Formulación de imputación anfibológica constitutiva de nulidad. De los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo donde se debe incluir la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 23 de marzo de 2022, Rad. 58277, se ocupó de la
formulación de imputación anfibológica donde la Fiscalía navegó entre la culpa
y el dolo; de los hechos jurídicamente relevantes del delito culposo, donde se
hace necesario incluir
la forma en que se violó el deber objetivo de cuidado; los cuales dado su
carácter nuclear, no es factible variar en la resolución de acusación o la
sentencia, esta específica modalidad delictuosa. Al respecto dijo:
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
“La Corte, en primer
término, destaca que la discusión pasible de adelantar en este caso, acorde con
el cargo presentado por la defensa, admitido aquí, refiere exclusivamente a un
tema de afectación de derechos sustanciales, derivado de la atribución penal
específica planteada en la imputación y la acusación, y de la decisión que
por virtud de ellos tomaron ambas instancias.
“En concreto, se
obliga verificar si lo consignado como hechos jurídicamente relevantes en la
imputación alcanzó un estándar suficiente para advertirlo adecuado y si ese
mínimo podía o no ser desatendido por el fiscal cuando, en la acusación, mutó
la vinculación culposa, por una intervención esencialmente dolosa, en lo
que corresponde con el delito de lesiones personales, pues, cabe relevar,
la acusación remitida al punible de tráfico, fabricación o porte de armas de
fuego, culminó con decisión de extinción plasmada en el fallo de primer grado y
prohijada por el ad quem, sin que ese sea un tema objeto de controversia ahora.
“Para precisar el
debate, es necesario señalar que la afectación, dependiendo del vicio, afecta
esferas diferentes, pues, si se verifica que la imputación, en lo que
corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, carece de mínimos objetivos,
es confusa, anfibológica o contradictoria, el derecho afectado lo es el de
defensa, con su correlato de debido proceso -en atención a la naturaleza
antecedente– consecuente de esta diligencia-; al tanto que, si el yerro es
consecuencia de que se varió lo nuclear de los hechos en la acusación o los
fallos, el tema compete expresamente a la violación del principio de
congruencia que, desde luego, por vía indirecta también afecta los postulados
de defensa y debido proceso.
“Acorde con lo
expresado por el demandante y los intervinientes en el proceso, es susceptible
de examinar, en este segundo evento, la posibilidad de inconsonancia entre
la imputación y la acusación, o entre esta y los fallos coincidentes de las
instancias ordinarias; o, incluso, como lo plantea el Procurador delegado ante
esta Corporación, entre la solicitud de pruebas ocurrida en la audiencia
preparatoria y la actuación.
“Ahora bien, para
comenzar a desglosar los tópicos de discusión, la Corte apenas debe resalta –dado
que se trata de una jurisprudencia pacífica y reiterada que, acorde con lo
examinado en el trámite, parece ser suficientemente conocida por todos los
intervinientes y jueces singular y plural-, el valor fundamental que dentro del
esquema procesal vigente conlleva la adecuada descripción de los hechos
jurídicamente relevantes, acorde con su efecto procesal y material.
“Por manera que, se
advierte, las omisiones o yerros sustanciales en su estructuración por parte de
la Fiscalía, necesariamente invalidan el acto en el que se plantean, pues,
además de configurar un elemento fundamental de la imputación y de la acusación
–estructura del proceso-, sirven de soporte necesario para el derecho de
defensa, en tanto, solo a partir de conocer cuáles son los cargos concretos que
se le atribuyen –componente fáctico y jurídico de la conducta atribuida-, el
procesado y su defensa pueden adelantar su particular tarea investigativa y
erigir los medios de controversia que estimen pertinentes, ya sea en el periodo
previo a la acusación o con posterioridad a ella, a través de los medios
solicitados en la audiencia preparatoria.
“Ello significa,
como criterio general, que la delimitación de cargos operada en la imputación,
debe permanecer incólume hasta el fallo.
“Sin embargo, ya en el
campo de la especificidad, se tiene establecido que la determinación jurídica
de la conducta, esto es, su tipificación en concreta norma penal, soporta una
cierta flexibilidad, al punto de permitir variarla en la acusación o la sentencia,
esta última, eso sí, siempre y cuando la modificación no afecte al acusado.
“A su vez, ha sido
puntualizado que determinados elementos de los hechos jurídicamente relevantes —componente
eminentemente fáctico—, pueden ser modificados en la formulación de
acusación o en el fallo, siempre y cuando los mismos no se refieran al núcleo
central de tales hechos.
