Formulación de imputación anfibológica constitutiva de nulidad. De los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo donde se debe incluir la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de marzo de 2022, Rad. 58277, se ocupó de la formulación de imputación anfibológica donde la Fiscalía navegó entre la culpa y el dolo; de los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo, donde se hace necesario incluir la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado; los cuales dado su carácter nuclear, no es factible variar en la resolución de acusación o la sentencia, esta específica modalidad delictuosa. Al respecto dijo:

  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

“La Corte, en primer término, destaca que la discusión pasible de adelantar en este caso, acorde con el cargo presentado por la defensa, admitido aquí, refiere exclusivamente a un tema de afectación de derechos sustanciales, derivado de la atribución penal específica planteada en la imputación y la acusación, y de la decisión que por virtud de ellos tomaron ambas instancias.

 

En concreto, se obliga verificar si lo consignado como hechos jurídicamente relevantes en la imputación alcanzó un estándar suficiente para advertirlo adecuado y si ese mínimo podía o no ser desatendido por el fiscal cuando, en la acusación, mutó la vinculación culposa, por una intervención esencialmente dolosa, en lo que corresponde con el delito de lesiones personales, pues, cabe relevar, la acusación remitida al punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, culminó con decisión de extinción plasmada en el fallo de primer grado y prohijada por el ad quem, sin que ese sea un tema objeto de controversia ahora.

 

“Para precisar el debate, es necesario señalar que la afectación, dependiendo del vicio, afecta esferas diferentes, pues, si se verifica que la imputación, en lo que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, carece de mínimos objetivos, es confusa, anfibológica o contradictoria, el derecho afectado lo es el de defensa, con su correlato de debido proceso -en atención a la naturaleza antecedente– consecuente de esta diligencia-; al tanto que, si el yerro es consecuencia de que se varió lo nuclear de los hechos en la acusación o los fallos, el tema compete expresamente a la violación del principio de congruencia que, desde luego, por vía indirecta también afecta los postulados de defensa y debido proceso.

 

“Acorde con lo expresado por el demandante y los intervinientes en el proceso, es susceptible de examinar, en este segundo evento, la posibilidad de inconsonancia entre la imputación y la acusación, o entre esta y los fallos coincidentes de las instancias ordinarias; o, incluso, como lo plantea el Procurador delegado ante esta Corporación, entre la solicitud de pruebas ocurrida en la audiencia preparatoria y la actuación.

 

“Ahora bien, para comenzar a desglosar los tópicos de discusión, la Corte apenas debe resalta –dado que se trata de una jurisprudencia pacífica y reiterada que, acorde con lo examinado en el trámite, parece ser suficientemente conocida por todos los intervinientes y jueces singular y plural-, el valor fundamental que dentro del esquema procesal vigente conlleva la adecuada descripción de los hechos jurídicamente relevantes, acorde con su efecto procesal y material.

 

“Por manera que, se advierte, las omisiones o yerros sustanciales en su estructuración por parte de la Fiscalía, necesariamente invalidan el acto en el que se plantean, pues, además de configurar un elemento fundamental de la imputación y de la acusación –estructura del proceso-, sirven de soporte necesario para el derecho de defensa, en tanto, solo a partir de conocer cuáles son los cargos concretos que se le atribuyen –componente fáctico y jurídico de la conducta atribuida-, el procesado y su defensa pueden adelantar su particular tarea investigativa y erigir los medios de controversia que estimen pertinentes, ya sea en el periodo previo a la acusación o con posterioridad a ella, a través de los medios solicitados en la audiencia preparatoria.

 

Ello significa, como criterio general, que la delimitación de cargos operada en la imputación, debe permanecer incólume hasta el fallo.


“Sin embargo, ya en el campo de la especificidad, se tiene establecido que la determinación jurídica de la conducta, esto es, su tipificación en concreta norma penal, soporta una cierta flexibilidad, al punto de permitir variarla en la acusación o la sentencia, esta última, eso sí, siempre y cuando la modificación no afecte al acusado.

 

“A su vez, ha sido puntualizado que determinados elementos de los hechos jurídicamente relevantes —componente eminentemente fáctico—, pueden ser modificados en la formulación de acusación o en el fallo, siempre y cuando los mismos no se refieran al núcleo central de tales hechos.

