Cuando concurre motivación deficiente de la sentencia y violación a la congruencia, no se impone invalidar para emitir un nuevo fallo, sino casar la sentencia

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 14 de febrero de 2024, Rad.60102, precisó que ante la concurrencia de motivación deficiente de la sentencia y la violación al principio de congruencia, no se impone la invalidación para que se emita un nuevo fallo con acatamiento de la carga motivacional, sino casar la sentencia con la corrección  correspondiente. Al respecto dijo:

 

“1. Ninguna duda suscita que, tratándose de las providencias judiciales, su motivación —no sólo formal, sino material, suficiente y complete— es un deber de los funcionarios (establecido expresamente en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996) cuyo acatamiento tiene intrínseca relación con la materialización plena del debido proceso. En efecto,

 

«… la adecuada exposición de los fundamentos que sustentan los fallos constituye una garantía inherente al debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, así como el valor que les dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales edificó la sentencia. Esto, a su vez, les concede a las partes e intervinientes la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e impedir que los funcionarios judiciales incurran en arbitrariedades en el ejercicio de su labor de administrar justicia. (…)

 

En ese orden, una adecuada motivación no exige solamente exteriorizar las razones de orden dogmático o normativo que justifican la decisión del juez, sino, además, las de naturaleza fáctica y probatoria, que llevan consigo la respuesta a las postulaciones que, frente a esos tópicos, hagan los sujetos procesales e intervinientes»[1].


“En tal virtud, los defectos motivacionales de las sentencias – y, en particular, el que acá se denuncia - pueden eventualmente afectar su validez, conforme lo tiene precisado la Sala:

 

“«Es del caso, acotar, en torno a los errores de motivación, que tienen lugar por

 

(i). ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión;


(ii). incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo;

 

(iii) ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y,

 

(iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

 

“La constatación de los tres primeros eventos conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que el último, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva (cfr. CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; CSJ SP9396-2014, rad. 41567 y CSJ SP4234-2019, rad. 48264, entre muchas otras)»[2].

 

“2. En el caso examinado, el Tribunal, conforme lo imputado jurídicamente a AYG, emitió condena por los delitos de homicidio y homicidio tentado agravados de acuerdo con los numerales 4° («por otro motivo abyecto o fútil) y 7° («aprovechándose de (la) situación de indefensión de la víctima») del artículo 104 del Código Penal.

 

 Con todo, la simple lectura del fallo permite concluir sin ninguna dificultad que, como acertadamente lo alega la defensora, respecto de tales circunstancias de intensificación punitiva no exteriorizó ninguna motivación; no lo hizo cuando disertó sobre la materialidad del punible de homicidio tentado (con énfasis en que la conducta perpetrada contra Díaz Moreno sí actualizó ese ilícito y no el de lesiones personales) ni cuando se ocupó del compromiso penal del acá procesado: (…)

 

Como se ve, no explicó, ni siquiera en modo somero o sintético, las razones de hecho y de derecho por las que estimó configurados los agravantes imputados a GP; y aunque desde luego para la Corte no pasa desapercibido que el fallo de segunda instancia conforma con el de primera una unidad inescindible —de manera que lo considerado por el a quo sobre las agravantes integraría la motivación del superior—, sucede que tampoco en la sentencia de primer grado su aducción fue motivada.

 

“En efecto, el fallador singular se limitó a afirmar que «los hechos imputados al citado aparecen adecuados jurídicamente en el delito de homicidio agravado (y) tentativa de homicidio agravado»  y a transcribir los numerales 4° y 7° del precitado artículo 104, sin ofrecer un mínimo asomo de motivación sobre la cuestión de las circunstancias de mayor reproche punitivo.

 

“Es más, no deja de sorprender que el ad quem, no obstante haber dado por demostrada la agravante del numeral 4° (que atañe al móvil del homicidio y establece un mayor desvalor para el cometido por fines de lucro o con objetivos abyectos o fútiles) haya reconocido concomitantemente que en este asunto «no está  acreditada  la  motivación para delinquir». La contradicción – y aplicación indebida de la ley - es evidente, porque si, en su entender, no se acreditó cuál fue la finalidad de los homicidios, no podía simultáneamente dar por probado que se perpetraron por una motivación inicua o insignificante ni aplicar, por consecuencia, esa circunstancia determinante de una mayor sanción.

 

“3. Ahora bien, según se indicó antes (§ 2), la ausencia de motivación del fallo en alguno o algunos de sus aspectos sustanciales —en este caso, los fundamentos fáctico-jurídicos de las agravantes—consolida un vicio de legalidad de la sentencia que, como regla general, se corrige mediante su invalidación porque conlleva una afectación del debido proceso. De ese modo, se procura que la determinación se emita nuevamente con acatamiento de la carga motivacional, es decir, en condiciones que permitan su refutación racional.

 

“Con todo, más allá del defecto ya advertido, en el asunto examinado se observa que – como lo anotaron atinadamente el Fiscal y el Procurador que intervinieron en esta sede – el Tribunal, al deducir contra AYG las circunstancias de agravación mencionadas, violó el principio de congruencia. En esas condiciones, resultaría inane decretar la nulidad de la sentencia de segundo grado y en su lugar se impone retirarlas de la condena irrogada contra el nombrado (…). 

       

7. De acuerdo con lo explicado, y conforme se esbozó en precedencia, se impone casar parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a AYGP por los delitos de homicidio y homicidio tentado, pero en la modalidad simple.


[1] CSJ SP, 16 sep. 2020, 54724.

[2] CSJ SP, 1 abr. 2020, rad. 46963.

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