Conductas relevantes del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio
“La
estructura típica del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de
elemento material probatorio
“33. El artículo 454B del Código Penal, señala lo siguiente:
ARTÍCULO 454-B.
Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio. El que
para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como
medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material
probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“34.
De acuerdo con la descripción típica reseñada, respecto a los elementos
objetivos, esta Corporación ha sostenido que la conducta se constituye como:
“(i).
un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por
cualquier persona,
(ii)
de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar»,
«alterar» o «destruir», y
(iii)
en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo
«elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en
el Código de Procedimiento Penal”. [CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y
SP083-2023].
“35. Para definir en cada caso el ingrediente
normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el
artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado
de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado:
ARTÍCULO 275. Elementos
Materiales Probatorios y Evidencia Física. Para efectos de este código se
entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los
siguientes:
a) Huellas, rastros,
manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la
actividad delictiva;
b) Armas, instrumentos,
objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad
delictiva;
c) Dinero, bienes y
otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;
d) Los elementos
materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia
investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro
personal;
e) Los documentos de
toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido
entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido
abandonados allí;
f) Los elementos
materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o
cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en
recinto cerrado o en espacio público;
g) El mensaje de datos,
como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico,
telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las
normas que la sustituyan, adicionen o reformen;
h) Los demás elementos
materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y
custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto
de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.
PARÁGRAFO. También se
entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños,
niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de
este mismo Código.
“36. Así, los verbos
rectores de “ocultar”, “alterar” o “destruir” deben recaer en alguno de esos
elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser
reprochada penalmente.
“37. Con respecto al valor probatorio del
elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
[…] Es imprescindible, por tanto, para la
tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de
«ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio,
es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio
cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido
probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del
elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual
proyectarse.
[CSJ, SP083-2023]. (Negrillas
fuera del texto)
“38. En cuanto
al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta
descrita:
“[… ] ]Se configura a
través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún
elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal,
siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use
como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio
(ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en
forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se
trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo
relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento
probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la
actuación [CSJ, SP10741-2017].” (Negrillas fuera del texto)
“39.
En relación con el delito con el que se procede, en la sentencia SP4319-2015, Rad. 44792 la Corte estudió un caso en el cual se
atribuyó a la acusada los delitos de prevaricato por acción y ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio, en grado de tentativa.
Allí se acreditó que la procesada, como Fiscal Quinta Local de Santa Marta
ordenó: i) el archivo de la indagación que tenía a su cargo, por la atipicidad
del hecho, sin ningún fundamento legal y probatorio; y, ii) la eliminación de
las grabaciones magnetofónicas contenidas en un casete y un CD que contenía
copia de las grabaciones efectuadas por la afectada de las conversaciones
sostenidas con los victimarios.
“40. En esa oportunidad, la Corte señaló que
el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlistaba los objetos que ostentan la
connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos,
recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las
grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. Por tanto, las aludidas
grabaciones estaban incluidas en el tipo penal bajo examen.
“41. Igualmente, era evidente que la
acusada, al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro
propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier
investigación en la medida que la finalidad era archivar la investigación para
evitar que se profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativas
sobre el punible de extorsión y/o delitos contra la administración pública.
“42. También se destacó que la materialidad del
ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de
forma aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material
con vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir
de allí se comprendía la razón por la cual se ordenó su destrucción sin existir
base legal.
Esto es, evitar que se profundizara sobre los hechos, sus autores y partícipes,
propósito que se cumplía al desaparecer los elementos que aún permanecían en
poder de las autoridades. Grabaciones que además estaban señaladas en el
informe ejecutivo, en el formato de entrevista y en el informe del investigador
de laboratorio, de suerte que la funcionaria conocía su existencia e
importancia en el asunto examinado, no obstante, su destrucción.
“43.
Por su parte, en el fallo SP083-2023, 15 mar. 2023, Rad. 59636 se estudió un
caso en el que se acusó a un vigilante del el Aeropuerto Nacional Perales de
Ibagué, por los delitos de peculado por uso y ocultamiento, alteración o
destrucción de elemento material probatorio. La última conducta había sido
atribuida al procesado porque para asegurar la impunidad del ilícito de
peculado por uso, durante un lapso aproximado de 5 horas manipuló las cámaras de seguridad para que no se grabaran la entrada de
los vehículos y la actividad ilegal de “piques automovilísticos” en el
aeropuerto.
“44. La Sala absolvió al implicado del delito
de ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio, al considerar si bien, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 se
refiere en su literal f) a las cámaras de vigilancia como elementos materiales
probatorios, no aludía a ellas como objeto per se de protección, sino a
la información probatoria obtenida a través de este mecanismo. Así, para la
tipificación del delito era necesario que el elemento sobre el cual recaía la
conducta tuviera registrada información con significación probatoria, que
pudiera ser utilizada como evidencia en un proceso penal y en el caso concreto
se precisó que las cámaras no contenían información probatoria alguna del hecho
delictivo, susceptible de ser ocultada, alterada o destruida.
“45.
Finalmente, en la sentencia CSJ, STP SP10741-2017, 24 jul. 2017, Rad. 41749 se
analizó el caso en el que una persona le causó la muerte a otra con dos
disparos de arma de fuego. Al lugar de los acontecimientos concurrieron los
procesados, como familiares próximos del homicida y tomaron la decisión de
deshacerse de las evidencias del delito, esto es, del cadáver de la víctima,
del arma de fuego con que se realizó el ilícito y la sangre vertida por el
cuerpo en el sitio de la casa donde sucedieron los acontecimientos.
“46. En esa ocasión, se condenó a los procesados por el
punible de ocultamiento,
alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por cuanto, la
Sala estimó que los procesados pretendían evitar la utilización como medio
cognoscitivo en la investigación, los elementos encontrados en la escena del
crimen, y por ello, desparecieron el cadáver de la víctima de homicidio,
limpiaron la sangre que brotó de las heridas y desarmaron y botaron las piezas
del arma de fuego con la que se perpetró el homicidio.
“47.
En la providencia referida se estimó que el cadáver e incluso las personas,
son evidencia para el proceso porque en ellos se revela la conducta que
desplegó el agresor sobre la víctima, de ahí que su análisis y resultados
permitían confirmar o descartar las hipótesis sobre la forma como ocurrieron
los hechos. En otras palabras, la evidencia tenía capacidad demostrativa.
“48.
Frente al ingrediente subjetivo, la Sala consideró que los implicados ocultaron,
alteraron y destruyeron los elementos materiales probatorios, íntegros, que
daban cuenta de la ocurrencia de un homicidio, con el claro propósito, no sólo
de impedir su descubrimiento y recopilación por la policía judicial, sino su
uso como medio cognoscitivo en el proceso.
“49.
En el anterior contexto, se concluye que para analizar la tipicidad objetiva y
subjetiva del ilícito dispuesto en el artículo 454B del Código Penal, debe
determinarse que:
i).
el sujeto, de tipo indeterminado;
ii).
haya ocultado, alterado o destruido un elemento que esté dotado de “capacidad
probatoria”, sin que esa connotación pueda predicarse de un objeto
tecnológico por sí mismo. Ya que la norma referida censura la manipulación del contenido
de aquellos. En el evento de no acreditarse lo anterior, no se configura el
aspecto objetivo del tipo;
iii).
la incursión en los verbos rectores descritos en el canon 454 ibídem,
necesariamente, debe ser para evitar que el medio cognoscitivo sea utilizado en
una investigación o prueba en el juicio -aspecto subjetivo, ya que esas
circunstancias son las que se censuran con el ilícito en cita”.
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