 

“Así mismo, en tratándose de delitos culposos, también la Corte ha significado que los hechos jurídicamente relevantes deben contener, por tratarse de un elemento esencial o nuclear a estos, la determinación de cuál es la violación del deber específico de cuidado, acorde con la naturaleza de este tipo de conducta, en el entendido que la definición de lo ocurrido no representa apenas un factor subjetivo menesteroso de algún tipo de inferencia, sino la delimitación de un aspecto normativo u objetivo que dota de sustancia la delimitación jurídica.

 

“Esto se dijo, al respecto, en el radicado 52507, del 7 de noviembre de 2011:

 

Los tipos penales comportan características individuales   –elementos normativos o subjetivos especiales, para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos factores deben componer el concepto específico de hechos jurídicamente relevantes, en cuanto soportan la estructura de la conducta punible.

 

“Asunto diferente es, importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes, de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos de defensa y contradicción.


“Entonces, a título apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o solo verificables después de la práctica probatoria.

 

Pero, de manera contraria, si en el acápite fáctico deja de relacionarse el elemento que precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede dudar que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se aparta con mucho de un hecho  jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones, criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.

 

De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

 

“Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

“En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

“Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma  o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.


“Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.

 

“Para la Corte es claro, en punto del derecho de defensa, que no es lo mismo adelantar la tarea investigativa, o incluso la argumentación pertinente, cuando se atribuye a la persona haber desatendido el deber objetivo de cuidado en alguna de sus formas, que en aquellos casos en los cuales se advierte de forma específica que tuvo la intención y voluntad de ejecutar la conducta.

 

“Y, con similar razón, decidido por el Fiscal del caso atribuir un delito culposo, se obliga del funcionario delimitar en los hechos jurídicamente relevantes cómo sucedió ello —dentro de un ámbito normativo, en determinados casos, o por negligencia, omisión, impericia o falta de cuidado, en otros—, pues, es a partir de lo que se señala en la imputación respecto de lo que se hizo o dejó de hacer, que se enfila la labor de controversia.

 

“A título meramente ejemplificativo, la Corte destaca cómo, entre otros efectos, si a la persona se le atribuye no haber tenido suficiente cuidado en la manipulación de un arma, la defensa no tiene por qué investigar o controvertir la posible existencia de cualesquiera motivos para atacar a la víctima o afectado, aspecto que sí podría cobrar especial relevancia en los casos en los cuales se delimita el punible en modalidad dolosa.

 

“Estima necesario destacar la Sala, respecto de lo transcrito y a efectos de delimitar aspectos fundamentales en la resolución del caso concreto, dos conclusiones fundamentales:

 

(i). en los delitos culposos se hace necesario y forma parte nuclear de los hechos jurídicamente relevantes, incluir la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado;


(ii) dado su carácter nuclear, no es factible variar en la resolución de acusación o la sentencia, esta específica modalidad delictuosa.

 

EL CASO CONCRETO

 

“Hechas las precisiones conceptuales que el caso amerita, debe la Corte verificar, en primer lugar, si, en efecto, la formulación de imputación cumple con el presupuesto —determinado en la diligencia, por el fiscal, que se trata de la modalidad culposa del punible de lesiones personales— de delimitar con suficiencia los hechos jurídicamente relevantes, sin dar lugar a confusión o representar anfibología.

 

“Y, en segundo término, si se advierte que la diligencia cumplió con los mínimos requeridos, asumirá la Corte el estudio de la posible vulneración del principio de congruencia, fruto del cambio que en la acusación efectuó la Fiscalía, derivando la modalidad del hecho hacia el dolo.

