Del Principio lógico de razón suficiente: concepto y precedentes aplicables con ruta demostrativa para fundamentar el juicio casacional de falso raciocinio

 

D. Del principio lógico de razón suficiente 


desarrollado en la obra de la casación penal en el sistema acusatorio III edición.

 

1. Marco Conceptual.

 

(i). El principio de razón suficiente impulsa a la persona cognoscente a preguntar acerca de, o por las razones que sostienen los fenómenos del mundo material y social en el que habita, y no concibe que hayan hechos que no sean justificables o que carezcan de justificación alguna.

 

La Sala Penal en sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848, al respecto, dijo:

 

“La aplicación del principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica, como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados. Todas las conclusiones de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible aceptar nada como artículo de fe” [1].

 

(ii). Quien invoca y acude al Principio de razón suficiente, no acepta que haya hechos sin justificación alguna.

 

(iii). Conforme al Principio de razón suficiente un Algo que Es no puede aceptarse ni entenderse a partir de nada como simple mención lanzada al aire y, pare de contar (52680)[2].

 

(iv). De acuerdo con el principio de razón suficiente, es imposible que un fenómeno del mundo material o social proceda de nada o porque sí, por generación espontánea, sin ninguna justificación.

 

(v). El principio de razón suficiente en modo de argumentación significa ofrecer razones necesarias suficientes que justifiquen el juicio del caso concreto materia de conocimiento y objeto de prueba (De Gortari)[3].

 

(vi). El principio de razón suficiente en materia penal, aplica para las justificaciones internas y externas acerca de la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo, a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpables, agravantes o atenuantes, tentativa, error de tipo[4], error de prohibición, exclusión de la culpabilidad, causales de ausencia de responsabilidad, dosificaciones punitivas, o razones suficientes acerca de la construcción de in dubio pro—reo, etc., frente a la conducta materia de conocimiento y objeto de prueba.

 

Se considera que un argumento está internamente justificado si, y sólo si, entre las premisas y la conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto es, si se ajusta a las leyes de la lógica, de modo que la conclusión se deduce o se infiere lógicamente a partir de las premisas. En otras palabras, un argumento justificado desde el punto de vista interno es un argumento lógicamente válido”[5].

 

Se considera que un argumento está justificado externamente si, y solo si, las premisas del razonamiento son sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un argumento satisfactorio debe basarse en una selección adecuada de sus premisas. La fortaleza de un razonamiento depende directamente de que las razones que se aporten para justificar la conclusión sean adecuadas; si son débiles, cuestionables, o directamente falsas, el argumento carecerá de fuerza justificatoria”[6]. (Martínez Zorrilla).  

 

(vii). El principio de razón suficiente en materia penal se deriva del principio lógico en sentido que toda prueba es un argumento en sentido discursivo (Vega Reñón), de lo cual resulta que, si las pruebas son argumentos, éstas habrán de poseer condiciones de bondades epistémicos de y virtuosidad argumentativas.


“Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con las premisas. 


Por otro lado, toda prueba es un argumento, de modo que en este contexto solo se habla de pruebas en un sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba” o de “elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—” (…)  “En todo caso, las pruebas son argumentos que (1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las condiciones primeras son:

 

“1.a/ Una condición de verdad: las razones o premisas aducidas están acreditadas o son conocidas como verdaderas en M. “1.b/ Una condición de justificación: las razones o premisas aducidas se relacionan de modo pertinente y apropiado con la conclusión, se corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o implícitas en la ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en cuestión son deductivas, el argumento ha de ser válido o lógicamente convalidable; sino son deductivas, el argumento ha de ser correcto en la medida en que le corresponda por su carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)”[7]. (Vega Reñón).

 

(viii). En materia penal, el principio de razón suficiente se relaciona con el fundamento y valoraciones probatorias, con las acreditaciones probatorias que apoyan con necesariedad y suficiencia las proposiciones fácticas de la teoría del caso.

 

(ix). Razones suficientes no significa glotonería oral, marihuana jurídica, abundancia discursiva, sino razones con suficiencias concisas (Aliste Santos)[8] que apoyen con aptitud e idoneidad las justificaciones de Derecho sustanciales que recaen sobre la conducta concreta materia de juzgamiento (33837)[9]; justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo que no significa poquedad ni penurias justificativas.

 

La Sala Penal en sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, al respecto dijo:

 

Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado[10].

