Cuando concurre motivación deficiente de la sentencia y violación a la congruencia, no se impone invalidar para emitir un nuevo fallo, sino casar la sentencia
La Sala Penal de
la Corte, en sentencia del 14 de febrero de 2024, Rad.60102, precisó que ante
la concurrencia de motivación deficiente de la sentencia y la violación al
principio de congruencia, no se impone la invalidación para que se emita un
nuevo fallo
con acatamiento de la carga motivacional, sino casar la sentencia con la
corrección correspondiente.
Al respecto dijo:
“1. Ninguna duda suscita que, tratándose de
las providencias judiciales, su motivación
—no sólo formal, sino material, suficiente y complete— es un deber de los
funcionarios (establecido expresamente en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996)
cuyo acatamiento tiene intrínseca relación con la materialización plena del
debido proceso. En efecto,
«… la
adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una
garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que
condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les
dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales
edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes
la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir
que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de
su labor de administrar justicia. (…)
“En ese
orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de
orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además,
las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a
las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e
intervinientes»[1].
“En tal virtud, los defectos motivacionales de las sentencias – y, en
particular, el que acá se denuncia - pueden eventualmente afectar su validez,
conforme lo tiene precisado la Sala:
“«Es
del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por
(i).
ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos
fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;
(ii).
incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió
pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de
examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales
destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide
saber cuál es el soporte del fallo;
(iii)
ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez
recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto
que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y,
(iv)
sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio
de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el
proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el
sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones
abiertamente equívocas.
“La
constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad
de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de
contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una
determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567
y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)»[2].
“2. En el caso
examinado, el Tribunal, conforme lo imputado jurídicamente a AYG, emitió
condena por los delitos de homicidio y homicidio tentado agravados de
acuerdo con los numerales 4° («por otro motivo abyecto o fútil) y 7° («aprovechándose de (la) situación de
indefensión de la víctima») del artículo 104 del Código Penal.
“Con todo, la simple lectura del fallo
permite concluir sin ninguna dificultad que, como acertadamente lo alega la
defensora, respecto de tales circunstancias de intensificación punitiva no
exteriorizó ninguna motivación; no lo hizo cuando disertó sobre la
materialidad del punible de homicidio tentado (con énfasis en que la conducta
perpetrada contra Díaz Moreno sí actualizó ese ilícito y no el de lesiones
personales) ni cuando se ocupó del compromiso penal del acá procesado: (…)
“Como
se ve, no explicó, ni siquiera en modo somero o sintético, las razones de hecho
y de derecho por las que estimó configurados los agravantes imputados a GP;
y aunque desde luego para la Corte no pasa desapercibido que el fallo de
segunda instancia conforma con el de primera una unidad inescindible —de manera
que lo considerado por el a quo sobre las agravantes integraría la
motivación del superior—, sucede que tampoco en la sentencia de primer grado
su aducción fue motivada.
“En
efecto, el fallador singular se limitó a afirmar que «los hechos imputados
al citado aparecen adecuados jurídicamente en el delito de homicidio agravado
(y) tentativa de homicidio agravado» y a transcribir los numerales 4° y 7° del
precitado artículo 104, sin ofrecer un mínimo asomo de motivación sobre la
cuestión de las circunstancias de mayor reproche punitivo.
“Es
más, no deja de sorprender que el ad quem, no obstante haber dado por
demostrada la agravante del numeral 4° (que atañe al móvil del homicidio
y establece un mayor desvalor para el cometido por fines de lucro o con
objetivos abyectos o fútiles) haya reconocido concomitantemente que en este
asunto «no está acreditada la
motivación para delinquir». La contradicción – y aplicación indebida
de la ley - es evidente, porque si, en su entender, no se acreditó cuál fue la
finalidad de los homicidios, no podía simultáneamente dar por probado que se
perpetraron por una motivación inicua o insignificante ni aplicar, por
consecuencia, esa circunstancia determinante de una mayor sanción.
“3.
Ahora bien, según se indicó antes (§ 2), la ausencia de motivación del fallo en
alguno o algunos de sus aspectos sustanciales —en este caso, los fundamentos
fáctico-jurídicos de las agravantes—consolida un vicio de legalidad de la
sentencia que, como regla general, se corrige mediante su invalidación porque
conlleva una afectación del debido proceso. De ese modo, se procura que
la determinación se emita nuevamente con acatamiento de la carga motivacional,
es decir, en condiciones que permitan su refutación racional.
“Con
todo, más allá del defecto ya advertido, en el asunto examinado se observa que
– como lo anotaron atinadamente el Fiscal y el Procurador que intervinieron en
esta sede – el Tribunal, al deducir contra AYG las circunstancias de
agravación mencionadas, violó el principio de congruencia. En esas
condiciones, resultaría inane decretar la nulidad de la sentencia de segundo
grado y en su lugar se impone retirarlas de la condena irrogada contra el
nombrado (…).
7. De acuerdo con lo explicado, y conforme se esbozó en precedencia, se impone casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a AYGP por los delitos de homicidio y homicidio tentado, pero en la modalidad simple.
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