 

1.  Contenido de los hechos jurídicamente relevantes planteados en la audiencia de formulación de imputación.

 

“En audiencia realizada el 25 de agosto de 2014, en el Juzgado 4° Penal Municipal de Barrancabermeja, la Fiscal encargada del asunto, una vez identificado el hasta entonces indiciado, advirtió que procedería a formular la imputación, para lo cual, sin más, remitió al contenido de la denuncia presentada el 17 de mayo de 2010, por la madre del afectado –menor de edad-; luego, detalla lo referido por Nelson Enrique Causil –víctima-, en su primera entrevista, donde detalló lo ocurrido, en concreto, que acudió al negocio administrado por el acusado, allí se suscitó una especie de discusión respecto de un asunto anterior que derivó en conflicto con el hijo del procesado y, cuando se dispuso a tomar un cigarrillo, sintió que se presionaba el arma contra su costado; a renglón seguido, oyó el disparo que se alojó en su cuerpo, para caer de inmediato al suelo, observando desde ese lugar que el procesado tenía un arma en su mano derecha. En esa entrevista, resalta la Fiscal, el afectado aseveró que cree que IOC le disparó en atención a ciertos problemas que había tenido con el hijo de éste en días pasados.

 

“Luego, la funcionaria detalla que recibió otras entrevistas, en particular, rendidas por Cenaida Ochoa Urieles -dependiente del negocio-, quien dice no saber qué pasó, y Carlos Alberto Rúa Giraldo -propietario del arma de fuego-, el cual advierte acostumbrar dejar el revólver en el establecimiento, para evitar registros de la policía.

 

“Resalta la Fiscal, de lo dicho por la empleada del establecimiento, que ella no escuchó una discusión acalorada o previo problema que permitiera prever alguna agresión.

 

“Entonces, concluye allí mismo la encargada de la imputación, carece de soporte la afirmación efectuada por el menor en su primera entrevista y surge más adecuado lo narrado en la segunda –que no tuvo problema  o molestias previas con el procesado- de lo que se advierte que pudo tratarse, tal vez, de un accidente, que al coger el arma muy posiblemente el arma se dispara”.

 

“Seguidamente, verifica la denominación jurídica de los delitos, comenzando por el punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego “en concurso” con el delito de lesiones personales (señala la incapacidad y las muchas secuelas ocasionadas, con remisión a la norma típica que delimita cada una de ellas).

 

“Después, advierte que el procesado no tendría derecho a atemperación de pena, si quiere allanarse a cargos, por tratarse la víctima de un menor de edad y erigirse expresa prohibición en el Código de la Infancia y Adolescencia.

 

“A continuación reseña: “De los medios probatorios se infiere que usted puede ser responsable del delito (…) en concurso con lesiones personales culposas -relaciona, solo mencionándolos, los medios suasorios recogidos-.


“Comoquiera que la defensa solicitó aclaraciones respecto de la prohibición de recibir beneficios por allanamiento a cargos y acerca de la propiedad del arma y el tiempo que pudo tenerla en sus manos, hasta incluso controvertir la posibilidad de que fuese el procesado quien la tomó, la Fiscalía sostiene que en este estadio procesal no se discute la responsabilidad del imputado.

 

“Sin embargo, la funcionaria acude a la primera entrevista rendida por la víctima, que resume, para de allí extractar incontrovertible la autoría del procesado en ambos hechos.

 

“Añade que, si se tuviese en cuenta lo referido en esa primera declaración por el afectado “estaríamos hablando de unas lesiones dolosas, no de culpa, señor defensor…”.

 

“Luego refiere: “la fiscalía se mantiene en la imputación que hizo por la conducta punible de (…) en concurso con lesiones personales culposas. Se señala culpa porque el joven con posterioridad dijo yo con él no tenía discusión, no tenía problemas. Efectivamente no hubo una riña como para determinar si le disparó. En gracia de discusión, tenemos que fue por culpa señor defensor, pero la fiscalía se mantiene en esa imputación”.

 

“La Corte advierte, acorde con el resumen efectuado en precedencia, que la definición acerca de qué fue lo atribuido    –en lo fáctico y jurídico- al imputado, obliga el examen contextualizado de todo lo ocurrido en la audiencia, a partir de lo cual se entiende que, si bien, la funcionaria pareció inclinarse por un actuar culposo, esta derivación del tipo de responsabilidad penal querida introducir, nunca operó expresa o enfática, y ni siquiera concordante con los medios suasorios que dijo poseer y sus efectos, pues, de manera pendular, la manifestación inicial del afectado, referida a que el procesado lo atacó con plena intención de causarle daño, fue utilizada como elemento hipotético cierto, pero, a la vez, como circunstancia supuestamente desvirtuada en su segunda intervención como declarante.

