El delito de soborno en la actuación penal es de mera conducta. No traduce ser testigo de una conducta punible, sino de aspectos inherentes a la reconstrucción de lo sucedido con relevancia jurídica

 

La Sala Penal de la Corte, en auto del 9 de abril de 2025 Rad. 63602, recordó que el delito de soborno en la actuación penal es un injusto de mera conducta y, que frente a la expresión de “testigo de un hecho delictivo”, no traduce que la persona hubiera sido testigo de una conducta punible, de donde se sigue que la expresión hecho delictivo se refiere a todos los aspectos inherentes a la reconstrucción de lo sucedido con relevancia jurídica. Al respecto dijo:

 

Del soborno en la actuación penal

 

“El artículo 444A del Código Penal establece: «El que en provecho suyo o de un tercero entregue o prometa dinero u otra utilidad a persona que fue testigo de un hecho delictivo, para que se abstenga de concurrir a declarar, o para que falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en…».

 

“De acuerdo con la descripción típica, se trata de un injusto de sujeto activo monosubjetivo e indeterminado y verbo rector plural alternativo que se configura ante la promesa o la entrega efectiva de dinero u otra prestación a un testigo, para que falte a la verdad, la calle total o parcialmente o no concurra a declarar en investigación que se adelante con ocasión de la comisión de un «hecho delictivo», esto es, en el contexto de una actuación penal (Cfr. CSJ AP864–2016, 23 feb. 2016, rad. 37568).

 

No se requiere que el testigo acceda a las pretensiones del agente, vale decir, que se abstenga de declarar o que declare falaz o parcialmente, pues el delito es de mera conducta y se actualiza y consuma con el simple ofrecimiento o entrega de la prestación, sin que se exija la verificación adicional de un evento modificador específico del mundo exterior como producto o efecto de la acción.

 

“A la manera de remembranza de antecedente jurisprudencial, valiosas son las consideraciones de la Sala frente al punible de soborno –artículo 444 del Código Penal[1]–, las cuales resultan mayormente aplicables a la delincuencia de soborno en la actuación penal ante la identidad de los preceptos que los consagran, diferenciados –examinado este último injusto– en esencia por: (i) la clase de actuación en la que se realiza la conducta; (ii) la introducción de un ingrediente subjetivo (la finalidad con la que se promete o entrega la prestación –en provecho propio o de un tercero–); y, (iii) la adición de un comportamiento alternativo del testigo de un hecho delictivo (abstenerse de concurrir a declarar). Véase:

 

“3.1.2. El artículo 174 del Código Penal anterior definía el delito de soborno como “el que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”. Hipótesis comportamental que fue reproducida integralmente en el artículo 444 del nuevo Código Penal, previendo idéntica consecuencia jurídica, por lo tanto sobra cualquier consideración sobre el principio de favorabilidad.

 

“Realizando el estudio dogmático del tipo tenemos que el sujeto activo del comportamiento es indeterminado, o sea, puede ser cualquier persona que tenga o no interés en la actuación judicial o administrativa dentro de la cual ha de declarar el testigo, incluso puede ser el imputado.

 

“La conducta encierra la entrega o promesa de dinero o cualquiera otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, es decir, que la entrega o promesa tiene como objeto instigar o excitar al testigo para que rinda testimonio falso, propósito que para el perfeccionamiento no es necesario alcanzar pues sólo se requiere la oferta o promesa así no sean aceptadas, y que a su vez no excluye la posibilidad de que el sobornante persiga otros fines.

 

“Cuando hay acuerdo este puede ser explícito, implícito, expreso o tácito sobre todos los hechos o parte de ellos (objeto de la falsa declaración). Pero en todo caso debe ser previo o por lo menos coetáneo con el falso testimonio.

 

“De otro lado, la promesa conlleva para el sobornante la obligación de hacer, decir o dar algo en el futuro, la que debe ocurrir antes de la falsa declaración orientada a la obtención de ese objetivo, de suerte que si la recompensa es posterior sin ofrecimiento ni promesa anterior la conducta no se encasilla en este tipo penal.

 

Por utilidad se entiende cualquier provecho o beneficio con o sin valor económico, quedando por fuera aquello que no reporta beneficio o provecho concreto al sobornado.

 

Se concibe como testigo toda persona que ha percibido los hechos que son objeto de investigación así no haya sido propuesta o decretada su recepción dentro del proceso.

 

“El bien jurídico protegido es el normal y eficaz funcionamiento de la administración de justicia en sentido general, ya que es necesario prevenir obstrucciones a la materialización del valor de la justicia, o que se desvíe u obstaculice su actividad por el comportamiento individual de algunas personas. En particular tutelar la fase probatoria de la actividad judicial (Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2002, rad. 17703).

 

“Ahora, frente a la específica infracción delictiva de soborno en la actuación penal, la Corte ha explicado (Cfr. CSJ AP1642–2018, 25 abr. 2018, rad. 48328) con suficiencia:

 

“el tipo de soborno en la actuación penal previsto en el artículo 444A del Estatuto Punitivo, desde el punto de vista dogmático, es de sujeto activo monosubjetivo, en tanto que puede ser realizado por una sola persona.

 

“Así mismo, frente a la calidad del actor (…), es de sujeto activo indeterminado, por cuanto no exige ninguna condición especial para ejecutar la acción descrita en el tipo.