“Así mismo, en
tratándose de delitos culposos, también la Corte ha significado que los hechos
jurídicamente relevantes deben contener, por tratarse de un elemento esencial o
nuclear a estos, la determinación de cuál es la violación del deber específico
de cuidado, acorde con la naturaleza de este tipo de conducta, en el
entendido que la definición de lo ocurrido no representa apenas un factor
subjetivo menesteroso de algún tipo de inferencia, sino la delimitación de un
aspecto normativo u objetivo que dota de sustancia la delimitación jurídica.
“Esto se
dijo, al respecto, en el radicado 52507, del 7 de noviembre de 2011:
“Los tipos penales
comportan características individuales –elementos normativos o subjetivos especiales,
para citar solo algunos de ellos y sin penetrar a fondo en los dispositivos
amplificadores, o atenuantes y agravantes-, que impiden elaborar algún catálogo
de contenidos, sin que ello obste para reiterar que todos estos factores
deben componer el concepto específico de hechos jurídicamente relevantes,
en cuanto soportan la estructura de la conducta punible.
“Asunto diferente es,
importa destacar, el efecto que la ausencia de los elementos en cuestión pueda
generar, pues, como ya se ha señalado en decisiones anteriores, lo que se
erige en inmutable es el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes,
de cara a su connotación delictuosa, la estructura del proceso y los derechos
de defensa y contradicción.
“Entonces, a título
apenas ejemplificativo, si no se determinan circunstancias atenuantes, es claro
que el juez puede despejarlas en el fallo; y, a su vez, la omisión en las
agravantes conduce a que ellas deban ser eliminadas o no tomadas en cuenta, sin
conducir a la nulidad, atendido que el yerro no comporta la suficiente
entidad como para asumir afectada la estructura del proceso. Algo similar puede
decirse de algunos aspectos accesorios, pasibles de remediar en la sentencia o
solo verificables después de la práctica probatoria.
“Pero, de manera
contraria, si en el acápite fáctico deja de relacionarse el elemento que
precisamente delimita la connotación delictuosa de la conducta, no se puede
dudar que lo referido carece de trascendencia penal y, en consecuencia, se
aparta con mucho de un hecho
jurídicamente relevante, tópico que no se suple con adjetivaciones,
criterios subjetivos o conceptos eminentemente jurídicos.
“De esta forma, para
descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un
límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos
jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es
consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente
abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha
violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente
permitido se materializa de diversas maneras.
“Entonces, advertido
el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u
omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho
jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente,
que debe defenderse el imputado o acusado.
“En otros términos,
para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de
un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro,
ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí
misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo
permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho
dañoso.
“Y, si ese incremento
del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en
términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el
contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión
que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el
comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la
determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al
imputado o acusado, se erige fundamental
y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las
diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este
conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan
adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la
pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria.
“Para
la Corte es claro, en punto del derecho de defensa, que no es lo mismo
adelantar la tarea investigativa, o incluso la argumentación pertinente, cuando
se atribuye a la persona haber desatendido el deber objetivo de cuidado en
alguna de sus formas, que en aquellos casos en los cuales se advierte de
forma específica que tuvo la intención y voluntad de ejecutar la conducta.
“Y,
con similar razón, decidido por el Fiscal del caso atribuir un delito
culposo, se obliga del funcionario delimitar en los hechos jurídicamente
relevantes cómo sucedió ello —dentro de un ámbito normativo, en determinados
casos, o por negligencia, omisión, impericia o falta de cuidado, en otros—,
pues, es a partir de lo que se señala en la imputación respecto de lo que se
hizo o dejó de hacer, que se enfila la labor de controversia.
“A
título meramente ejemplificativo, la Corte destaca cómo, entre otros efectos,
si a la persona se le atribuye no haber tenido suficiente cuidado en la
manipulación de un arma, la defensa no tiene por qué investigar o controvertir
la posible existencia de cualesquiera motivos para atacar a la víctima o
afectado, aspecto que sí podría cobrar especial relevancia en los casos en los
cuales se delimita el punible en modalidad dolosa.
“Estima
necesario destacar la Sala, respecto de lo transcrito y a efectos de delimitar
aspectos fundamentales en la resolución del caso concreto, dos conclusiones
fundamentales:
(i).
en los delitos culposos se hace necesario y forma parte nuclear de los
hechos jurídicamente relevantes, incluir la forma en que se violó el deber
objetivo de cuidado;
(ii)
dado su carácter nuclear, no es factible variar en la resolución de
acusación o la sentencia, esta específica modalidad delictuosa.
