No se afecta la congruencia fáctica cuando en la imputación la Fiscalía no comunica el tipo subjetivo doloso el cual ¿se presupone?
La Sala Penal de la
Corte, en sentencia del 26 de marzo de 2025, Rad. 58869, precisó que no se
afecta la congruencia en su componente fáctico, cuando en la imputación la
Fiscalía no comunica ni indica de manera expresa que la conducta se cometió con
dolo. Al respecto dijo:
“7.4.2.
En cuanto a la presunta afectación del principio de congruencia, debe
anunciarse, desde ahora, que la Sala no encuentra que, en la acusación o las
sentencias, la Fiscalía o la judicatura hubieran variado la narración fáctica
por la que fue imputada FEMB.
Ello, comoquiera que:
“(i)
En la audiencia de formulación de imputación, a la procesada se le atribuyó el
delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tras haber
sido capturada en flagrancia el 12 de julio de 2017, en la Avenida Rojas con
calle 68, portando 135 papeletas de pasta base de cocaína, envueltas en papel
de cuaderno. Tras realizar la respectiva prueba pericial, la Policía Judicial
encontró que la sustancia incautada contenía 79.4 de cocaína.
“En esta ocasión,
incluso a pesar de que la Fiscalía no haya mencionado que la imputación
jurídica se realizaba sobre el verbo rector “llevar consigo”, lo cierto
es que FEMB manifestó
entender los cargos que le formulaban, incluso al punto de aceptarlos de manera
libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada.
“(ii)
Igualmente, esta misma situación fáctica fue reseñada en el escrito de
acusación: A la procesada se la acusó por haber sido encontrada, el 12 de julio
de 2017, en la Avenida Rojas con Calle 68, portando 135 papeletas con “una
sustancia química pulverulenta envueltas en papel amarillo que por sus
características se asemeja al bazuco (…)”. Igualmente, se señaló que, tras
realizar la respectiva prueba PIPH, la sustancia incautada arrojó positivo para
cocaína, en un peso neto de 79.4 gramos.
“En esta ocasión, a la
acusada se le atribuyó la comisión del mismo delito por el que había sido
imputada, y por el que había aceptado cargos. Sin embargo, esta vez se le
atribuyó el verbo rector “portar consigo”; precisión jurídica que no
modifica en nada la situación fáctica ni la calificación otorgada a la conducta
ni afecta, para nada, el principio de congruencia.
“(iii)
FEMB fue condenada por
el Tribunal Superior de Bogotá exactamente por estas mismas circunstancias
fácticas, y por el mismo delito que le fue endilgado tanto en la imputación
como en la acusación, y por el que había aceptado cargos. La construcción
indiciaria del elemento subjetivo, si bien no fue mencionada de manera expresa
en la imputación o en la acusación, no es algo que afecte el componente fáctico
del caso, pues esta corresponde a un juicio que hace la judicatura
al momento de valorar el material probatorio aportado a la causa.
“(iv) La verificación
del principio de congruencia, en su aspecto fáctico, tan sólo se limita
la verificación de la identidad de los hechos objetivos por los que una
persona fue imputada y acusada, con respecto a
aquellos por los que fue condenada. No se exige, por tanto, que desde la
imputación la Fiscalía presente una construcción de todos los elementos del
juicio de responsabilidad, tales como los indicios de los elementos subjetivos
del tipo penal. En la imputación por un delito, la atribución de estos
elementos se presupone con la formulación de un cargo criminal con
fundamento en unos hechos objetivos que, a juicio de la Fiscalía, se encuentran
en un determinado tipo penal.
“En otras palabras,
no es necesario que desde la imputación, por ejemplo, al formular un cargo por
un tipo que se entiende doloso, la Fiscalía indique de manera expresa que la
conducta se cometió con dolo. Este elemento de la tipicidad subjetiva, se
insiste, se presupone a la hora de imputar el tipo objetivo con
fundamento en una narración fáctica. Lo propio ocurre con ciertos
elementos subjetivos del tipo, en particular cuando estos están implícitos,
como la intención de comercializar o distribuir la sustancia estupefaciente
cuando se imputa el delito previsto en el artículo 376 del Código Penal.
“Así, si desde la
narración objetiva de los hechos es posible intuir, por ejemplo, la presencia
de un elemento subjetivo del tipo, con ello es suficiente para que el juzgador,
a partir del material probatorio recabado en el juicio, construya los indicios
de tal aspecto subjetivo. Su falta de narración explícita, por tanto, no afecta
el principio de congruencia, ni en su faceta fáctica ni en la jurídica.
“(v) Dado
lo anterior, es claro para la Sala que, en el caso de FEMB,
el hecho de que en la imputación no se hubiera mencionado de manera expresa
el elemento subjetivo implícito del tipo penal de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes que le fue atribuido no implica que la imputación
se hubiera realizado de forma incorrecta, o que se haya afectado el
principio de congruencia a la hora de condenar, tras reconocer la
presencia de tal elemento subjetivo. Lo anterior a más de que, se insiste,
ella manifestó entender con claridad los cargos que le estaban siendo
formulados y aceptó su responsabilidad por ellos de manera libre, consciente y
voluntaria.
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