Trámite procesal y cargas encaminadas a las peticiones de exclusión probatoria, en la audiencia preparatoria
1.
Del
marco normativo y jurisprudencial
“El
artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria,
las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus
respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La
solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a
esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del
asunto.
“A
ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal
y lícito, además de admisible y útil. Estos requisitos surgen de la
interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal
rigen el régimen probatorio.
“Lo
anterior, por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar
pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales. Desde luego,
debe considerarse el “vinculado atenuado,
la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás
criterios establecidos por la ley, en atención al artículo 455 del Código de
Procedimiento Penal, pues, según el artículo 23 ejusdem, en armonía con el
artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, se deben excluir “de la actuación procesal”, al ser nulas
de pleno derecho. Todos estos medios suasorios se constituyen en pruebas
ilícitas.
“La
exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante
el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos
231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios
de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360
del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido
proceso, según el entendimiento promulgado por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
“A
la par, como lo prevén sistemáticamente los artículos 344, 346, 356 y 374 ibidem, se rechazarán los medios de
prueba que no hayan sido oportunamente descubiertos, enunciados o solicitados, excepto
por “causas no imputables a la parte
afectada” o cuando se trata
de i) pruebas anticipadas, ii) pruebas sobrevinientes, y iii) pruebas de refutación.
“Según
lo establece el artículo 359 del mismo compendio normativo, se inadmitirán
los medios probatorios “impertinentes,
inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro
motivo no requieran prueba”.
“Claro
es, entonces, que la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las
partes realizan las solicitudes suasorias a efectos de hacerlas valer
posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la norma
precisa que el juez las admitirá cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que
requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad
previstas en este código”.
“Ahora
bien, en virtud del artículo 375 ibidem,
las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la
comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad
o a la responsabilidad penal del acusado.” A su vez, también pueden apuntar
a hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o estar
dirigidas a discutir la credibilidad de un testigo o perito.
“Así,
desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal
sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta
evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de
debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la Sala
de Casación que los hechos allí relacionados constituyen la delimitación del
tema de prueba. En el mismo sentido, también se admite que la defensa
proponga u opte por “plantear que la
hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio”
o “por una teoría fáctica alternativa”.
“Por
último, esta Corporación recuerda que las declaraciones anteriores al juicio solo serán decretadas como pruebas de
referencia en los eventos dispuestos en el artículo 438 ibidem; sin embargo, una vez descubiertas oportunamente, pueden ser
utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad. (…)
i) Del trámite de las solicitudes de exclusión probatoria
Sobre
dicho tópico, esta Corporación tiene decantado lo siguiente:
«(…) para resolver
sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente
claridad sobre lo siguiente:
(i). las pruebas sobre
las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación
de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;
(ii) cuál es el
derecho o la garantía que se reputa violada;
(iii) cuando el
derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas
se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la
intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las
comunicaciones, etcétera;
(iv) en qué
consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la
reserva legal o el principio de proporcionalidad;
(v) debe establecerse el nexo de causalidad
entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva
sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política
y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la
prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.
“Tal y como sucede con
la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral
anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las
normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es
sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo
que atañe a la responsabilidad penal.
“En esencia, en los
casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia,
entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el
nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.
(…)
“De lo anterior se
desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere
el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello
puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la
prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de
derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites
interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de
justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y
atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico
garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el
ordenamiento jurídico le asigna».[1]
Comentarios
Publicar un comentario