 

(x). En materia penal, el principio de razón suficiente apunta a que las justificaciones internas (Guastini)[11] y las justificaciones externas cualificadas satisfagan la teoría jurídica que se aplica a las imputaciones jurídicas, pero no se trata de simples menciones o enunciados, sino de justificaciones sustentadas con acreditaciones probatorias de las cuales se deriven las razones de Derecho, que se concretan en la imputación atinente a la justificación de la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, al tipo subjetivo y/o a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.

 

Guastini, con relación a las justificaciones internas escribe:

 

 “La justificación interna es un razonamiento deductivo, mediante el cual el juez aplica una regla (…) Claro está que el carácter deductivo de la argumentación garantiza la validez lógica de la conclusión, pero no su fundamento jurídico. La conclusión está jurídicamente fundada si, y solo si: (a). la premisa normativa (i) es una norma positiva válida; (b). la premisa fáctica (ii). es una proposición verdadera cuya verdad haya sido probada (de acuerdo con las normas jurídicas que regulan la adquisición y la valoración de las pruebas” [12].

 

(xi). En la teoría del caso, el principio de razón suficiente, resulta de las proposiciones fácticas (Moreno Holman)[13], de los hechos jurídicamente relevantes y de la valoración de sus acreditaciones probatorias que fundamenten y satisfagan los elementos de la teoría jurídica que se invoca (Baytelman)[14]; que satisfagan la imputación jurídica que se atribuye al procesado con relación a la adecuación correcta de su conducta al tipo objetivo, al tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que satisfagan la justificación correcta de la norma sustancial que se aplica, o que satisfagan la justificación de la negativa de aplicar la norma sustancial por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo, o por ausencia de adecuación de la conducta al tipo subjetivo, o por ausencia de adecuación de la conducta del procesado al dispositivo amplificador del tipo de autoría material, autoría mediata, coautoría, conducta de cómplice, determinador o de interviniente, según sea el caso, de las razones de Derecho.

 

(xii). En las sentencias penales se transgrede el principio de razón suficiente cuando se hace caso omiso y no se justifica conforme a razones de Derecho, el por qué se aplica o deja de aplicar una norma sustancial, y se acude en la sentencia a consignar conclusiones enunciativas, o a tan solo a menciones y conjeturas.

 

2. Concepto filosófico de razón suficiente.

 

Rubén Pereda, al respecto, nos enseña:

 

El principio de razón suficiente (PRS), mantiene que todo lo que existe tiene una razón que explica su existencia. El PRS funciona como un principio del entendimiento que impulsa al hombre a preguntarse por las razones que sostienen lo que le rodea: en este sentido, el defensor del PRS no acepta que haya hechos brutos, sin explicación alguna; además, en algunas interpretaciones también es un principio de la realidad, que permite que efectivamente exista lo que el hombre puede conocer (Wiggins 1966) En este sentido, Wilbur Urban señaló claramente el vínculo entre ambos usos del PRS”.

 

“La connexio rerum es el gran problema de la metafísica, la connexio idearum la cuestión última de la lógica en su sentido más amplio, y en modo alguno se han elucidado de modo más sutil las relaciones mutuas de ambos que en el estudio crítico del principio básico de la Razón Suficiente. (Urban 1898:2) (…) “El radical uso del PRS de Spinoza no podía dejar de provocar reacciones, siendo la más conocida la de Leibniz, quien formuló el PRS y lo adoptó como un elemento de su sistema (…) El propio Leibniz lo expresó del siguiente modo: “Nada existe sin razón, es decir, no hay ninguna proposición en la cual no haya alguna conexión del predicado con el sujeto, es decir, que no pueda ser probada a priori”.

 

“Nada sucede sin que le fuera posible a quien conociera suficientemente las cosas dar una razón que baste para determinar por qué es así y no de otro modo (Leibniz 2010:347) (…)

 

“A partir de la filosofía de Leibniz el PRS alcanzó un lugar principal dentro del pensamiento alemán. Christian Wolff (1679-1754) lo trató abundantemente, haciendo de él uno de los pilares de su sistema y buscando una forma de justificarlo a través del principio de contradicción. El razonamiento que emplea se puede resumir del siguiente modo (Perin 2015:519-520):

 

1. Algo que es y puede entenderse que es tiene una razón suficiente,

 

2. Si algo es, por qué es no puede entenderse a partir de nada, (a). Por qué es = por qué se hace real o llega a ser a partir de nada.


