Suspensión de la prescripción de la sentencia de segunda instancia en Ley 906 de 2004, a partir de la fecha en que se profiere, no en la fecha cuando se da lectura del fallo

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 21 de febrero de 2024, Rad. 53260, se ocupó de la suspensión de la prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia en la Ley 906 de 2004, a partir de la fecha cuando se profiere la sentencia de segunda instancia, —no en la fecha cuando se da lectura del fallo—, y aplica frente a sentencias proferidas con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022.  Al respecto dijo:

 

De la suspensión de la prescripción después de proferida la sentencia de segunda instancia en la Ley 906 de 2004: antecedentes legislativos y desarrollo jurisprudencial

 

17.- A diferencia de los anteriores regímenes procesales penales, el proyecto de ley que posteriormente se convertiría en la Ley 906 de 2004 contempló, por primera vez, la necesidad de establecer la suspensión del término de prescripción de la acción penal después de proferida la sentencia de segunda instancia. Esta disposición normativa tuvo como propósito claro evitar que se empleara el recurso de casación para generar la prescripción de la acción penal.

 

18.- Para ello, durante los primeros debates legislativos[1] la proposición normativa disponía lo siguiente: «Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción». Este texto se mantuvo incólume durante la primera parte del trámite legislativo[2]. Sin embargo, sufrió una modificación importante al momento de aprobarse el texto definitivo del articulado de lo que sería el nuevo Código de Procedimiento en plenaria de Cámara[3]:

 

«Artículo 183. Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" (énfasis fuera del original)

 

19.- De acuerdo con el contenido de las actas de las sesiones plenarias[4], en el debate legislativo se advirtió que no era constitucionalmente admisible suspender el término de prescripción de manera indefinida. Por el contrario, los legisladores notaron la necesidad de precisar un término delimitado que, por un lado, garantizara el fin de la norma, es decir, que evitara que el recurso de casación fuera utilizado para buscar la prescripción de la acción penal, pero, por otro lado, garantizar que el procesado no quedara indeterminadamente bajo el poder punitivo del Estado. De esta forma se mantuvo el texto, prácticamente, durante el resto del trámite[5] hasta que fue aprobado en la versión idéntica que conocemos hoy del artículo 189 del C.P.P.[6].

 

20.- Según los resultados que arroja el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, durante los tres primeros años de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tuvo a su consideración ningún caso que planteara la necesidad de pronunciarse sobre el contenido y el alcance del artículo 189 del C.P.P.[7].

 

21.- Solo fue hasta el Auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, cuando esta Corporación definió la regla según la cual después de proferida la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción se suspende por cinco años, pero una vez transcurridos, se reanuda el conteo del lapso restante correspondiente al término del artículo 86 del CP, esto es, el que se viene contando desde la formulación de imputación.

 

22.- Así, salvo lo dispuesto en la sentencia CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, que fue una decisión aislada[8], la anterior regla fijó un precedente estable y sólido con casi décadas de vigencia al interior de esta Corporación.

 

23.- Para justificar esta regla, de una parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de parámetros de razonabilidad hermenéutica distinguió las expresiones «suspender» e «interrumpir» frente a lo cual señaló que “la primera expresión implica «cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo»[9]; la segunda quiere decir «detener o diferir por algún tiempo una acción u obra»[10]’’ (cfr. CSJ SP4573-2019, rad. 47234).

 

A partir de allí entendió que el artículo 189 del C.P.P. no definió un nuevo término de prescripción, sino que el cálculo que se inicia por cuenta de la formulación de la imputación se detiene (suspende) durante cinco años luego de proferida la sentencia de segunda instancia, y se reanuda nuevamente una vez expirado este último lapso.

 

“24.- De otra parte, esta Sala también justificó esta interpretación en la voluntad del legislador dirigida en últimas a evitar que los procesos prescribieran en sede de casación, o dicho en otras palabras, garantizar que este mecanismo excepcional no se convirtiera en una alternativa que posibilitara la evasión de la administración de justicia y por tanto un escenario de impunidad.