 

“Es este un caso, precisamente, en el que la introducción irregular de medios de prueba, o su contenido, deriva en afectación sustancial de las necesarias claridad y concreción reclamadas del acto de imputación, en tanto, la ambivalencia que representan los medios dados a conocer en la diligencia, utilizados como soporte de los hechos jurídicamente relevantes, impide precisar cuál es la conducta específica –o actuar, si se quiere- que entiende ejecutada el ente acusador y, tratándose de la posibilidad de atribuir el hecho culposo, en qué radica la vulneración del deber objetivo de cuidado.

 

No es posible, así, que la funcionaria encargada de tan vital diligencia, sin más, utilice las versiones supuestamente contradictorias del afectado –en la primera sostiene que el comportamiento operó doloso, y en la segunda, que pudo corresponder a un “accidente”-, para de allí, como especie de as bajo la manga, responder a los cuestionamientos de la defensa, dirigidos a que precisara el fundamento de la imputación.

 

“Incluso, la delegada de la fiscalía advirtió que perfectamente podía escoger una u otra opciones –existencia de motivo para la agresión u ocurrencia de un “accidente”-, pero que, a partir de la que entendió opción favorable, en ese momento optaba por el punible culposo, como si de verdad la definición del tópico derivara apenas de su capricho.

 

“Ha dicho de forma recurrente la Corte, y debe resaltarlo aquí, que del Fiscal se espera, al momento de formular la imputación, una actividad objetiva, asertiva, concreta, completa y clara, que corresponde a su teoría del caso o hipótesis derivada de los elementos recogidos, sin que en los hechos jurídicamente relevantes deba incluir esos medios o su contenido; mucho menos, si ellos en sí mismos resultan contradictorios o plantean ambivalencias suficientes para poner en entredicho esa hipótesis.

 

“Junto con lo anotado, es lo cierto que la adscripción normativa a un delito supuestamente culposo, tampoco se presentó, en lo que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, a partir de una suficiente delimitación de circunstancias que gobiernen la violación del deber objetivo de cuidado, pues, para ese efecto apenas se acudió al término “accidente, en sí mismo ambiguo, dado que en su naturaleza simple, apenas refleja el resultado, pero no el elemento de previsibilidad propio de la culpa.

 

“Vale decir, cuando se habla de “accidente”, perfectamente ello puede incluir un caso fortuito o fuerza mayor, de ninguna manera atribuible a título de culpa.

 

“Entonces, dentro del piélago de irregularidades, imprecisiones e indecisiones que moduló el actuar de la Fiscal del caso, debe incluirse la omisión en precisar, dentro del apartado fáctico y la dinámica de lo ocurrido, si el accidente vino precedido de algún tipo de omisión, negligencia, impericia o temeridad del procesado.

 

Y no lo hizo, se releva, porque la funcionaria decidió no optar por una específica delimitación fáctica y jurídica, navegando indistintamente por la culpa y el dolo, a partir de tampoco definir cuál de las dos versiones del afectado es la que detalla su hipótesis; e incluso, utilizando esa ambivalencia para responder a los cuestionamientos del defensor.

 

De tal manera anfibológica la postura asumida en la formulación de imputación por la funcionaria, que de ello, paradójicamente, trató de echar mano el Fiscal Delegado ante la Corte, solo que respecto de un fin de validez inadecuado.

 

“A este respecto, de ninguna manera puede aceptarse su tesis como no recurrente, referida a que la Fiscalía dejó abierta la posibilidad, acorde con los hechos jurídicamente relevantes consignados en la audiencia de formulación de imputación, de que se estimara doloso el comportamiento que condujo al daño corporal, sin que ello represente violación al derecho de defensa.

 

Todo lo contrario, “dejar abierta la posibilidad” a que se estime doloso el comportamiento, representa, ni más ni menos, una evidente y sustancial violación del derecho de defensa, en tanto, como se viene anotando, los hechos jurídicamente relevantes consignados en la imputación han de ser lo suficientemente claros y precisos, para que de ellos derive automática la adscripción penal, sin posibilidad de equívocos, anfibología o ambivalencias.