De estas dos premisas se concluye:

 

3. Algo que no puede proceder de nada tiene una razón suficiente para ser: (a). Es posible en sí mismo, (b). Tiene una causa que lo pone en la existencia. De donde se extrae el siguiente corolario:


4. Es imposible que algo proceda de nada: (a). Por tanto: lo que existe tiene una razón suficiente por la que es. i. Hay una razón para entender por qué algo llega a ser real[15].

 

3. Línea jurisprudencial del principio de razón suficiente.

 

La Sala Penal en sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad 21393[16], reiterada en la sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844[17], CSJ SP, 26 octubre de 2011, Rad. 34491, 27 de agosto de 2014, Rad. 44036[18], CSJ SP1290, 25 abril de 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad. 74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486[19]; CSJ AP490-2019, 30 de abril de 2019, Rad. 52134[20], sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690[21], 17 de febrero de 2021, Rad. 52150 y, en la sentencia, hito, del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, entre otras, con relación al principio de razón suficiente dijo:

 

“La Sala, en sentencias, 13 feb. 2008, rad. 21844, y 12 sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como:

  

“«Aquel que reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma». En otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra para ser reconocida como válida».

 

“Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable


Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique. 


Son las circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado”.

 

“Así mismo, ha precisado que el principio de suficiencia ostenta más relación con problemas epistemológicos (esto es, de teoría del conocimiento) que de lógica formal: Es decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de tercero excluido e identidad) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica de cuña aristotélica”.

 

En aras de profundizar en el principio de razón suficiente (para que de esta manera la determinación de la necesidad de condición o de razón no quede exclusivamente al arbitrio del juez), la Corte ha venido desarrollando criterios epistémicos, a partir de los cuales sea posible establecer la racionalidad de las aserciones empleadas en la motivación de las sentencias”.

 

“Así, por ejemplo, en fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 41778, se ha referido al principio de economía, o rasero de Occam, como parámetro epistemológico que repercute en la sana crítica:

 

“Con fundamento en esta evidencia, las instancias concluyeron, de manera atinada, que no hubo acceso carnal en el sentido descrito por el artículo 212 de la Ley 599 de 2000. Pero dado lo escueto del relato, la escasa información que enriqueciera el contexto dentro del cual se produjo la conducta y circunstancias como la corta edad de la víctima (once -11- años) y su capacidad para comprender o percibir los hechos, era más sencillo para los jueces concluir que lo que hubo fueron actos de índole sexual no constitutivos de penetración, en lugar de un intento de acceso carnal por medio de la violencia que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor”.

 

“Lo anterior obedece al principio de economía, también conocido como ‘rasero de Occam’, en virtud del cual siempre deberá escogerse la teoría o conjetura más simple entre todas aquellas que en igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento”.

 

“Este postulado de orden epistemológico no solo ya fue contemplado por la Corte en el fallo de única instancia CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, sino además ostenta amplia difusión y aceptación en materia de hallazgos científicos, de manera que puede ser perfectamente trasladado al ámbito del proceso penal, como criterio de sana crítica, en la medida en que cada teoría en pugna cuente con un mínimo de respaldo probatorio dentro de la actuación (41778).

 

“Como presupuesto y derivación del anterior, la Sala plantea el siguiente criterio epistémico: Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”.

 

“La aplicación práctica de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la Corte, en decisiones como, 26 oct. 2011, rad. 36357, y agosto 2014, rad. 41390, ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas. De este modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación:

 

“En la medida en que las proposiciones desarrolladas en el juicio oral sean coherentes, estructuradas y tengan como fin resolver la situación problemática que dio origen a la actuación (que, por regla general, debe girar en torno de la probable comisión de una conducta punible v.g., la muerte violenta de un individuo, el desfalco de bienes públicos, la denuncia que una persona hace en contra de otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (…).

 

“De lo anterior se desprende que la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004 depende de evaluar los enunciados fácticos o valorativos que la integran (del tipo “vi a Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo de Pedro”) siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de esta) que la parte haya pretendido acreditar (36357)[22] (…)

 

“De idéntica manera, si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución distinta, pero igual de razonable, al fenómeno”.

 

“En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado[23].

 

En sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad 21393, dijo:

 

“Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo.

 

“El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y de su carácter demostrable.

 

“Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.

 

“Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran las llamadas a gobernar el asunto” [24].

 

En sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844, dijo:

 

“(…) el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y no de cualquier otra manera. En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición. El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no contradicción (…), o incluso complementario del mismo, en la medida en que el primero se refiere al fundamento de la proposición acerca de la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para llegar a una conclusión en este último sentido se haya aceptado siquiera la posibilidad de existencia de la proposición contraria bajo una idéntica relación, que es a lo que en la práctica atañe el segundo”  [25].