EL CASO CONCRETO
“Hechas
las precisiones conceptuales que el caso amerita, debe la Corte verificar, en
primer lugar, si, en efecto, la formulación de imputación cumple con el
presupuesto —determinado en la diligencia, por el fiscal, que se trata de la
modalidad culposa del punible de lesiones personales— de delimitar con
suficiencia los hechos jurídicamente relevantes, sin dar lugar a confusión o
representar anfibología.
“Y,
en segundo término, si se advierte que la diligencia cumplió con los mínimos
requeridos, asumirá la Corte el estudio de la posible vulneración del
principio de congruencia, fruto del cambio que en la acusación efectuó la
Fiscalía, derivando la modalidad del hecho hacia el dolo.
1. Contenido de los hechos
jurídicamente relevantes planteados en la audiencia de formulación de
imputación.
“En
audiencia realizada el 25 de agosto de 2014, en el Juzgado 4° Penal Municipal
de Barrancabermeja, la Fiscal encargada del asunto, una vez identificado el
hasta entonces indiciado, advirtió que procedería a formular la imputación,
para lo cual, sin más, remitió al contenido de la denuncia presentada el
17 de mayo de 2010, por la madre del afectado –menor de edad-; luego, detalla
lo referido por Nelson Enrique Causil –víctima-, en su primera entrevista,
donde detalló lo ocurrido, en concreto, que acudió al negocio administrado por
el acusado, allí se suscitó una especie de discusión respecto de un asunto
anterior que derivó en conflicto con el hijo del procesado y, cuando se dispuso
a tomar un cigarrillo, sintió que se presionaba el arma contra su costado; a
renglón seguido, oyó el disparo que se alojó en su cuerpo, para caer de
inmediato al suelo, observando desde ese lugar que el procesado tenía un arma
en su mano derecha. En esa entrevista, resalta la Fiscal, el afectado aseveró
que cree que IOC le disparó en atención a ciertos problemas
que había tenido con el hijo de éste en días pasados.
“Luego,
la funcionaria detalla que recibió otras entrevistas, en particular, rendidas
por Cenaida Ochoa Urieles -dependiente del negocio-, quien dice no saber qué
pasó, y Carlos Alberto Rúa Giraldo -propietario del arma de fuego-, el cual
advierte acostumbrar dejar el revólver en el establecimiento, para evitar
registros de la policía.
“Resalta
la Fiscal, de lo dicho por la empleada del establecimiento, que ella no escuchó
una discusión acalorada o previo problema que permitiera prever alguna
agresión.
“Entonces,
concluye allí mismo la encargada de la imputación, carece de soporte la
afirmación efectuada por el menor en su primera entrevista y surge más adecuado
lo narrado en la segunda –que no tuvo problema
o molestias previas con el procesado- “de lo que se advierte que pudo tratarse, tal vez, de un accidente, que al coger el arma muy posiblemente el
arma se dispara”.
“Seguidamente,
verifica la denominación jurídica de los delitos, comenzando por el punible de
tráfico, fabricación o porte de arma de fuego “en concurso” con el delito de lesiones personales (señala la
incapacidad y las muchas secuelas ocasionadas, con remisión a la norma típica
que delimita cada una de ellas).
“Después,
advierte que el procesado no tendría derecho a atemperación de pena, si quiere
allanarse a cargos, por tratarse la víctima de un menor de edad y erigirse
expresa prohibición en el Código de la Infancia y Adolescencia.
“A
continuación reseña: “De los medios
probatorios se infiere que usted puede ser responsable del delito (…) en
concurso con lesiones personales culposas” -relaciona, solo
mencionándolos, los medios suasorios recogidos-.
“Comoquiera
que la defensa solicitó aclaraciones respecto de la prohibición de recibir
beneficios por allanamiento a cargos y acerca de la propiedad del arma y el
tiempo que pudo tenerla en sus manos, hasta incluso controvertir la posibilidad
de que fuese el procesado quien la tomó, la Fiscalía sostiene que en este
estadio procesal no se discute la responsabilidad del imputado.
“Sin
embargo, la funcionaria acude a la primera entrevista rendida por la víctima,
que resume, para de allí extractar incontrovertible la autoría del procesado en
ambos hechos.
“Añade
que, si se tuviese en cuenta lo referido en esa primera declaración por el
afectado “estaríamos hablando de unas
lesiones dolosas, no de culpa, señor defensor…”.
“Luego
refiere: “la fiscalía se mantiene en
la imputación que hizo por la conducta punible de (…) en concurso con lesiones
personales culposas. Se señala culpa porque el joven con posterioridad dijo yo
con él no tenía discusión, no tenía problemas. Efectivamente no hubo una riña como para determinar si le disparó. En
gracia de discusión, tenemos que fue por culpa señor defensor, pero la fiscalía
se mantiene en esa imputación”.
