El porcentaje de rebaja de pena por allanamiento a cargos, no depende solo del momento procesal, sino de la voluntad de reparación de daños con acreditación de actos de resarcimiento
“2.2.2.
El censor, alegó la violación directa de la ley
sustancial por inaplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal,
por no haberse otorgado a su representado la rebaja del 50% de la pena,
conforme lo dispone el inciso primero de la norma citada.
“2.2.3. Tratándose del procedimiento por terminación anticipada del proceso en
virtud del allanamiento a cargos por parte del imputado o acusado, el estatuto
procesal penal prevé que tal manifestación puede producirse en tres oportunidades
procesales:
“- La audiencia de
formulación de la imputación (artículos 288-3 en concordancia con el 351),
teniendo derecho a un descuento punitivo de
hasta la mitad de la pena; es decir, de una
tercera parte un día, a la mitad.
“- La audiencia
preparatoria (artículo 356), una vez se ha cumplido el
descubrimiento de los elementos materiales probatorios y definido por las
partes los hechos objeto de estipulación para el juicio, caso en el cual la
rebaja será de una sexta parte un día,
a una tercera parte de la pena; y
finalmente,
“- Al inicio del juicio
oral (artículo 367) previo a los alegatos de apertura,
para lo cual la ley establece un descuento fijo de una
sexta parte.
“Todo lo anterior, siempre y cuando la captura del
procesado no se haya dado en
situación de flagrancia.
“Estas oportunidades de allanamiento, como
acertadamente lo consideró el Tribunal con fundamento en la jurisprudencia de
la Corte, son perentorias y/o preclusivas.[1] El legislador, estableció específicamente unos momentos procesales
concretos, en que se le plantea al procesado la disyuntiva de aceptar o no la
responsabilidad de los hechos que la Fiscalía le atribuye. Así, su elección
determina el procedimiento a seguir:
“«(i) Si
el inculpado se allana en la formulación de la imputación: “(…) se entenderá que lo
actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que
contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento (…)” (artículo 293). En caso contrario, la Fiscalía conservará las
opciones de presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o aplicar el
principio de
(ii) Si
el acusado se allana en la audiencia preparatoria: “(…) se procederá
a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer (…)” (artículo 356-5). Empero, ante decisión en sentido opuesto: “(…) se
continuará con el trámite ordinario” (se subraya).
“(iii) Si
al inicio del juicio oral el enjuiciado se declara culpable: “(…) tendrá
derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados” (artículo 367). En cambio,
si se declara inocente: “(…) se procederá a la presentación del caso” (se
subraya)».
“En tales condiciones, la jurisprudencia de la Sala,[2] se ha decantado por indicar, que de acuerdo con la normativa procesal
penal, la aceptación de cargos, sólo se puede cumplir
en el acto de audiencia de formulación de imputación, en la preparatoria y al
inicio del juicio oral, toda vez que el legislador sólo dispuso dichas
oportunidades para que el imputado o acusado, acepte su responsabilidad de
manera oral, unilateral, libre, voluntaria y debidamente asistido.
“De tal manera, al no haberse cumplido el
allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, feneció
para los procesados la oportunidad de obtener la rebaja de hasta la mitad de la
pena del artículo 351, pues se insiste, las mencionadas oportunidades son
perentorias (…).
2.2.4. Ahora bien, tratándose de las dos primeras oportunidades para aceptar
cargos, las rebajas punitivas
consagradas en los artículos 351 y 356-1 de la Ley 906 de 2004, no son fijas a
diferencia de aquella establecida cuando la aceptación de cargos ocurre en la
alegación inicial del juicio oral. En tales
casos, el legislador estableció un segmento o fracción, dado que el vocablo
utilizado en la redacción de las normas “hasta”, indica que los jueces
en el momento de efectuar el descuento punitivo, se encuentran ante la
posibilidad de otorgar una rebaja que oscila, en la práctica, entre una tercera
parte más un día y el 50%, o, de una sexta parte un día hasta una tercera
parte.