 

En sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036, dijo:

 

“Ahora bien, resulta oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”

 

Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido lo que se explica con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 40502)”[26].

 

En sentencia del 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486, dijo:

 

Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393). 


Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en la decisión” [27].

 

En sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134, dijo:

 

“Por eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen. 


Por lo mismo, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491), el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar, si en la valoración de una determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas” [28].

 

En sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690, dijo:

 

El citado axioma —principium rationis sufficientis— ha dicho la Sala, consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición (sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844). En otras palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción (‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—, pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es conocido”.

 

“La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido. Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta”. 


Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición

 

En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” [29].

 

4. Del juicio casacional por error de hecho derivado de falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente.

 

Acorde con los precedentes citados, por aplicación del principio lógico de razón suficiente, se entiende que en las sentencias, las razones de hecho y razones de Derecho que justifican de forma correcta las imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, tentativa, etc., serán “suficientes” cuando bastan por sí para servir de apoyo al enunciado y, en cambio, serán “insuficientes” cuando por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico, sino que necesitan ser complementadas con algo para que se tenga por verdadera la proposición”.

 

El principio lógico de razón suficiente, orienta para que las razones de suficiencia que se consignen en una sentencia con relación a los enunciados de adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo lesivo y culpable, al tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes, tentativa, culpabilidad, o exclusión del injusto penal por ausencia de adecuación típica objetiva, ausencia de lesividad o ausencia de culpabilidad del procesado, etc., deben buscarse con el apoyo en fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe buscarse en las pruebas y, en consecuencia, significa que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras(27690)[30].

 

Conforme al principio lógico de razón suficiente, se impone al funcionario judicial consignar en las sentencias el mérito positivo o negativo que otorgue a los medios de prueba, puesto que toda decisión, en especial la sentencia, las razones suficientes se deben construir con razones de hecho y razones de Derecho sustancial.

 

En ese horizonte lógico, los enunciados atinentes a la justificación correcta de la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, lesivo y culpable, tipo subjetivo doloso, culposo, preterintencional, a la autoría material,  mediata, coautoría, complicidad, conducta de determinador, interviniente, o adecuación de conducta a las agravantes y tentativa, entre otros, alusivos a la adecuación de la conducta a esos enunciados jurídicos, no se pueden efectuar con razones deficientes en modo de simples conclusiones sin contenidos.

 

Por el contrario, todos los enunciados que se concretan en una sentencia en imputaciones jurídicas sustanciales necesariamente deben buscar apoyo en los fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe buscar apoyo en las pruebas, las cuales constituyen: Razones de Hecho (Ferrer Beltrán)[31].

 

En otras palabras, no tiene cabida hablar de Razones de Derecho suficientes, desposeídas de Razones de Hecho, toda vez que las razones de Derecho no se construyen en abstracto ni en el vacío, sino con fundamento en Razones de Hecho, lo cual puede ocurrir cuando al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. (58580)[32].

 

La Sala Penal en auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580, al respecto dijo:

 

“Sin embargo, alegar simplemente que se quebrantó el principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la demanda, pues es obligación del recurrente demostrar que, en el proceso inferencial y mental del funcionario judicial al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. Además, debe señalar los errores trascendentales con los que el Tribunal quebrantó la ley sustancial (por vía indirecta). No se trata de hacer un resumen de las pruebas, y de manera distorsionada, acomodarlas a los propios intereses de la recurrente como si de un alegato de instancia se tratara, lo que acá se realizó al acondicionar las pruebas a conveniencia del impugnante[33].

 

Por tanto, cuando se arriba a Razones de Derecho, pero desposeídas de Razones de Hecho, se incurre en error de hecho derivado de falso raciocinio, y desconoce el principio de razón suficiente y, el error de raciocinio puede recaer sobre la imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes, etc.

 

El principio lógico de razón suficiente, acorde con los precedentes citados, impone al funcionario judicial que, para arribar a enunciados jurídicos entendidos como Razón de Derecho, debe apoyar esas Razones de Derecho, con Razones de Hecho Suficientes.

 

Para hablar del respeto al principio lógico de razón suficiente, no basta que en la sentencia las razones de Derecho se enuncien como imputaciones jurídicas, según la teoría del caso, toda vez que la suficiencia se cumple, solo cuando las razones de Derecho se apoyan en y con razones de Hecho.

