Conductas relevantes de la conducta de determinador y, de la determinación en cadena como ocurrre cuando entre el autor y el instigado media la intermediación de otro instigado
42.- El Código Penal
contempla las instituciones de autoría y participación en los artículos 29 y
30. Las formas de autoría corresponden a la autoría directa, la autoría mediata
y la coautoría y las formas de participación son la determinación y la complicidad.
43.- La
determinación también conocida en la doctrina como instigación[1] está descrita de la
siguiente forma en el artículo 30: “Quien determine a otro a realizar la
conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción”.
44.- A partir del texto legal, esta Sala
ha establecido que el determinador “es quien instiga, genera, provoca, crea,
infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en
él, con efecto resolutorio, una idea precedente”[2].
45.- Además, ha señalado que los
elementos de esta forma de participación criminal son:
i). que el determinador genere o refuerce
en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito;
ii). el determinado debe cometer una
conducta típica consumada o en grado de tentativa;
iii) la existencia de un vínculo entre el
hecho principal y la inducción;
iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y
v) el dolo del determinador[3].
46.- El primer elemento hace referencia a la
influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir
que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden ser
de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o
promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que, sin importar los medios,
el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor.
47.- El segundo elemento consiste en que el
autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de
tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al
menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del
inductor[4].
48.- Frente al tercer elemento, es necesaria
la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre
la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta
decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda
predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia
psíquica del determinador[5].
49.- En cuanto al cuarto elemento, esto es,
que el inductor carezca del dominio del hecho[6], se hace referencia
a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar,
detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien
finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el
instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo,
éste no será tratado como partícipe sino como coautor[7].
50.- En lo que respecta a que el
determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar
dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a
la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los
elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo)[8].
51.- La determinación o inducción puede
producirse sobre un individuo con quien el determinador no tenga interacción
directa o inmediata precedente, e incluso si uno y otro jamás llegan a
conocerse. Así lo ha reconocido la Sala:
Para
empezar, véase que desde el plano dogmático la determinación supone los
siguientes elementos:
(i)
un vínculo entre el hecho principal y la acción del inductor, (ii) la actuación
determinante del inductor, (iii) un comienzo de ejecución del comportamiento,
(iv) la carencia del dominio del hecho y (v) un actuar doloso.
La
instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como ocurre o puede suceder cuando entre el
autor y el instigador media la intermediación de otro instigado. En
relación con esta última posibilidad, el artículo 30 del Código Penal se
refiere a la determinación directa, lo cual no excluye la posibilidad de la
instigación en “cadena”, siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos
indicados anteriormente, situación que en este caso no está en duda.
En efecto, lo central es que exista una conexión concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor material. (CSJ SP-2018, Rad. 46263, SP4369-2019, Rad. 55704, reiterado en reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957).
[1] Para
la doctrina especializada la inducción es “la
determinación dolosa de otro a la comisión de un hecho doloso antijurídico. El
inductor se limita a provocar en el autor la resolución delictiva pero no toma
parte en el dominio del hecho mismo.” Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.
Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, pág.
739.
[2] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de
2021, Rad. 55836, reiterado en CSJ,
SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
[3] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de octubre de
2000. Radicación 15610,
sentencia SP19802-2017 del 23
de noviembre de 2017. Radicación 46166
y sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de
2021. Radicación 55836.
Reiterado en reiterado
en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
[4] CSJ,
SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
[5] CSJ,
SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
[6] La
teoría del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe y promovida
fundamentalmente por Roxin, con quien alcanzó una posición destacada en la
doctrina jurídico penal. Esta teoría permite diferenciar la autoría de la
participación. Para sus representantes la autoría se fundamenta en la
realización de la acción. Es así, que el autor no es sólo quien tiene voluntad
directora del acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportación
objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del hecho no es
fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir de un grupo de casos.
Finalmente, se reconocen varias formas de dominio del hecho (dominio de la
acción, dominio de la voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend,
Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares,
2014, págs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho
Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016.
[7] Corte
Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de
2021. Radicación 55836, reiterado en
reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
[8] Jescheck,
Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada,
España: Comares, 2014, pág. 740. Adicionalmente, esta postura teórica fue
acogida por esta Corporación en la sentencia SP4813-2021 del 27 de octubre de
2021. Radicación 55836 cuando afirmó: “También ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el
determinador, este dirigido a la comisión del delito que ha incitado. Es decir,
a que el ilícito se materialice en el marco tangencial representado y
comunicado por el inductor. (…)Postura compartida por esta Colegiatura, en
particular, tras admitir la imputación del resultado lesivo por dolo eventual
al determinador, cuando el inducido modifica o altera el plan instigado por
aquél para ejecutar una conducta diferente o más gravosa que la inducida”. Reiterado en reiterado en CSJ,
SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957.
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