Del Principio lógico de razón suficiente: concepto y precedentes aplicables con ruta demostrativa para fundamentar el juicio casacional de falso raciocinio
D. Del principio lógico de razón suficiente
desarrollado en la obra de la casación penal en el sistema acusatorio III edición.
1. Marco Conceptual.
(i). El principio de razón suficiente impulsa a la persona cognoscente
a preguntar acerca de, o por las razones que sostienen los fenómenos del mundo
material y social en el que habita, y no concibe que hayan hechos que no sean
justificables o que carezcan de justificación alguna.
La Sala Penal en sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848, al
respecto, dijo:
“La aplicación del
principio lógico en el sistema de apreciación probatorio de la sana crítica,
como lo ha sostenido la Sala, le impone al sentenciador brindar las razones de
sus juicios, los porqués de los hechos que estima demostrados. Todas las conclusiones
de una providencia judicial, entonces, fácticas como jurídicas, deben
necesariamente fundamentarse y comprobarse pues “no es posible aceptar nada
como artículo de fe” [1].
(ii). Quien invoca y acude al Principio de razón suficiente, no acepta
que haya hechos sin justificación alguna.
(iii). Conforme al Principio de razón suficiente un Algo que Es
no puede aceptarse ni entenderse a partir de nada como simple mención
lanzada al aire y, pare de contar (52680)[2].
(iv). De acuerdo con el principio de razón suficiente, es imposible
que un fenómeno del mundo material o social proceda de nada o porque sí, por
generación espontánea, sin ninguna justificación.
(v). El principio de razón suficiente en modo de argumentación significa
ofrecer razones necesarias suficientes que justifiquen el juicio del caso
concreto materia de conocimiento y objeto de prueba (De Gortari)[3].
(vi). El principio de razón suficiente en materia penal, aplica para
las justificaciones internas y externas acerca de la
adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y
lesivo, al tipo subjetivo, a dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación culpables, agravantes o atenuantes, tentativa, error de tipo[4],
error de prohibición, exclusión de la culpabilidad, causales de ausencia de
responsabilidad, dosificaciones punitivas, o razones suficientes acerca de la
construcción de in dubio pro—reo, etc., frente a la conducta materia de
conocimiento y objeto de prueba.
“Se considera que un
argumento está internamente justificado si, y sólo si, entre las premisas y la
conclusión existe un vínculo lógico correcto; esto es, si se ajusta a las leyes
de la lógica, de modo que la conclusión se deduce o se infiere lógicamente a
partir de las premisas. En otras palabras, un argumento justificado desde
el punto de vista interno es un argumento lógicamente válido”[5].
“Se considera que un argumento está
justificado externamente si, y solo si, las premisas del razonamiento son
sólidas (verdaderas, correctas, etc.). Un argumento satisfactorio debe basarse
en una selección adecuada de sus premisas. La fortaleza de un razonamiento
depende directamente de que las razones que se aporten para justificar la
conclusión sean adecuadas; si son débiles, cuestionables, o directamente
falsas, el argumento carecerá de fuerza justificatoria”[6].
(Martínez Zorrilla).
(vii). El principio de razón suficiente en materia penal se deriva del
principio lógico en sentido que toda prueba es un argumento en sentido
discursivo (Vega Reñón), de lo
cual resulta que, si las pruebas son argumentos, éstas habrán de
poseer condiciones de bondades epistémicos de y virtuosidad argumentativas.
“Recordemos que en esta perspectiva un argumento consta de una trama semántica, compuesta por una o más premisas y una conclusión, así como de una urdimbre discursiva y epistémica, en la que se liga o anuda la conclusión con las premisas.
Por otro lado, toda prueba es un
argumento, de modo que en este contexto solo se habla de pruebas en un
sentido discursivo, frente a otros usos posibles de “prueba” o de
“elemento de prueba, en el marco de un discurso dado —pongamos M—” (…) “En todo caso, las pruebas son argumentos que
(1). Han de cumplir ciertas condiciones de bondad argumentativa, y (2). Han de
tener cierto valor significativo de prueba en el marco de discurso dado. Las
condiciones primeras son:
“1.a/ Una condición de verdad: las razones o
premisas aducidas están acreditadas o son conocidas como verdaderas en M.
“1.b/ Una condición de justificación: las razones o premisas aducidas se
relacionan de modo pertinente y apropiado con la conclusión, se
corresponden con las pretensiones de prueba expresadas o implícitas en la
ilación discursiva entre ellas. Si las pretensiones en cuestión son deductivas,
el argumento ha de ser válido o lógicamente convalidable; sino son deductivas,
el argumento ha de ser correcto en la medida en que le corresponda por su
carácter inductivo, abductivo, práctico, etc. (…)”[7]. (Vega
Reñón).
(viii). En materia penal, el principio de razón suficiente se
relaciona con el fundamento y valoraciones probatorias, con las acreditaciones
probatorias que apoyan con necesariedad y suficiencia las proposiciones
fácticas de la teoría del caso.
(ix). Razones suficientes no significa glotonería oral, marihuana
jurídica, abundancia discursiva, sino razones con suficiencias concisas (Aliste Santos)[8]
que apoyen con aptitud e idoneidad las justificaciones de Derecho sustanciales
que recaen sobre la conducta concreta materia de juzgamiento (33837)[9];
justificaciones que, incluso pueden resultar breves, lo que no significa
poquedad ni penurias justificativas.
La Sala Penal en sentencia del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, al
respecto dijo:
“Son las
circunstancias del asunto las que, desde la perspectiva de lo razonable,
determinarán el debate acerca de “la aptitud o idoneidad del contenido del
medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del
enunciado” [10].
