Trámite procesal y cargas encaminadas a las peticiones de exclusión probatoria, en la audiencia preparatoria

 

La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte, en auto del 19 de julio de 2023, Rad. 00411, se ocupó del trámite y, las cargas encaminadas a las peticiones de exclusion probatoria, en la audiencia preparatoria. Al respecto dijo:

 

1.    Del marco normativo y jurisprudencial

 

“El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 prevé que, en la audiencia preparatoria, las partes puedan pedir las pruebas que requieran para sustentar sus respectivas pretensiones y demostrar sus propias teorías o estrategias. La solicitud debe ostentar aptitud legal, la cual tiene que estar orientada a esclarecer los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del asunto.

 

A ese aspecto debe sumarse que el medio de prueba pretendido tiene que ser legal y lícito, además de admisible y útil. Estos requisitos surgen de la interpretación sistemática de las normas que en el estatuto procesal penal rigen el régimen probatorio.

 

“Lo anterior, por cuanto al juzgador le está vedado, en primer término, decretar pruebas en cuya obtención se violaron garantías fundamentales. Desde luego, debe considerarse el “vinculado atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable” y los demás criterios establecidos por la ley, en atención al artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, pues, según el artículo 23 ejusdem, en armonía con el artículo 29, inciso 5º, de la Carta Política, se deben excluir “de la actuación procesal”, al ser nulas de pleno derecho. Todos estos medios suasorios se constituyen en pruebas ilícitas.

 

La exclusión es igualmente aplicable a la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de registro y allanamiento, según lo disponen los artículos 231, 232 y 238 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, se aplica a los medios de prueba obtenidos o practicados de manera ilegal al tenor del artículo 360 del mismo estatuto, siempre que la ilegalidad afecte ostensiblemente el debido proceso, según el entendimiento promulgado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


A la par, como lo prevén sistemáticamente los artículos 344, 346, 356 y 374 ibidem, se rechazarán los medios de prueba que no hayan sido oportunamente descubiertos, enunciados o solicitados, excepto por “causas no imputables a la parte afectada o cuando se trata de i) pruebas anticipadas, ii) pruebas sobrevinientes, y iii) pruebas de refutación.

 

“Según lo establece el artículo 359 del mismo compendio normativo, se inadmitirán los medios probatorios “impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

 

“Claro es, entonces, que la audiencia preparatoria es el momento procesal donde las partes realizan las solicitudes suasorias a efectos de hacerlas valer posteriormente en el juicio oral. En cuanto al decreto de estas, la norma precisa que el juez las admitirá cuando las pruebas requeridas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

 

“Ahora bien, en virtud del artículo 375 ibidem, las pruebas solicitadas deben hacer alusión “directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.” A su vez, también pueden apuntar a hacer más o menos probable los hechos o circunstancias del caso o estar dirigidas a discutir la credibilidad de un testigo o perito.

 

“Así, desde una lectura sistemática de las normas que guían el procedimiento penal sobre la solicitud de medios de prueba en la audiencia preparatoria, resulta evidente que aquellos deben estar encaminados a esclarecer los hechos objeto de debate expuestos en el escrito de acusación. Por ello, ha señalado la Sala de Casación que los hechos allí relacionados constituyen la delimitación del tema de prueba. En el mismo sentido, también se admite que la defensa proponga u opte por “plantear que la hipótesis factual de la acusación no tiene suficiente respaldo probatorio” o “por una teoría fáctica alternativa”.

 

“Por último, esta Corporación recuerda que las declaraciones anteriores al juicio solo serán decretadas como pruebas de referencia en los eventos dispuestos en el artículo 438 ibidem; sin embargo, una vez descubiertas oportunamente, pueden ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad. (…)

 

i) Del trámite de las solicitudes de exclusión probatoria

 

Sobre dicho tópico, esta Corporación tiene decantado lo siguiente:

 

«(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente:

 

(i). las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas;


(ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;

 

(iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera;

 

(iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;

 

(v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

       

“Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.

 

“En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. (…)

       

De lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión de exclusión sin que se genere el escenario procesal para adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que asegura que la misma se obtuvo a través de la violación de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó, adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que el ordenamiento jurídico le asigna».[1]



[1] CSJ SCP, 26 ene. 2022. Reiterado 7 mar. 2018, rad. 51882 y 11 abr. 2018, rad. 52.320.

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