 

“25.- Los anteriores argumentos reflejan que el criterio que se desprende del precedente definido en CSJ 21 mar. 2007, rad. 19867 no obedeció a razones caprichosas o arbitrarias. Por el contrario, tuvo origen en una serie de motivaciones desarrolladas amplia y suficientemente durante varios años por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre e intérprete autorizado de su jurisdicción dentro de parámetros de razonabilidad a partir de apreciaciones constitucionalmente admisibles.

 

“26.- Ahora bien, el 7 de abril de 2022 la Corte Constitucional profirió la Sentencia CC SU-126 de 2022. En esa decisión se analizó el alcance del término de «cinco (5) años» previsto en los artículos 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), que contienen la misma proposición normativa:

 

Ley 906 de 2004

Ley 1407 de 2010

ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

ARTÍCULO 352. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

 

“27.- En resumen, a diferencia de la posición consistente y reiterada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional estableció que al término de cinco años mencionado en las normas precitadas no puede agregársele, por vía de interpretación, un solo día adicional para efectos de determinar la fecha de prescripción de la acción penal[11].

 

“28.- Sin embargo, la CC SU-126 de 2022 no estableció con precisión desde cuándo debe contarse exactamente el término de prescripción en esta etapa del proceso. De hecho, en esa providencia se habla indistintamente de tres momentos diferentes:

 

(i). Por ejemplo, en algunos apartados acudió al tenor literal de la proposición normativa según el cual «proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.» (CC SU-126 de 2022, párr. 41, 42 y 53.4);

 

(ii). En otros, se indica que «la Sala de Casación sólo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia» (CC SU 126 de 2022. Párr. 53.6);

 

(iii)- Incluso hay otros donde manifiesta que «los cinco (5) años de que tratan el artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo Código Penal Militar) y/o del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casación Penal tendría que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que aún no han sido sometidos a su conocimiento» (CC SU-126 de 2022, párr. 57). [subrayas fuera de texto]

 

“29.- Esta indeterminación fue superada en la sentencia CC C-294 de 2022, reiterada con claridad en la CC SU-214 de 2023, notificada a esta Sala el pasado 28 de julio de 2023. “Específicamente, en esta última decisión, la Corte Constitucional reiteró lo dispuesto en CC SU-126 de 2022, en el sentido de insistir en que «el lapso de cinco años previsto en la norma es un término perentorio para dictar la sentencia de casación que no puede extenderse ni un solo día más, so pena de que opere la prescripción de la acción sancionatoria».

 

Adicionalmente, aclaró que «se entiende que el periodo en el que transcurre [el término de los cinco años], debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia ―no desde que se le da lectura―, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión».

 

“30.- En efecto, este último criterio se ajusta con mayor precisión a lo dispuesto reiteradamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la fecha a partir de la cual se debe contabilizar este término. En concreto, la línea de esta Sala ha sostenido, de manera clara, unánime y consistente, que la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, «no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación»[12].

 

“31.- Ante este panorama y dada la naturaleza sustancial de la figura de la prescripción como una garantía para el procesado, esta Sala se remitirá en lo sucesivo a la lectura e interpretación más restrictiva del término por ser la alternativa hermenéutica más favorable para éste. Así, el plazo de cinco años mencionado en el artículo 189 de la Ley 906 debe contarse a partir de la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia, sin ningún tipo de adición.

 

32.- Ahora bien, como no se trata de aplicar irreflexivamente este criterio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia considera necesario formular las siguientes dos precisiones:

 

33.- Primera. La regla descrita (supra párr. 29) solo se aplicará en aquellos casos que aún no han sido decididos en sede de casación o cuya decisión se produjo con posterioridad al 7 de abril de 2022, fecha en que se promulgó la Sentencia CC SU-126 de 2022.

 

“33.1.- La aplicación de esta sub-regla tiene justificación en el hecho de que las sentencias, por regla general, incluso las de la Corte Constitucional, solo tienen efectos hacia el futuro. En consecuencia, no podrá alegarse la configuración del fenómeno prescriptivo con base en el parámetro definido en la CC SU-126 de 2022 en aquellos asuntos fallados con anterioridad al 7 de abril de 2022, pues fueron decididos con base en el precedente vigente para el momento -e incuestionado constitucionalmente hasta entonces- definido a partir de criterios razonables de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción penal en el país.

