La incompetencia del juez que genera invalidación procede con relación al factor objetivo o subjetivo, no procede por vencimiento de la provisionalidad del juez

 

La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 13 de agosto de 2025, Rad. 59833, se ocupó de la ausencia de nulidad, por vencimiento de la provisionalidad del juez. Al respecto dijo:

 

De la nulidad por falta de competencia

“Desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la invalidación de lo actuado por falta de competencia de la Juez que conoció del caso.

“Son varias las premisas normativas que sustentan la tesis de la Corte:

“De conformidad con el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en el Título VI, denominado «INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES», Libro III, del mencionado estatuto procesal.

“Bajo tal parámetro, el cuerpo normativo citado consagra la «NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES» (artículo 457) y la «NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ» (artículo 456).

“Tratándose de esta última, aquella tiene lugar cuando «la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados».

Quiere decir lo anterior, que la incompetencia del juez que genera la invalidación de lo actuado será aquella relacionada o bien en virtud del factor subjetivo o personal, o bien en virtud del factor funcional.

“Así, mientras el primero de los factores indicados (subjetivo o personal), opera en atención a la calidad del sujeto activo de la conducta punible objeto de juzgamiento, como sucede, a manera de ejemplo, con el juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, el cual, en virtud de su cargo, compete a la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, el factor funcional de competencia se deriva de la clase especial de tareas o funciones que la ley asigna a determinado juez, como lo es, la competencia especial asignada a los jueces penales del circuito especializado, para conocer el juzgamiento de determinados delitos (artículo 35 CPP).

“Como en el presente asunto, la incompetencia alegada por el demandante no se refiere a ninguno de estos dos factores su pretensión de anular lo actuado, es improcedente.

“No obstante, quiere la Sala adicionalmente dejar en claro, que no le asiste razón al recurrente en la postulación que sustenta bajo el amparo del artículo 132, numeral 2 (original) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

“Establecía entonces la norma, la posibilidad de proveer los cargos de la Rama Judicial de manera ‘provisional’, «en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes».      

“Deduce erradamente el censor, una consecuencia o efectos que jamás menciona la norma, por cuanto los 6 meses a los que alude, no constituyen un plazo para el ejercicio de la función pública, sino el término que la ley imponía para proveer el cargo en propiedad, siempre y cuando existiese lista de elegibles.[1] 

“Ahora bien, la mención y/o remisión que el recurrente hace al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como también, a la decisión de esta Corte de 21 de octubre de 2020 dentro del radicado interno 56372 sobre la imposibilidad del ejercicio de funciones de los servidores públicos una vez vencido el periodo para el que fueron elegidos es impertinente, pues, como acertadamente lo conceptuaron Fiscalía y Ministerio Público, aquellas hacen referencia a funcionarios que ejercen la función pública por periodo constitucional, como lo son, entre otros, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no siendo así el caso de los jueces de la República.

En estas condiciones, el cargo postulado no prospera.

 



[1] En este sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 26 de agosto de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00441-01(1339-14), M.P. César Palomino Cortés.

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