 

Con acato del principio lógico de razón suficiente exigible a los enunciados de adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo, los jueces no se pueden quedar en la mención solitaria o transcripción conjunta de las expresiones de los medios de convicción. 


Por el contrario, se impone a los jueces valorar si las expresiones probatorias justifican de forma correcta el enunciado jurídico, si permiten arribar como conclusión a la Razón de Derecho entendida como la adecuación correcta o no de la conducta del acusado a los elementos del tipo objetivo, tipo subjetivo de dolo, culpa o preterintención y a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, integrando de esa forma, Razones de Hecho y Razones de Derecho.

 

A partir, de los precedentes citados, se advierte que el principio lógico de razón suficiente se desconoce y, constituye error derivado de falso raciocinio:

 

(i). Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como imputación jurídica no se halla sustentado en una razón de hecho apta o idónea que los justifique.

 

(ii) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como imputación jurídica carece del soporte del objeto de conocimiento o carece del cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento.

 

(iii)  Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados de imputación jurídica de una norma sustancial aplicada a la conducta materia de juzgamiento, es insuficiente.

 

(iv) Cuando en la sentencia, las Razones de Hecho, por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico atribuido como Razón de Derecho, sino que, además, necesita ser complementado con algo para que se tenga por verdadera la proposición (27690)[34].

 

La Sala Penal en sentencia del 12 de julio de 2008, Rad. 27690, al respecto dijo:

 

Por lo tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición” [35].

 

(v) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados jurídicos de imputación jurídica carece de fundamentos, cuando la Razón de Derecho no encuentra respaldo en Razones de Hecho Suficientes, lo que equivale a decir, cuando el enunciado jurídico no encuentra apoyo en las pruebas controvertidas y confrontadas en el juicio oral.

 

(vi) Cuando en la sentencia, las acreditaciones probatorias no satisfacen los elementos de la teoría jurídica que se aplica como Razón de Derecho, cuando no satisfacen la imputación jurídica que se atribuye, cuando no satisfacen ni justifican de forma correcta la norma sustancial que se aplica, o cuando no satisfacen la negativa de aplicarla, según el caso”.

 


[1] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.

[2] “Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a tono con dicho principio, una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá[2]. Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”. Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de diciembre de 2019, Rad. 52680, reiterado en la sentencia del 24 de julio de 2024, Rad. 60947.

[3] “Para que el juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas condiciones determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases: necesarias y suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas. Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases: (1) Necesarias, pero no suficientes; (2) Suficientes, pero no necesarias; y (3) Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación; pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el juicio en su conjugación”. Elí de Gortari, Introducción… ob., cit., pp. 133 y 134.

[4] CSJ, SP, sent. del 4 de julio de 2012, Rad. 38254.

[5] David Martínez Zorrilla, Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 192.

[6] David Martínez Zorrilla, Metodología… ob. cit., p. 194.

[7] Luis Vega Reñón, Introducción a la teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.

[8] “Tampoco la suficiencia de la motivación impone una medida de la misma, de suerte que supuestos de motivación sucinta o concisa pueden estar perfectamente motivados, sin que la extensión de la motivación sea óbice para su control. Por el contrario, la suficiencia o insuficiencia de la motivación debe ajustarse a un criterio de control que permita verificar que las conclusiones obtenidas en la subsunción del hecho en las disposiciones legales se infieren de una correcta aplicación del Derecho”. Tomás-Javier Aliste Santos, La motivación de las resoluciones judiciales, ob., cit., p 166.

[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[11] Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.

[12] Ricardo Guastini, Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.

[13] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado como aplicables al caso”. Leonardo Moreno HolmanLa Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.

[14] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.

[15] Rubén PeredaEl principio de razón suficiente, en Fernández Labastida, Andrés, Philosophica: Enciclopedia filosófica on line. http://www.philosophica.info/archivo/2016/voces/razon-suficiente/Razon-suficiente.html.

[16] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.

[17] Corte Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.

[18] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.

[19] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad. 52846.

[20] Corte Suprema, SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.

[21] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[22] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 26 oct. 2011, Rad. 36357.

[23] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.

[24] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.

[25] Corte Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.

[26] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.

[27] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad. 52846.

[28] Corte Suprema, SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.

[29] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[30] “En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[31] “No es necesario elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”. Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y verdad en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2ª edición, 2005, p. 49.

[32] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”

[33] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”

[34] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

[35] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.

 

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