“La
Corte advierte, acorde con el resumen efectuado en precedencia, que la
definición acerca de qué fue lo atribuido
–en lo fáctico y jurídico- al imputado, obliga el examen contextualizado
de todo lo ocurrido en la audiencia, a partir de lo cual se entiende que, si
bien, la funcionaria pareció inclinarse por un actuar culposo, esta derivación
del tipo de responsabilidad penal querida introducir, nunca operó expresa o
enfática, y ni siquiera concordante con los medios suasorios que dijo poseer y
sus efectos, pues, de manera pendular, la manifestación inicial del afectado,
referida a que el procesado lo atacó con plena intención de causarle daño, fue
utilizada como elemento hipotético cierto, pero, a la vez, como circunstancia
supuestamente desvirtuada en su segunda intervención como declarante.
“Es
este un caso, precisamente, en el que la introducción irregular de medios de
prueba, o su contenido, deriva en afectación sustancial de las necesarias
claridad y concreción reclamadas del acto de imputación, en tanto, la
ambivalencia que representan los medios dados a conocer en la diligencia,
utilizados como soporte de los hechos jurídicamente relevantes, impide precisar
cuál es la conducta específica –o actuar, si se quiere- que entiende ejecutada
el ente acusador y, tratándose de la posibilidad de atribuir el hecho culposo,
en qué radica la vulneración del deber objetivo de cuidado.
“No
es posible, así, que la funcionaria encargada de tan vital diligencia, sin más,
utilice las versiones supuestamente contradictorias del afectado –en la primera
sostiene que el comportamiento operó doloso, y en la segunda, que pudo
corresponder a un “accidente”-, para
de allí, como especie de as bajo la manga, responder a los cuestionamientos de
la defensa, dirigidos a que precisara el fundamento de la imputación.
“Incluso,
la delegada de la fiscalía advirtió que perfectamente podía escoger una u otra
opciones –existencia de motivo para la agresión u ocurrencia de un “accidente”-, pero que, a partir de la
que entendió opción favorable, en ese momento optaba por el punible culposo,
como si de verdad la definición del tópico derivara apenas de su capricho.
“Ha
dicho de forma recurrente la Corte, y debe resaltarlo aquí, que del Fiscal se
espera, al momento de formular la imputación, una actividad objetiva, asertiva,
concreta, completa y clara, que corresponde a su teoría del caso o hipótesis
derivada de los elementos recogidos, sin que en los hechos jurídicamente
relevantes deba incluir esos medios o su contenido; mucho menos, si ellos en sí
mismos resultan contradictorios o plantean ambivalencias suficientes para poner
en entredicho esa hipótesis.
“Junto
con lo anotado, es lo cierto que la adscripción normativa a un delito
supuestamente culposo, tampoco se presentó, en lo que corresponde a los hechos
jurídicamente relevantes, a partir de una suficiente delimitación de
circunstancias que gobiernen la violación del deber objetivo de cuidado, pues,
para ese efecto apenas se acudió al término “accidente”, en sí mismo ambiguo, dado que
en su naturaleza simple, apenas refleja el resultado, pero no el elemento de
previsibilidad propio de la culpa.
“Vale
decir, cuando se habla de “accidente”,
perfectamente ello puede incluir un caso fortuito o fuerza mayor, de ninguna
manera atribuible a título de culpa.
“Entonces,
dentro del piélago de irregularidades, imprecisiones e indecisiones que moduló
el actuar de la Fiscal del caso, debe incluirse la omisión en precisar,
dentro del apartado fáctico y la dinámica de lo ocurrido, si el accidente vino
precedido de algún tipo de omisión, negligencia, impericia o temeridad del
procesado.
“Y
no lo hizo, se releva, porque la funcionaria decidió no optar por una
específica delimitación fáctica y jurídica, navegando indistintamente por la
culpa y el dolo, a partir de tampoco definir cuál de las dos versiones del
afectado es la que detalla su hipótesis; e incluso, utilizando esa ambivalencia
para responder a los cuestionamientos del defensor.
“De
tal manera anfibológica la postura asumida en la formulación de imputación por
la funcionaria, que de ello, paradójicamente, trató de echar mano el Fiscal
Delegado ante la Corte, solo que respecto de un fin de validez inadecuado.
“A
este respecto, de ninguna manera puede aceptarse su tesis como no
recurrente, referida a que la Fiscalía dejó abierta la posibilidad, acorde con
los hechos jurídicamente relevantes consignados en la audiencia de formulación
de imputación, de que se estimara doloso el comportamiento que condujo al daño
corporal, sin que ello represente violación al derecho de defensa.
