Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no corresponden en estricto sentido a la noción de hechos jurídicamente relevantes, pero constituyen presupuesto para la adecuada defensa

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 19 de julio de 2023, Rad. 58147, precisó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no corresponden en estricto sentido a la noción de hechos jurídicamente relevantes, pero constituyen presupuesto para la adecuada defensa, con la salvedad que, si se trata de agresiones sexuales contra menor de edad, acaecidas en un lapso prolongado es “irraznable exigir idéntico nivel de precision en la descripción de los comportamientos”. Al respecto dijo:

 

“1.2 De acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».

 

Estos, los hechos jurídicamente relevantes, han sido definidos por esta Corte como «los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales»[1], es decir, los que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.

 

La importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en la comunicación de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el ejercicio pleno del derecho de defensa[2].

 

“De ahí que aquéllos, como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala, deben describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado, con «claridad, precisión y univocidad»[3].

       

Tal carga, desde luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem, debe comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».

 

De lo expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.

 

Es decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la imputación o acusación abarca «todos los aspectos previstos en el respectivo precepto»[4].

 

Secundario a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la adecuada defensa.

 

“Por ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que «mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque corresponda en todo a los hechos jurídicamente releva1ntes para el delito contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía, por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso. Así lo tiene decantado la Sala[5].

 

Pero el grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el derecho de defensa.

 

Si el suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron, en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de precisión en la descripción de los comportamientos”.

 


[1] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264.

[2] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.

[3] CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901,

[4] CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.

[5] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente, CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.

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