“La Sala a partir de la decisión CSJ SP14496-2017,
Rad. 39831, fijó unos criterios que deben
atenderse para establecer la rebaja de pena como consecuencia de la aceptación
unilateral de cargos, dejando en claro que tal proporción no depende exclusivamente de la oportunidad
procesal en la que se manifiesta el allanamiento. Igualmente, al efecto son ponderables la
voluntad del allanado de reparar los daños o perjuicios causados a la víctima
con el ilícito admitido, entre otros aspectos, los cuales le permitan otorgar una rebaja punitiva razonable, junta y
respetuosa de quienes resultaron afectados con el delito. Al respecto se indicó
en aquella oportunidad:
“«[…] el
porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos no está condicionado tan sólo al
momento procesal en que la aceptación de responsabilidad penal se produce, ni a la magnitud del ahorro para el Estado en la labor pesquisidora en
orden a lograr el descubrimiento de las circunstancias que rodearon la
realización de la conducta reprochable y punible materia de imputación o la
individualización e identificación de todos aquellos que hubieren determinado,
participado o contribuido a su ejecución, sino
también en la voluntad de los allanados de reparar los daños causados a las
víctimas con el crimen libremente admitido, plasmada en la acreditación de
reales y efectivos actos de resarcimiento, todo lo cual no sólo debe ser
sometido oportunamente a consideración del juzgador en la ocasión procesalmente
establecida para la individualización judicial de la pena, sino verificado por éste, en orden a posibilitarle expresar
fundadamente las razones por las cuales decide aplicar un específico monto de
rebaja y no otro distinto, de suerte que la referida determinación, si bien
obedece a su discrecionalidad, por ser ésta reglada, no quede librada al mero
capricho, contrario a la delicada misión constitucional de prodigar pronta y
cumplida justicia.
“A dicho propósito cabe resaltar, que en la
determinación del porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos el
ordenamiento no exige que el juzgador realice consideraciones relativas a las
funciones que la pena está llamada a cumplir en nuestro medio, pues las mismas
previamente debieron ser objeto de ponderación al momento de la
individualización judicial conforme los límites punitivos establecidos en el
tipo penal concretamente realizado, incluyendo por supuesto todas las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, fáctica y jurídicamente relevantes
acompañantes del injusto que fueron incluidas en la acusación y determinadas
por el juzgador en el fallo correspondiente.
“Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de
aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la
determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y
máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni en la identificación del
cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la
concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación
punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de
la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que
agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o
la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir
en el caso concreto, sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena
definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación
de imputación.
“En este sentido, lo que
importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por
concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de
2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya
individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con
criterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las
circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de
suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior
a la mitad».
“En suma, el juez cuenta con un margen de
maniobrabilidad para la concesión de este tipo de beneficios –al igual que
los tiene el Fiscal tratándose de preacuerdos– , el cual en todo caso debe
estar orientado a que estas formas de terminación del proceso no afecten el
prestigio de la administración de justicia y, en general, se ajusten al marco
constitucional y legal. Entre otros parámetros a valorar cabe recordar:[3]
(i). el momento de la actuación en el que se realiza el allanamiento o acuerdo;
(ii). el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo;
(iii). el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito;
(iv). su colaboración para el esclarecimiento de los hechos; y
(v). el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes”.
[1] En este sentido CSJ,
SP de 08 de julio de 2009, Rad. 31063; más recientemente, SP1929 de 30 de mayo
de 2018, Rad. 52624;
[2] CSJ, SP de 08 de
julio de 2009, Rad. 31063; más recientemente, SP1929 de 30 de mayo de 2018,
Rad. 52624;
[3] Entre otros
pronunciamiento de la Sala en tal sentido, cfr. CSJ, SP2073-2020, de 24 de
junio de 2020, Rad. 52227.
Excelente, muchísimas gracias.
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