El Habeas Corpus, en una acción principal, sin requisitos de procedibilidad, despojada de la condición de subsidiariedad características de la tutela
El Tribunal de Bogotá, Sala Penal con ponencia del H. Magistrado Alberto Poveda Perdomo, en decision del 9
de noviembre de 2023, Rad, 11001 31 09 038 2023
00273 01, precisó que el habeas corpus es una acción principal que no se puede
limitar con requisitos de procedibilidad; se halla despojada de la
condición de subsidiariedad como sucede con la tutela y, no se halla supeditada
a la activación previa de recursos, toda vez que la Ley 1095 de 2006, bueno
es recordarlo, no contiene un mandato similar al del numeral 1° del
artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando
existen otros recursos o medios de defensa. Al respecto dijo:
Fundamento de la solicitud
“9. El abogado de los accionantes estimó
que éstos están retenidos de forma «ilegal e ilícita», pues continúan privados
de la libertad sin que exista un acto formal de comunicación de cargos a partir
del cual se pueda realizar la inferencia razonable de autoría o participación,
lo que resulta imprescindible para la imposición de la medida de aseguramiento.
IV. La decisión impugnada
“10. El a quo manifestó que el juez de
hábeas corpus no tiene competencia para evaluar el acierto de las decisiones de
los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso penal.
“Consideró que su homólogo 46 mantuvo
vigente la medida de aseguramiento en ejercicio de su autonomía e
independencia, siendo el Tribunal, como superior funcional, el único facultado
para confirmar, modificar o revocar dicha determinación.
“11. Añadió que la acción de hábeas
corpus es de carácter subsidiario, en tanto es la autoridad judicial primaria
la que está legitimada para establecer si en efecto se conculcó de forma
irregular el derecho a la libertad. Por tales motivos, negó la acción incoada.
V. La impugnación
“12. Inconforme, el demandante argumentó
que sus defendidos llevan más de 200 días detenidos sin que en su contra exista
comunicación de cargos vigente, pues la que tuvo lugar el 23 de febrero de 2023
fue dejada sin efectos. Demandó la revocatoria del auto de primer grado y que,
en su lugar, ordene la libertad inmediata de sus clientes.
VI. Consideraciones
13. Competencia. De conformidad
con lo preceptuado en el artículo, numeral 1°, de la Ley 1095 de 2006, el
suscrito Magistrado es competente para conocer la presente impugnación.
14. Problema jurídico.
“Consiste en determinar si la privación
de la libertad de EA y NJ se ha prolongado de forma ilícita, como lo sostuvo el
recurrente.
15. Planteamiento general.
“El hábeas corpus es un derecho
fundamental de aplicación inmediata y no susceptible de limitación durante los
estados de excepción. Al mismo tiempo es un mecanismo procesal de protección de
la libertad personal. De tales características da cuenta el artículo 1° de la
Ley 1095 de 2006.
“16. Tradicionalmente la jurisprudencia
y la doctrina ha señalado que el hábeas corpus procede cuando:
(i). la persona es privada de la
libertad por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(ii) se han superado los términos de
cualquier actuación;
(iii) pese a existir una providencia que
ampara el cautiverio, la queja se formula en un tiempo durante el cual el cual
el mismo se extendió de forma irregular; y,
(iv) la providencia que ordena la
detención o dispone mantenerla es una auténtica vía de hecho judicial[1] .
“17. Además, el hábeas corpus también
puede tener efectos preventivos frente a situaciones de diferente orden que
mantienen a una persona en determinadas condiciones de privación de la libertad
o cuando se amenaza indebidamente el mencionado derecho fundamental[2] .
“18. Y aunque son muchos los sectores
jurisprudenciales que insisten en extender a esta acción algunas
características de la tutela, como lo es la condición de subsidiariedad, el
suscrito magistrado no comparte esa concepción pues, contrario sensu, el hábeas
corpus es una acción principal que no fue supeditada a la activación previa de
recurso, actividad o supuesto fáctico o jurídico alguno.
19. Es cierto que las decisiones de los
jueces de hábeas corpus frecuentemente lo convierten en subsidiario[3]
, excepcionalmente lo despojan de dicha limitación[4] , siendo
la realidad que esta acción constitucional es principal y para hacerla
prevalecer ante cualquier clase de privación ilegal de la libertad, bien por
privación injusta, prolongación indebida o cualquier vía de hecho que esté
amparando la ilegalidad[5] .
20. La Ley 1095 de 2006, bueno es
recordarlo, no contiene un mandato similar al del numeral 1° del artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991, que torna improcedente la tutela cuando existen otros
recursos o medios de defensa, de ahí que ampliar el rango de aplicación de
esa restricción a los principios pro homine[6] y pro
libertatis[7] porque,
cuando se trata de los derechos fundamentales, particularmente sobre la
libertad y las formas de privación que ella admite, resulta imperativo para al
intérprete reconocer la vigencia normativa directa de dichos principios, partir
de los cuales siempre debe darse prevalencia al disfrute de la libertad.