 

“33.2.- En ese sentido, esta Sala expresa dos consideraciones específicas en relación con las decisiones adoptadas antes del 7 de abril de 2022: de un lado, no podrá argumentarse que fueron producto de una vía de hecho judicial o de un escenario caprichoso o arbitrario en la determinación del término prescriptivo, pues, se insiste, están fundadas en un criterio con autoridad y justificado, producto de una interpretación razonable que, en su momento, fue considerada ajustada a derecho y acorde a la Constitución, motivo por el cual la integridad de dichas decisiones judiciales se mantendrá incólume.

 

“De otro lado, se precisa que tampoco pueden ser revisadas bajo la causal 7ª del artículo 192 del C.P.P., pues el parámetro fijado en esta providencia no constituye un ajuste o variación del precedente respecto de criterios que definen «la responsabilidad» o «la punibilidad», ámbitos estrictamente delimitados para los cuales está restringida tal posibilidad.

 

“34.- Segunda. La regla definida en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable a los trámites adelantados bajo la Ley 600 de 2000.

 

“34.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sostenido que, si bien el principio de favorabilidad permite aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, ello solo es posible cuando «no se refieren a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos»[13]. En otros términos, si se trata de instituciones estructurales y características del nuevo sistema, pero sin referente en el anterior, no podrá tener aplicación el principio en mención.

 

“34.2.- Lo anterior no se cumple con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en relación con la Ley 600 de 2000. La suspensión del término de prescripción de la acción penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia del modelo oral de tendencia acusatoria. Esta regla se relaciona con otras inherentes a dicho régimen, que fueron instauradas para darle celeridad al trámite y evitar la impunidad. No solo no existe, pues, una norma similar en el sistema básicamente escritural de la Ley 600 de 2000, sino que la misma solo adquiere sentido y se explica en razón del modelo introducido con la Ley 906 de 2000. De hecho, aplicarla de forma extensiva al régimen de la Ley 600 de 2000 resultaría más gravoso y, por tanto, desfavorable para los procesados”.




[1] Gaceta del Congreso 339, 23 de julio de 2003, Cámara de Representantes. Proyecto de Ley Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal».

[2] De ello dan cuenta las Gacetas del Congreso (GC) que registraron las primeras etapas del trámite, así: GC 339 de 2003 (Publicación del Proyecto de Ley Estatutaria N.° 01 de 2003 Cámara. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal); GC 564 de 2003 (Informe de ponencia para primer debate); GC 15 de 2004, GC 16 de 2004, GC 17 de 2004, GC 18 de 2004, GC 44 de 2004 y GC 46 de 2004 (Discusiones del texto en Comisión); GC 54 de 2004 (Aprobación del texto en Comisión); GC 104 de 2004 (Informe de ponencia plenaria Cámara).

[3] GC 167de 2004, Texto definitivo del Proyecto de Ley número 001 de 2003 Cámara, aprobado en segundo debate en las sesiones plenarias de la honorable Cámara de Representantes de los días 30, 31 de marzo y 13, 15, 20, 21 de abril de 2004, según consta en las Actas 093, 094, 095, 097, 098, y 099, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

[4] GC 142 de 2004 y GC 167de 2004, Ibidem. Acta 93 (30 marzo) Acta 94 (31 marzo) Acta 95 (13 abril) Acta 97 (15 abril) Acta 98 (20 abril) y Acta 99 (21 abril) todas de 2004.

[5] GC 200 de 2004 (Informe de ponencia para el primer debate para Senado al proyecto de ley número 01 de 2003 Cámara, 229 de 2004 Senado) Art. 190; GC 208 de 2004, 209 de 2004, 224 de 2004 (Discusiones del articulado) Art. 190; GC 248 de 2004 (Informe de ponencia para segundo debate, Senado) Art. 190; GC 285 de 2004 y GC 286 de 2004 (Informe de conciliación), Art. 190; GC 362 de 2004 (Informe de conciliación) Art. 189; GC 378 de 2004 (Aprobación) Art. 190.

