Las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no corresponden en estricto sentido a la noción de hechos jurídicamente relevantes, pero constituyen presupuesto para la adecuada defensa
“1.2 De
acuerdo con el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe
comprender, además de la individualización concreta de la persona contra la
cual se formula y la advertencia de que le es posible allanarse a ella, una «relación
clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes».
“Estos, los
hechos jurídicamente relevantes, han sido definidos por esta Corte como «los
que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales»[1], es decir, los
que se subsumen en las descripciones típicas pertinentes al caso y sus
agravantes específicos o circunstancias de mayor punibilidad, así como los
que describen el modo de participación criminal atribuido al indiciado.
“La
importancia de la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes en
la comunicación de cargos deviene, en esencia, de que configuran el marco
fáctico del proceso y se erigen, por ende, en el parámetro de control del
principio de congruencia durante la totalidad de la actuación; también, por
supuesto, de que su adecuada comprensión y delimitación es necesaria para el
ejercicio pleno del derecho de defensa[2].
“De ahí que
aquéllos, como lo establece el artículo 288 precitado y lo ha dicho la Sala,
deben describirse, a efectos de evitar lesiones en las garantías del procesado,
con «claridad, precisión y univocidad»[3].
“Tal carga,
desde luego, se extiende a la acusación, la cual, al tenor del artículo 337 ibidem,
debe comprender así mismo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes,
en un lenguaje comprensible».
“De lo
expuesto deviene evidente que el juicio de precisión y suficiencia que se haga
sobre los hechos jurídicamente relevantes supone, en lo fundamental, su
confrontación con el derecho penal sustantivo pertinente al caso concreto.
“Es
decir, para establecer si la descripción de hechos jurídicamente relevantes es
precisa y unívoca se hace necesaria la contrastación entre aquéllos y los
delitos imputados, a efectos de discernir si aquéllos se
subsumen adecuada e íntegramente en estos; en otras palabras, si la
imputación o acusación abarca «todos los
aspectos previstos en el respectivo precepto»[4].
“Secundario
a ello sigue la precisión temporal, espacial y modal de los comportamientos
fácticos imputados, la cual, aunque no corresponde en estricto sentido a la
noción de hecho jurídicamente relevante, constituye presupuesto para la
adecuada defensa.
“Por
ejemplo, para imputar a una persona el homicidio de Juan basta comunicarle que
«mató a Juan». Pero a esa escueta narración, aunque
corresponda en todo a los hechos jurídicamente releva1ntes para el delito
contra la vida, debe sucederle la precisión circunstancial de los mismos, pues
de lo contrario la posibilidad de oponer a dicho cargo una tesis defensiva
razonable y plausible quedaría anulada. Compete a la Fiscalía,
por ende, exponer también cuándo, cómo y dónde se habría producido ese suceso.
Así lo tiene decantado la Sala[5].
“Pero el
grado de definición modal, temporal y espacial de los hechos jurídicamente
relevantes que debe lograr la Fiscalía para tener por satisfecha la carga de
comunicarlos con «precisión y univocidad» depende de cada caso concreto
y ha de juzgarse con base en criterios de razonabilidad, atendiendo las
singularidades del trámite y en consideración a los efectos que el mayor o
menor grado de detalle pueda tener en la indemnidad del debido proceso y el
derecho de defensa.
“Si el
suceso criminal auscultado corresponde a un único homicidio, es obvio que la
Fiscalía debe, además de definir con claridad los hechos que se subsumen en esa
descripción típica, circunstanciar con un alto grado de rigor cuándo se cometieron,
en qué lugar y de qué modo. Pero si, en cambio, el evento delictivo
corresponde a un concurso de agresiones sexuales perpetradas contra un menor de
edad en un lapso prolongado, es irrazonable exigir idéntico nivel de
precisión en la descripción de los comportamientos”.
[1] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, citada en CSJ SP, 17 sep. 2019,
rad. 53264.
[2] CSJ SP, 22 oct. 2020, rad. 54996.
[3] CSJ SP, 9 sep. 2020, rad. 52901,
[4] CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59994.
[5] Por ejemplo, y entre otras, CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54658. Igualmente,
CSJ SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599.
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