21. De lo anterior se sigue que el
hábeas corpus no se puede limitar con requisitos de procedibilidad que el
legislador estatutario no estableció, como lo es la exigencia del agotamiento
de los recursos dentro del proceso, porque en ese caso se está autorizando la
acción solamente a las partes e intervinientes del trámite judicial, únicos
facultados para promover recursos o hacer peticiones de libertad, siendo
que el precepto Supremo concibe la acción, como derecho de acceso a la justicia
y garantía de obtener una decisión pronta, a toda persona que advierta la
ocurrencia de una captura o privación ilegal de la libertad.
22. Al hilo de lo expuesto, en Colombia
los jueces están en la obligación de posibilitar que recursos judiciales
efectivos a las personas que aleguen ser víctimas de violaciones de derechos
humanos, calificación que se debe dar a toda situación en la que una persona se
encuentra privada de la libertad bajo el imperio de la arbitrariedad, recursos
que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los
mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos
por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción
(artículo 1.1)[8]
.
23. No se debe olvidar que, siguiendo la
línea jurisprudencial de la Corte IDH[9] , para
que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención ADH no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan
efectividad en los términos de aquel precepto[10]. Dicha
efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos
den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea
en la Convención, la Constitución o la ley[11] .
24. Del caso concreto. Fueron
múltiples los desatinos que encontró el Tribunal al revisar minuciosamente el
acontecer procesal. En adelante se hará un breve desarrollo de cada uno de
tales yerros.
25. El manejo del acto de
comunicación de cargos por parte del delegado de la FGN fue abiertamente
irresponsable. Los hechos jurídicamente relevantes consignados en el
escrito de acusación trasladado el 22 de febrero de 2023 se remontan al día 20
de ese mismo mes, cuando los procesados abordaron a la víctima y la despojaron
de su vehículo y su teléfono celular intimidándola con un arma de fuego.
26. Si desde el principio ese fue el
núcleo fáctico, resulta cuando menos llamativo que en la calificación
jurídica provisional el instructor solo haya incluido el hurto calificado
agravado y dejado por fuera el cargo por porte de armas, lo que produjo que
la actuación se tramitara inicialmente por la vía abreviada, en lugar de la
ordinaria, como era natural.
27. En todo caso, y pese al ostensible
error en la tipificación parcial, el juez penal del circuito no debió
sancionar el vicio anulando la actuación a partir del traslado del escrito de
acusación, porque con una decisión tan severa y extrema desconoció que las
nulidades son un remedio residual, al que solo se puede acudir si no existe
otra forma de enmendar el agravio.
28. Es que el juzgador tenía a su
alcance una alternativa menos traumática para el normal desarrollo del proceso.
No tuvo en cuenta que, aun cuando en el traslado del escrito de acusación el
porte de armas no fue jurídicamente atribuido, sí lo fue desde lo fáctico, de
ahí que bastaba con ordenarle al fiscal que complementara el acto de
comunicación con la inclusión del cargo jurídico en una audiencia adicional.
29. Proceder de esa manera habría
permitido subsanar el defecto en la imputación del porte de arma sin afectar la
comunicación del hurto calificado agravado, misma que se realizó de forma
correcta y sin resquebrajar la estructura del debido proceso.
30. Sin embargo, la determinación del
juez fue tan excesiva que terminó invalidando un cargo cuya comunicación se
surtió sin ningún defecto.
31. No es la primera vez que se observa
que los jueces de conocimiento decretan nulidades en avanzados estadios
procesales ante la más mínima imprecisión o error en el acto de imputación,
situación que ha despertado la preocupación de esta Corporación, tal y como se
manifestó en auto de 16 de mayo de 2023, emitido bajo la radicación 2022 0283601.
32. Por lo anterior, sea esta una
oportunidad para reiterar que, tratándose de vicios en la comunicación de
cargos, siempre se debe observar el carácter residual de las nulidades, las
cuales, de ser procedentes, solo deben incidir en el acto procesal viciado,
evitando afectar innecesariamente imputaciones que se ajustaron a derecho.
33. Ahora bien, en lo que atañe al
reproche del defensor, quien considera que con la ineficacia del traslado
del escrito de acusación también decae la medida de aseguramiento, se debe
señalar que le asiste razón.
34. Entre la formulación de imputación -
o el traslado del escrito de acusación, en caso del procedimiento abreviado - y
la imposición de medida de aseguramiento existe una relación de antecedente -
consecuente, siendo la aquella un presupuesto procesal necesario e
imprescindible de ésta.
35. De esa forma, aunque no se desconoce
que son etapas perfectamente distinguibles, no es posible cobijar con detención
preventiva a quien no ha sido imputado o no le ha sido trasladado el escrito de
acusación en el procedimiento abreviado.
