De las conductas que configuran el delito de violencia intrafamiliar en su amplia cobertura
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 19 de febrero de 2025, Rad. 63312, se ocupó de las conductas relevantes que configuran el delito de violencia
intrafamiliar en su cobertura amplia. Al respecto dijo:
El delito de violencia
intrafamiliar y su alcance en casos de excónyuges o excompañeros permanentes
56.- En la acusación se
afirma que los hechos de este proceso tuvieron lugar el 16 de septiembre de
2019, es decir que aplican las modificaciones al tipo penal de violencia
intrafamiliar (art. 229, L. 599/00) incorporadas mediante la Ley 1959 de 2019
(artículo 1º), norma que entró en vigencia el 20 de junio de 2019. Su texto es
el siguiente:
«Artículo 229.
Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a
cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años.
La
pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta
recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de
sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o
disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de
indefensión o en cualquier condición de inferioridad. (…)
Parágrafo 1º. A la misma pena quedará sometido quien sin ser
parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal
previsto en este artículo contra.
a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se
hubieren separado o divorciado.
b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo
hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor.
c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o
cualquier lugar en el que se realice la conducta.
d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones
extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e
inequívoca vocación de estabilidad.
Parágrafo 2º. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo
miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros
de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente
artículo.»
Negrillas
fuera del texto.
57.-
Según se observa, los sujetos activo y pasivo de esta conducta son calificados,
esto es, incurren en ella miembros de un mismo
núcleo familiar. Sin embargo, la norma también extiende
la protección jurídico-penal de la familia a otros sujetos que confluyen
en ella pero que están por fuera del vínculo natural o jurídico propio
de la concepción tradicional de dicho instituto.
58.- El texto original de esta
conducta castigaba únicamente la violencia que se ejercía al interior del «núcleo familiar», pero a partir de la modificación introducida por la Ley 1142 de
2007, que se mantuvo con la Ley 1850 de 2017, este reproche fue ampliado con
miras a imponer la misma pena a quien, sin ser miembro del «núcleo familiar», ejecuta
la conducta estando «encargado del
cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia».
59.- Con la modificación de la Ley 1959 de 2019
se
mantuvo el anterior reproche y, adicionalmente, como tema central y novedoso,
enumeró algunos eventos en los cuales se impone la misma pena del delito de
violencia intrafamiliar a quien ejecuta la conducta de maltrato físico o
psicológico en contra de personas que no hacen parte del «núcleo familiar», como excónyuges o excompañeros permanentes o
personas que mantienen o hayan mantenido relaciones extramatrimoniales de
carácter permanente, entre otros.
60.- Al respecto, la Corte tiene dicho
que con esta norma se incorporaron al tipo penal eventos que no vinculan la
configuración de la conducta punible a la pertenencia al mismo grupo familiar
de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco de la convivencia o
cohabitación de estos en el mismo domicilio (Cfr. SP1270-2020, rad. 52571 y SP2158-2021, rad. 58464).
61.- Es decir que quedó sin sustento el
criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las providencias CSJ SP8064-2017, rad. 48047, y CSJ
AP395-2018, rad. 48624 (la primera fue citada en el recurso), proferidas en
concordancia con la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC C-840 de 2010 y C-368
de 2014),
según el cual, para la estructuración del delito de violencia intrafamiliar
entre exparejas era necesario que el autor y la víctima compartieran la misma
vivienda.
62.- Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un
enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres,
hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial
o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las
dinámicas propias de las relaciones interpersonales,
que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan
en el tiempo.
63.- En lo que a este caso interesa, los
cónyuges o compañeros permanentes hacen parte del mismo «núcleo familiar», mientras dura la relación de pareja. Conforman una
familia como acto de voluntad, pero a la vez, también como acto de voluntad, pueden
disolverla (Cfr. SP8064-2017, rad.
48047, y SP468-2020, rad. 53037), lo cual puede ser producto de la decisión, ya
sea, unilateral, o bilateral, de terminar la relación de pareja.