 

Desde luego, emerge de absoluta deslealtad esa facultad de sorprender después al procesado con unos hechos diferentes en su núcleo esencial, ni es factible, en términos del debido proceso y derecho de contradicción, obligar al procesado a que “adivine” cuáles pueden ser las circunstancias basilares pasibles de utilizar a futuro por el fiscal, lo que también implica desarrollar una ingente tarea de defensa que abarque todas cuantas opciones pueda consagrar el Código Penal.

 

Igual conclusión deriva de estimar, como lo hace el mismo Fiscal delegado, que ese factor indispensable y fundamental –el dolo- puede extractarse de manera “tácita”, precisamente, porque del encargado del acto de comunicación se obliga expresa manifestación de los hechos trascendentes, sin que ello pueda dar lugar a variadas interpretaciones o a lucubraciones que extraigan de lo “tácito” su efectiva naturaleza. Mucho menos, se releva, si lo que se refirió –modalidad culposa-, contraviene dicha inferencia.

 

Representa ostensible violación del debido proceso y derecho de defensa, que se faculte al fiscal plantear una especie de delimitación alternativa de los hechos jurídicamente relevantes, para así permitirle escoger después cuál de esas fórmulas quiere aplicar.

 

Acorde con lo anotado, la Corte advierte necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir, incluso, de la audiencia de formulación de imputación, no solo porque emerge evidente y trascendente la violación de derechos allí consignada, sino en atención a que no existe otro mecanismo que permita restañar el daño causado.

 

Lo decidido releva a la Sala de auscultar, por motivo del amplio radio invalidante del yerro descrito, lo concerniente al principio de congruencia presuntamente violado cuando el Fiscal del caso, en la formulación de acusación, varió la modalidad culposa del delito, por la dolosa.

 

“Apenas cabe anotar, sobre el particular, que es por razón de la ambivalencia consignada en la formulación de imputación, sin norte claro sobre el efecto de los medios de prueba recogidos y, en concreto, el tipo de modalidad del delito cometido contra la integridad personal, que los sucesivos fiscales encargados del cargo, se mostraron imposibilitados de elegir cualquiera de las dos hipótesis desarrolladas en esa actuación primigenia, al extremo que en un mismo acto, formulación de acusación, los funcionarios divergieron al respecto.

 

Incluso, es claro, del contenido del escrito de acusación, que la Fiscalía tampoco tenía claro cuál modalidad delictiva definir a título de hipótesis plausible de la acusación, en tanto, a más de tamizar la definición fáctica utilizada en la imputación, eliminando cualquier referencia a un hecho “accidental” –relata lo sucedido con base en la primera entrevista rendida por la víctima, esto es, que fue a tomar un cigarrillo, sintió que se apoyaba en su costado el arma y luego el disparo que lo llevó al suelo, observando desde allí que el procesado tenía en su mano derecha un revólver-, resume la delimitación operada en la audiencia de formulación de imputación, remitida a un delito culposo.

 

“Sin embargo, en el acápite siguiente detalla que los delitos fueron ejecutados “con conocimiento de que portar arma de fuego sin permiso de la autoridad competente y causar lesiones en la integridad física de NELSON ENRIQUE es prohibido por la ley y quiso hacerlo”, aunque no señala de manera expresa que el punible contra la integridad física opere doloso.

 

Se aclara, eso sí, que la invalidez se registra parcial, en atención a que gobierna solo lo correspondiente al delito contra la integridad personal, en tanto, no fue afectado y sigue con pleno valor el trámite adelantado con respecto del delito de tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de fuego, que culminó, se recuerda, con la declaratoria de extinción penal, por prescripción, tomada por el A-quo.

 

“Se dejaran sin efectos las órdenes que por ocasión de la condena se impartieron por la primera y segunda instancias, en contra del acusado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE

Primero: CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme la demanda presentada a favor de IOC.

 

Segundo:  Declarar la nulidad parcial de lo actuado en contra de OC, respecto del delito de lesiones personales, a partir del momento en el cual la Fiscalía formuló la imputación por esta conducta.


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