“Todo
lo contrario, “dejar abierta la
posibilidad” a que se estime doloso el comportamiento, representa, ni más
ni menos, una evidente y sustancial violación del derecho de defensa, en
tanto, como se viene anotando, los hechos jurídicamente relevantes consignados
en la imputación han de ser lo suficientemente claros y precisos, para que de
ellos derive automática la adscripción penal, sin posibilidad de equívocos,
anfibología o ambivalencias.
“Desde
luego, emerge de absoluta deslealtad esa facultad de sorprender después al
procesado con unos hechos diferentes en su núcleo esencial, ni es factible, en
términos del debido proceso y derecho de contradicción, obligar al procesado a
que “adivine” cuáles pueden ser las circunstancias basilares pasibles de
utilizar a futuro por el fiscal, lo que también implica desarrollar una
ingente tarea de defensa que abarque todas cuantas opciones pueda consagrar el
Código Penal.
“Igual
conclusión deriva de estimar, como lo hace el mismo Fiscal delegado, que ese
factor indispensable y fundamental –el dolo- puede extractarse de manera “tácita”, precisamente, porque del
encargado del acto de comunicación se obliga expresa manifestación de los
hechos trascendentes, sin que ello pueda dar lugar a variadas interpretaciones
o a lucubraciones que extraigan de lo “tácito”
su efectiva naturaleza. Mucho menos, se releva, si lo que se refirió –modalidad
culposa-, contraviene dicha inferencia.
“Representa
ostensible violación del debido proceso y derecho de defensa, que se faculte al
fiscal plantear una especie de delimitación alternativa de los hechos
jurídicamente relevantes, para así permitirle escoger después cuál de esas
fórmulas quiere aplicar.
“Acorde
con lo anotado, la Corte advierte necesario decretar la nulidad de lo actuado a
partir, incluso, de la audiencia de formulación de imputación, no solo porque
emerge evidente y trascendente la violación de derechos allí consignada, sino
en atención a que no existe otro mecanismo que permita restañar el daño causado.
“Lo
decidido releva a la Sala de auscultar, por motivo del amplio radio invalidante
del yerro descrito, lo concerniente al principio de congruencia presuntamente
violado cuando el Fiscal del caso, en la formulación de acusación, varió la
modalidad culposa del delito, por la dolosa.
“Apenas
cabe anotar, sobre el particular, que es por razón de la ambivalencia consignada
en la formulación de imputación, sin norte claro sobre el efecto de los medios
de prueba recogidos y, en concreto, el tipo de modalidad del delito cometido
contra la integridad personal, que los sucesivos fiscales encargados del cargo,
se mostraron imposibilitados de elegir cualquiera de las dos hipótesis
desarrolladas en esa actuación primigenia, al extremo que en un mismo acto,
formulación de acusación, los funcionarios divergieron al respecto.
“Incluso,
es claro, del contenido del escrito de acusación, que la Fiscalía tampoco tenía
claro cuál modalidad delictiva definir a título de hipótesis plausible de la
acusación, en tanto, a más de tamizar la definición fáctica utilizada en la
imputación, eliminando cualquier referencia a un hecho “accidental” –relata lo sucedido con base en la primera entrevista
rendida por la víctima, esto es, que fue a tomar un cigarrillo, sintió que se apoyaba
en su costado el arma y luego el disparo que lo llevó al suelo, observando
desde allí que el procesado tenía en su mano derecha un revólver-, resume la
delimitación operada en la audiencia de formulación de imputación, remitida a
un delito culposo.
“Sin
embargo, en el acápite siguiente detalla que los delitos fueron ejecutados “con conocimiento de que portar arma de
fuego sin permiso de la autoridad competente y causar lesiones en la integridad
física de NELSON ENRIQUE es prohibido por la ley y quiso hacerlo”, aunque
no señala de manera expresa que el punible contra la integridad física opere
doloso.
“Se
aclara, eso sí, que la invalidez se registra parcial, en atención a que
gobierna solo lo correspondiente al delito contra la integridad personal,
en tanto, no fue afectado y sigue con pleno valor el trámite adelantado con
respecto del delito de tráfico, fabricación, tenencia o porte de armas de
fuego, que culminó, se recuerda, con la declaratoria de extinción penal, por
prescripción, tomada por el A-quo.
“Se
dejaran sin efectos las órdenes que por ocasión de la condena se impartieron
por la primera y segunda instancias, en contra del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme la demanda presentada a favor de IOC.
Segundo: Declarar la nulidad parcial de lo actuado en
contra de OC, respecto del delito de lesiones personales, a partir del momento
en el cual la Fiscalía formuló la imputación por esta conducta.
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