 

“A su vez, el tipo en cita es mono ofensivo, por cuanto se enfoca en salvaguardar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia (…). Así mismo, es tanto de conducta instantánea, porque se agota en un solo momento, como de peligro, toda vez que basta la amenaza al bien jurídico en cita, para que se pueda predicar su consumación.

 

“Igualmente (…), es de mera conducta, por cuanto no exige que el testigo de un hecho delictivo efectivamente se haya abstenido de concurrir a declarar, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, toda vez que basta que se le haga entrega de dinero o de otra utilidad o de ambas cosas, o que se le prometa una de ellas o las dos, sin importar la proporción individual de cada una.

 

“Además, cabe señalar que cuanto como consecuencia de la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad se consigue que el sobornado rinda testimonio alterando la verdad en razón del acuerdo que ha existido con el sobornante, en este último además concurre la condición de determinador del delito de falso testimonio y en aquél la de autor del mismo.

 

“Es decir, en el supuesto que se viene de señalar, respecto del sobornante, se presenta un concurso material de delitos de soborno en la actuación penal en calidad de autor y de determinador de la conducta punible de falso testimonio.

 

“De otra parte, como el tipo de soborno en la actuación penal es de conducta alternativa (…), es decir, entregar o prometer dinero u otra utilidad, respecto de lo primero no importa la clase de bien que se transmite al testigo, como tampoco el modo o los medios empleados. Por su parte, la promesa debe ser concreta, así que basta que se entienda de qué se trata, la cual a su vez debe tener la capacidad de alterar la voluntad del testigo para que se abstenga de declarar o para que falsee su versión.

 

Cabe anotar que quedan excluidos medios distintos a la entrega o promesa de dinero o de otra utilidad para poder predicar el delito de soborno en la actuación penal, tales como las meras peticiones o los ruegos o súplicas, pues en esos eventos, de llegarse a comprobar que ello tiene relación directa con que el testigo haya falseado su declaración, se estará en la condición de determinador del delito de falso testimonio.

 

También quedan excluidas las amenazas para que se rinda testimonio en oposición de lo realmente conocido, pues en este caso se tratará del delito de amenazas a testigo previsto en el artículo 454A del Código Penal.

 

“De otra parte, el tipo de soborno en la actuación penal prevé un elemento subjetivo simple, pues exclusivamente se hace referencia a obtener provecho para sí o para un tercero.

 

“En cuanto a su estructura, es un tipo básico, si se tiene en cuenta que no remite a otro; compuesto, ya que se refiere tanto a varios verbos (entregar o prometer dinero u otra utilidad) como a múltiples comportamientos (abstenerse de concurrir a declarar, faltar a la verdad o callarla total o parcialmente), de manera que con cualquiera de lo primero, en unión de lo de lo segundo, se reputa consumado.

 

De otra parte, conviene indicar que la expresión “hecho delictivo” a que se refiere el artículo 444A del Código Penal al describir el ilícito de soborno en la actuación judicial, no es equivalente a conducta punible como a priori pudiera interpretarse.

 

Al respecto recuérdese que la expresión “hecho delictivo” se emplea en el artículo 444A del Código Penal para señalar aquello de lo que se es testigo (…). Entonces, como de lo que se trata con la prueba testimonial –como con cualquier otro medio de conocimiento– es de reconstruir lo sucedido jurídicamente relevante, de esto se sigue que la expresión hecho delictivo se refiere a todos los aspectos inherentes a ese contexto (…).

 

“Por tanto, entender restringidamente que cuando se indica en el artículo 444A del Estatuto Punitivo que la entrega o promesa de dinero u otra utilidad se limita a la que se hace a la persona que solo fue testigo de una “conducta punible”, conduce a reducir el alcance de la expresión “hecho delictivo”, con lo cual de paso se dejaría de sancionar el soborno a testigos en la actuación penal que eventualmente declaren sobre aspectos que no se relacionan directamente con ésta. (…)

 

De otra parte, no se requiere de la previa existencia de una decisión judicial que convoque a declarar a la “persona que fue testigo de un hecho delictivo” para que se le pueda reputar como tal (testigo), pues esta condición se adquiere es en razón de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los aspectos que son materia de investigación con motivo del hecho delictivo, mas no por la convocatoria a que rinda su versión, de manera que probatoriamente se dilucidará esa condición.

 

“Así las cosas, la entrega o promesa de dinero u otra utilidad, bien puede ocurrir con anterioridad a que el testigo sea llamado a declarar por la respectiva autoridad judicial, pues, de un lado, no debe perderse de vista que la condición de testigo se adquiere de la circunstancia de conocer uno cualquiera de los múltiples aspectos que interesan del hecho delictivo y; de otro, el bien jurídico que se ampara con el delito previsto en el artículo 444A del Código Penal es la eficaz y recta impartición de justicia, así que realizado el soborno al testigo para que no rinda su declaración o la falsee, se atenta efectivamente contra dicho bien jurídico.

 

“Cabe señalar adicionalmente, que como el artículo 444A del Estatuto Punitivo se refiere al soborno que se produce en la actuación penal, ello ha de entenderse que abarca aquellas en donde se imponente sanciones aflictivas, como las que cursan en la jurisdicción penal ordinaria, la penal militar y penal para adolescentes, etc.

 

 



[1] Ley 599 de 2000. Artículo 444: «Soborno. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en…».

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