36. En consecuencia, si se deja sin
efectos lo actuado a partir del acto de comunicación de cargos, como ocurrió en
este caso, es indiscutible que esa decisión necesariamente dejó sin sustento a
la medida de detención preventiva que fue impuesta en contra de los procesados,
a quienes el juez debió dejar en libertad de inmediato en estricta
correspondencia con su decisión[12] .
37. No obstante, al adelantar las
averiguaciones naturales a este tipo de actuaciones, al despacho se le informó
que la Sala integrada por los Honorables Magistrados Juan Carlos Arias López, Efraín Adolfo Bermudez Mora y Fabio David Bernal
Suárez, en decisión de 8 de noviembre del año en curso, revocó el
auto de 24 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de
Bogotá, según se observa en el acta de aprobación, decisión que será leída
el 15 de noviembre de 2023.
38. Así las cosas, en virtud de la
decisión de este Tribunal, el traslado del escrito de acusación realizado el
23 de febrero de 2023 recuperó todos los efectos que había perdido con ocasión
del dislate del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, siendo uno de ellos,
cómo no, la vigencia de la medida de aseguramiento.
39. En conclusión, hoy por hoy, tanto EACA
como NJLR se encuentran privados de la libertad de forma legítima y sin que se
observe ningún tipo de menoscabo en sus intereses constitucionales, por manera
que no ha de prosperar la acción de hábeas corpus incoada en su favor.
VII. Decisión
A mérito de lo expuesto, el suscrito
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Resuelve 1°. CONFIRMAR la providencia
proferida el 24 de octubre 2023 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá,
pero por los motivos aquí señalados. 2°. Advertir que contra la presente
sentencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase Alberto Poveda Perdomo Magistrado
[1] 1 En la obra Hábeas corpus, vías de hecho y proceso penal (Bogotá,
2ª. edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, ISBN 978-958-749-341-2, se explica
ampliamente la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a vías de
hecho.
[2] Este despacho en otras oportunidades ya ha declarado la procedencia
del hábeas corpus preventivo. Cfr. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,
sentencias de 10.05.2022, radicación 11001310700120220009901 y 05.08.2023,
radicación 11001220400020230270100.
[3] P. ej., el fallo de primera instancia que ahora se estudia y
multiplicidad de decisiones de jueces de todas las categorías.
[4] Cfr. CSJ, SP, sentencia de 02.10.2013, radicación 42383.
[5] De manera clara y categórica hemos defendido dicha postura desde la
doctrina (hábeas corpus en el ordenamiento jurídico colombiano, Bogotá,
Editorial Doctrina y Ley, 2007 (ISBN 978-958-676-403-2) y Hábeas corpus, vías
de hecho y proceso penal, ob. cit., así como en los asuntos que nos ha
correspondido en el ejercicio de la función jurisdiccional (Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Penal, sentencias de hábeas corpus de 25.07.2023, radicación
11001 22 04 000 2023 02556 00 y 11.11.2014, radicación 110012204000201402460
00, entre muchas).
[6] La doctrina advierte “que el principio pro homine, el cual se
inserta en todos los convenios de DDHH, se convierte en regla hermenéutica de
favorabilidad, y por tal razón no puede restringirse o menoscabarse ningún
derecho reconocido en un Estado en virtud de su legislación interna o de
tratados internacionales, invocando como pretexto que el convenio de que se
trata no los reconoce o los reconoce en menor grado”
[7] Aquí se defiende que en Colombia “la legislación que gobierna el
proceso de hábeas corpus y establece las causales de procedencia de la acción,
debe ser interpretada de acuerdo con la principialística que impone atender los
mandatos de axiomas como el pro homine, pro libertate y favor rei, entre otros,
sin que la procedencia de la acción constitucional pueda condicionarse o
medirse de acuerdo con una probable o fundada responsabilidad penal de quien
demanda su libertad por vía constitucional. Cfr. Hábeas corpus, vías de hecho y
proceso penal, ob. cit.
[8] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez
Rodríguez versus Honduras, sentencia de 26 de junio de 1987; Caso De la Masacre
de Las Dos Erres versus Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; y Caso
Chitay Nech y otros versus Guatemala, sentencia de 25 de mayo de 2010.
[9] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia
de 24 de agosto de 2010
[10] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia
de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Caso Radilla Pacheco Vs.
México, supra nota, párr. 196, y Caso Chitay Nech y Otros Vs. Guatemala, supra
nota 8, párr. 202.
[11] Cfr. Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 90; Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, supra nota 161, párr. 129, y Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala, supra nota, párr. 202.
[12] En un caso con similitudes sustanciales al presente se decretó la
procedencia del hábeas corpus. Cfr. CSJ, SP, 19.04.2007, radicación 27303.
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