Conductas relevantes del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 1º de noviembre de 2023, Rad. 59119, se ocupó del estudio del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Al respecto dijo:

 

“La estructura típica del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio

 

“33. El artículo 454B del Código Penal, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 454-B. Ocultamiento, Alteración o Destrucción de Elemento Material Probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

“34. De acuerdo con la descripción típica reseñada, respecto a los elementos objetivos, esta Corporación ha sostenido que la conducta se constituye como:

 

(i). un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por cualquier persona,

 

(ii) de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir», y

 

(iii) en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal”. [CSJ, SP4319-2015, SP10741-2017 y SP083-2023].

 

“35. Para definir en cada caso el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado:

 

ARTÍCULO 275. Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física. Para efectos de este código se entiende por elementos materiales probatorios y evidencia física, los siguientes:

 

a) Huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva;

 

b) Armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva;

 

c) Dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva;

 

d) Los elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal;

 

e) Los documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí;

 

f) Los elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público;

 

g) El mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen;

 

h) Los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente.

PARÁGRAFO. También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de este mismo Código.

 

“36. Así, los verbos rectores de “ocultar”, “alterar” o “destruir” deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente.

“37. Con respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

 

[…] Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. [CSJ, SP083-2023]. (Negrillas fuera del texto)

 

“38. En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta descrita:

 

“[… ] ]Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación [CSJ, SP10741-2017].” (Negrillas fuera del texto)

 

“39. En relación con el delito con el que se procede, en la sentencia SP4319-2015, Rad. 44792 la Corte estudió un caso en el cual se atribuyó a la acusada los delitos de prevaricato por acción y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, en grado de tentativa. Allí se acreditó que la procesada, como Fiscal Quinta Local de Santa Marta ordenó: i) el archivo de la indagación que tenía a su cargo, por la atipicidad del hecho, sin ningún fundamento legal y probatorio; y, ii) la eliminación de las grabaciones magnetofónicas contenidas en un casete y un CD que contenía copia de las grabaciones efectuadas por la afectada de las conversaciones sostenidas con los victimarios.

 

“40. En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlistaba los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. Por tanto, las aludidas grabaciones estaban incluidas en el tipo penal bajo examen.

 

“41. Igualmente, era evidente que la acusada, al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier investigación en la medida que la finalidad era archivar la investigación para evitar que se profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativas sobre el punible de extorsión y/o delitos contra la administración pública. 

 

“42. También se destacó que la materialidad del ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de forma aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material con vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de allí se comprendía la razón por la cual se ordenó su destrucción sin existir base legal. Esto es, evitar que se profundizara sobre los hechos, sus autores y partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos que aún permanecían en poder de las autoridades. Grabaciones que además estaban señaladas en el informe ejecutivo, en el formato de entrevista y en el informe del investigador de laboratorio, de suerte que la funcionaria conocía su existencia e importancia en el asunto examinado, no obstante, su destrucción.

 

“43. Por su parte, en el fallo SP083-2023, 15 mar. 2023, Rad. 59636 se estudió un caso en el que se acusó a un vigilante del el Aeropuerto Nacional Perales de Ibagué, por los delitos de peculado por uso y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. La última conducta había sido atribuida al procesado porque para asegurar la impunidad del ilícito de peculado por uso, durante un lapso aproximado de 5 horas manipuló las cámaras de seguridad para que no se grabaran la entrada de los vehículos y la actividad ilegal de “piques automovilísticos” en el aeropuerto.

 

“44. La Sala absolvió al implicado del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, al considerar si bien, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 se refiere en su literal f) a las cámaras de vigilancia como elementos materiales probatorios, no aludía a ellas como objeto per se de protección, sino a la información probatoria obtenida a través de este mecanismo. Así, para la tipificación del delito era necesario que el elemento sobre el cual recaía la conducta tuviera registrada información con significación probatoria, que pudiera ser utilizada como evidencia en un proceso penal y en el caso concreto se precisó que las cámaras no contenían información probatoria alguna del hecho delictivo, susceptible de ser ocultada, alterada o destruida.

 

“45. Finalmente, en la sentencia CSJ, STP SP10741-2017, 24 jul. 2017, Rad. 41749 se analizó el caso en el que una persona le causó la muerte a otra con dos disparos de arma de fuego. Al lugar de los acontecimientos concurrieron los procesados, como familiares próximos del homicida y tomaron la decisión de deshacerse de las evidencias del delito, esto es, del cadáver de la víctima, del arma de fuego con que se realizó el ilícito y la sangre vertida por el cuerpo en el sitio de la casa donde sucedieron los acontecimientos.

 

“46. En esa ocasión, se condenó a los procesados por el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por cuanto, la Sala estimó que los procesados pretendían evitar la utilización como medio cognoscitivo en la investigación, los elementos encontrados en la escena del crimen, y por ello, desparecieron el cadáver de la víctima de homicidio, limpiaron la sangre que brotó de las heridas y desarmaron y botaron las piezas del arma de fuego con la que se perpetró el homicidio.

 

“47. En la providencia referida se estimó que el cadáver e incluso las personas, son evidencia para el proceso porque en ellos se revela la conducta que desplegó el agresor sobre la víctima, de ahí que su análisis y resultados permitían confirmar o descartar las hipótesis sobre la forma como ocurrieron los hechos. En otras palabras, la evidencia tenía capacidad demostrativa.

 

“48. Frente al ingrediente subjetivo, la Sala consideró que los implicados ocultaron, alteraron y destruyeron los elementos materiales probatorios, íntegros, que daban cuenta de la ocurrencia de un homicidio, con el claro propósito, no sólo de impedir su descubrimiento y recopilación por la policía judicial, sino su uso como medio cognoscitivo en el proceso.

 

“49. En el anterior contexto, se concluye que para analizar la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito dispuesto en el artículo 454B del Código Penal, debe determinarse que:

 

i). el sujeto, de tipo indeterminado;

 

ii). haya ocultado, alterado o destruido un elemento que esté dotado de “capacidad probatoria”, sin que esa connotación pueda predicarse de un objeto tecnológico por sí mismo. Ya que la norma referida censura la manipulación del contenido de aquellos. En el evento de no acreditarse lo anterior, no se configura el aspecto objetivo del tipo;

 

iii). la incursión en los verbos rectores descritos en el canon 454 ibídem, necesariamente, debe ser para evitar que el medio cognoscitivo sea utilizado en una investigación o prueba en el juicio -aspecto subjetivo, ya que esas circunstancias son las que se censuran con el ilícito en cita”.

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

El in dubio pro reo, como teoría del caso, no es de libre discurso y obedece a cargas de argumentación

De los conceptos de inferencia razonable, inferencia no razonable y ausencia de inferencia razonable, en los actos de formulación de imputación, solicitud, decreto e imposición de medida de aseguramiento