64.- Pero por mandato de la referida
ley se protege el bien jurídico de la familia respecto de «cónyuges o compañeros permanentes» que se han «divorciado o separado»
(parágrafo 1º, literal b), art. 229
del CP). A estas personas, quienes ya no conforman el mismo «núcleo familiar», les aplica la pena establecida para el delito de violencia
intrafamiliar cuando ejecuten la conducta del tipo penal y sean sujetos activos
y pasivos entre sí.
65.- El objetivo de esta norma es evitar
la reincidencia de agresiones al interior de la familia (físicas o
psicológicas), que en muchos casos constituyen la antesala a la consumación de
otras conductas punibles como el homicidio y el feminicidio. En especial, se
busca proteger a la mujer víctima, tal como quedó consignado en el informe de
ponencia en el trámite de dicha ley (proyecto n.° 201 de 2018 – Cámara y n.° 138
de 2017 – Senado)[1].
66.- En dicho informe de ponencia se precisó
que, tratándose de mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar, existe
un porcentaje considerable de casos en los cuales después de ocurridos estos
hechos ellas permanecen en riesgo grave o extremo[2].
Y, en general, que las personas sometidas a violencia dentro de sus familias son
susceptibles de sufrir a futuro otro tipo de agresión que las puede conducir
incluso a la muerte[3].
67.- Acorde con lo expuesto por la Sala en
la sentencia SP3050-2024, rad. 64356, la convivencia física no es un
requisito indispensable para que se imponga la pena del delito de violencia
intrafamiliar, y del mismo modo, tampoco lo es que exista un vínculo sentimental
o relación de pareja. La imposición de dicha pena pasa por confirmar que
la agresión que ejerce la expareja responda a escenarios de control, dominio o
violencia sistemática.
68.- Estos actos violentos en las
exparejas pueden ubicarse al menos en dos (2) contextos. El primero, exclusivamente
en el plano de la agresión, que inicia en la convivencia o vínculo sentimental y
que perdura luego de la ruptura, o que solo inicia luego de la ruptura; y,
el segundo, las agresiones se camuflan en los ciclos de violencia que acompañaron
a la pareja durante la convivencia o vínculo sentimental, o dichos ciclos inician
luego de la ruptura.
69.- Tratándose de ciclos de violencia,
física o psicológica, es apenas previsible que se alterne con distintas
muestras de afecto, lo cual tiene lugar así formalmente la pareja haya
terminado la relación, o como lo indica la norma: así se hayan «separado o divorciado». El factor
diferenciador, y paradójico a la vez, es que la violencia que se ejerce está vinculada
con que previamente entre el victimario y la víctima existió una relación
sentimental.
70.- El maltrato físico o sicológico
que se castiga incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación
y todo trato que menoscabe la dignidad humana, como lo señaló la Corte
Constitucional en la sentencia C-368 del 2014. Además, para la consumación
de la conducta es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la
producción de un resultado específico (Cfr.
CSJ SP16544-2014, rad. 41315, SP1343-2022, rad. 52330 y SP960-2024, rad. 60967,
entre otras).
71.- La conducta de violencia
intrafamiliar, en los términos que se vienen señalando, es de naturaleza
dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal, es decir, el agente debe
cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la
infracción penal y con voluntad de su realización.
72.- Finalmente, según lo dispone el
inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, y fue objeto de acusación en el
presente asunto, el delito se agrava cuando recae sobre un menor, un adolescente,
una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en
situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien
se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
[1] Cámara
de Representantes. Disponible en el siguiente enlace: https://www.camara.gov.co/camara/visor?doc=/sites/default/files/2020-03/201%20-%2018%20C%20PON%201ER%20DTE%20-%20Violencia%20Intrafamiliar.docx
[2] En
referencia al estudio del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Ciencias
Forenses – FORENSIS - «Datos para la vida
– 2017» Vol.19, n.° 1, mayo 2018. Disponible en: http://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis.
En el informe de ponencia se indicó que, en dicho estudio, «…al evaluar el riesgo mortal de
mujeres víctimas de violencia de pareja advirtió que durante el 2017 atendió
6.754 casos, en los que 4.072 mujeres se encuentran en riesgo grave o extremo».
[3] Ibidem, informe de ponencia del proyecto de
ley 201 de 2018 – Cámara y 138 de 2017 – Senado.
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