[6] GC 529 de 2004 (Publicación del texto definitivo de la Ley) Art. 189, p. 16.

[7] En relación con el tema de prescripción, con el filtro de decisiones proferidas entre el primero de enero de 2005 y el 21 de marzo de 2007, el sistema de consulta refleja únicamente unos pocos resultados (Rad. 23537 de 23/08/2005; Rad. 25420 de 10/05/2006; Rad. 26288 de 07/03/07), ninguno de los cuales se refiere a la interpretación del artículo 189 C.P.P.

[8] En esta sentencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que el artículo 189, al ser interpretado de modo sistemático con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que «el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años» (énfasis fuera del original). Específicamente, para llegar a esta conclusión sostuvo que «ya que según el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, el proferimiento de la sentencia de segunda instancia suspende el término extintivo de la acción penal que con anterioridad a ese acto venía computándose, y a partir del señalado hito el lapso empieza a correr de nuevo, sin que en esta ocasión tal cálculo “pueda ser superior a cinco (5) años” (…) al ser interpretad[o] en contexto y de manera sistemática con la regla prevista en el artículo 292 de la citada Codificación Penal Adjetiva, permite concluir que atendida la expresión verbal “podrá” allí empleada, es posible que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se configure luego del fallo de segundo grado, eventualmente, en un término inferior a cinco (5) años, pero en ningún caso exceder de ese límite, y la frontera mínima para que se configure la extinción de la facultad punitiva del Estado, se halla establecida justamente en el segundo precepto, al indicar que la institución en cuestión no puede operar antes de tres (3) años (énfasis fuera del original). ║ Tal intelección del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, permite afirmar que respecto de las excepciones consagradas en los incisos 2º y 3º del artículo 83 del Código Penal, el plazo para la prescripción de la acción penal en los correspondientes delitos es siempre de cinco (5) años.En cuanto a las conductas punibles comprendidas en la regla general del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, y las previstas en la excepción del inciso 6º de ese precepto, luego de hacer la correspondiente reducción a la mitad que ordena el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término para la extinción de la acción penal una vez proferida la sentencia de segunda instancia fluctuará entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de cinco (5) años. Y por último, frente a los delitos sancionados con pena no privativa de la libertad, la prescripción de la acción penal tras el fallo de segundo grado se materializará transcurrido un plazo de tres (3) años.»

[9] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 1289.

[10] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Espasa, 2014, Tomo II (h/z), p. 2061.

[11] La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia interpuso solicitud de nulidad contra esa decisión con base en dos cargos en los que puso de presente violaciones al debido proceso en perjuicio de esta Corporación: en el primero, se sostuvo que el problema jurídico resuelto en la Sentencia SU-126 de 2022 no correspondió al debate que planteó el actor en la acción de tutela y que, en tal orden, el contenido de esa sentencia sorprendió a la Corte Suprema de Justicia al no darle la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto ni defender su posición durante el trámite de la acción y sobre todo en sede de revisión. El segundo cargo sostuvo la tesis según la cual la Corte Constitucional cambió su propio precedente fijado en la SU 258 de 2021 en el que estableció que, en asuntos donde se discute la prescripción, agotar la acción de revisión es un requisito de procedibilidad para satisfacer el principio de subsidiariedad. Los dos cargos fueron desestimados en el Auto CC A-1733 de 2023.

[12] Al respecto, ver: CSJ SCP SP141-2023, 19/04/23, Rad. 58671; AP1053-2023, 10/04/23, Rad. 62524; AP3010, 13/07/22, Rad. 57067; SP2230-2022, 29/06/22, Rad. 57221; AP3265-2021, 4/08/21, Rad. 59060; SP975-2021, 17/03/21, Rad. 58210; AP5358-2018, 05/12/2018, Rad. 51586. Y en el origen de esta línea: Sentencia del 14/08/2013, Rad. 34867.

[13]Corte Suprema de Justicia, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017.

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