procesados, a quienes el juez debió dejar en libertad de inmediato en estricta correspondencia con su decisión[12] .

37. No obstante, al adelantar las averiguaciones naturales a este tipo de actuaciones, al despacho se le informó que la Sala integrada por los Honorables Magistrados Juan Carlos Arias López, Efraín Adolfo Bermudez Mora y Fabio David Bernal Suárez, en decisión de 8 de noviembre del año en curso, revocó el auto de 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, según se observa en el acta de aprobación, decisión que será leída el 15 de noviembre de 2023.


38. Así las cosas, en virtud de la decisión de este Tribunal, el traslado del escrito de acusación realizado el 23 de febrero de 2023 recuperó todos los efectos que había perdido con ocasión del dislate del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, siendo uno de ellos, cómo no, la vigencia de la medida de aseguramiento.


39. En conclusión, hoy por hoy, tanto EACA como NJLR se encuentran privados de la libertad de forma legítima y sin que se observe ningún tipo de menoscabo en sus intereses constitucionales, por manera que no ha de prosperar la acción de hábeas corpus incoada en su favor.  


VII. Decisión

A mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve 1°. CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de octubre 2023 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pero por los motivos aquí señalados. 2°. Advertir que contra la presente sentencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Alberto Poveda Perdomo Magistrado



[1] 1 En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá, 2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2, se explica ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de hecho.

[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023, radicación 11001220400020230270100.

[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.

[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.

[5] De manera clara y categórica hemos defendido dicha postura desde la doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá, Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit., así como en los asuntos que nos ha correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación 11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460 00, entre muchas).

[6] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”

[7] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción, debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros, sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal, ob. cit.

 En el contexto nacional esta línea argumentativa se puede ver en algunos pronunciamientos judiciales. Por ej, CSJ, SP, sentencias 32115 (30/06/2009), 32572 (04/09/2009), 32791 (06/10/2009) y 33918 (14/04/2010); y Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, sentencias de 30/03/2012, rad. 110013187005201200531 01; 10/04/2012, rad. 110012204000201200943 00; 30/08/2012, rad. 110012204000201202555 00; 08/04/2013, rad. 110012204000201301073 00; 15/05/2013, 110012204000201301482 00.

[8] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.

[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010

[10] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra nota 8, párr. 202.

[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.

[12] En un caso con similitudes sustanciales al presente se decretó la procedencia del hábeas corpus. Cfr. CSJ, SP, 19.04.2007, radicación 27303.

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