(x). En materia penal, el principio de razón suficiente apunta a que las
justificaciones internas (Guastini)[11]
y las justificaciones externas cualificadas satisfagan la teoría jurídica que
se aplica a las imputaciones jurídicas, pero no se trata de simples menciones
o enunciados, sino de justificaciones sustentadas con acreditaciones
probatorias de las cuales se deriven las razones de Derecho, que se concretan
en la imputación atinente a la justificación de la adecuación de la conducta
del procesado al tipo objetivo, al tipo subjetivo y/o a los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación.
Guastini, con relación a las justificaciones internas escribe:
(xi). En la teoría del caso, el principio de razón suficiente, resulta
de las proposiciones fácticas (Moreno
Holman)[13],
de los hechos jurídicamente relevantes y de la valoración de sus acreditaciones
probatorias que fundamenten y satisfagan los elementos de la teoría jurídica
que se invoca (Baytelman)[14];
que satisfagan la imputación jurídica que se atribuye al procesado con relación
a la adecuación correcta de su conducta al tipo objetivo, al tipo
subjetivo o dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, que
satisfagan la justificación correcta de la norma sustancial que se aplica, o
que satisfagan la justificación de la negativa de aplicar la norma sustancial
por ausencia de adecuación de la conducta al tipo objetivo, o por ausencia de
adecuación de la conducta al tipo subjetivo, o por ausencia de adecuación de la
conducta del procesado al dispositivo amplificador del tipo de autoría
material, autoría mediata, coautoría, conducta de cómplice, determinador o de
interviniente, según sea el caso, de las razones de Derecho.
(xii). En las sentencias penales se transgrede el principio de razón
suficiente cuando se hace caso omiso y no se justifica conforme a razones de
Derecho, el por qué se aplica o deja de aplicar una norma sustancial, y se
acude en la sentencia a consignar conclusiones enunciativas, o a tan solo a
menciones y conjeturas.
2. Concepto
filosófico de razón suficiente.
Rubén Pereda, al respecto, nos enseña:
“El principio de razón suficiente (PRS),
mantiene que todo lo que existe tiene una razón que explica su existencia. El
PRS funciona como un principio del entendimiento que impulsa al hombre a
preguntarse por las razones que sostienen lo que le rodea: en este sentido, el
defensor del PRS no acepta que haya hechos brutos, sin explicación alguna;
además, en algunas interpretaciones también es un principio de la realidad, que
permite que efectivamente exista lo que el hombre puede conocer (Wiggins 1966) En este sentido, Wilbur Urban señaló claramente el
vínculo entre ambos usos del PRS”.
“La connexio rerum es el gran problema de la
metafísica, la connexio idearum la cuestión última de la lógica en su
sentido más amplio, y en modo alguno se han elucidado de modo más sutil las
relaciones mutuas de ambos que en el estudio crítico del principio básico de la
Razón Suficiente. (Urban 1898:2) (…)
“El radical uso del PRS de Spinoza no
podía dejar de provocar reacciones, siendo la más conocida la de Leibniz, quien formuló el PRS y lo
adoptó como un elemento de su sistema (…) El propio Leibniz lo expresó del siguiente modo: “Nada existe sin
razón, es decir, no hay ninguna proposición en la cual no haya alguna conexión
del predicado con el sujeto, es decir, que no pueda ser probada a priori”.
“Nada sucede sin que le fuera posible a quien conociera
suficientemente las cosas dar una razón que baste para determinar por qué es
así y no de otro modo (Leibniz 2010:347)
(…)
“A partir de la filosofía de Leibniz
el PRS alcanzó un lugar principal dentro del pensamiento alemán. Christian Wolff (1679-1754) lo trató
abundantemente, haciendo de él uno de los pilares de su sistema y buscando una
forma de justificarlo a través del principio de contradicción. El razonamiento
que emplea se puede resumir del siguiente modo (Perin
2015:519-520):
1. Algo que es y puede entenderse que es tiene una razón
suficiente,
2. Si algo es, por qué es no puede entenderse a partir de
nada, (a). Por qué es = por qué se hace real o llega a ser a partir de nada.
De estas dos premisas se concluye:
3. Algo que no puede proceder de nada tiene una razón
suficiente para ser: (a). Es posible en sí mismo, (b). Tiene una causa que lo
pone en la existencia. De donde se extrae el siguiente corolario:
4. Es imposible que algo proceda de nada: (a). Por tanto: lo
que existe tiene una razón suficiente por la que es. i. Hay una razón para
entender por qué algo llega a ser real”[15].
3. Línea
jurisprudencial del principio de razón suficiente.
La Sala Penal en
sentencia del 13 de septiembre de 2006, Rad 21393[16], reiterada en
la sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844[17], CSJ SP, 26 octubre de 2011, Rad. 34491, 27 de agosto de 2014, Rad. 44036[18], CSJ SP1290, 25 abril de 2018, Rad. 43529; CSJ AP161-2018, Rad.
74403; CSJ SP2467-2018, Rad. 48451; CSJ AP4235-2018, 26 de septiembre de 2018,
Rad. 52486[19];
CSJ AP490-2019, 30 de abril de 2019, Rad. 52134[20],
sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690[21], 17 de febrero
de 2021, Rad. 52150 y, en la sentencia, hito, del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837, entre otras, con relación al principio
de razón suficiente dijo:
“La Sala, en sentencias, 13 feb. 2008, rad. 21844, y 12
sep. 2012, rad. 36824, ha definido al principio de razón suficiente como:
“«Aquel que
reclama, en aras de reconocer el valor positivo de verdad de un enunciado, un
motivo apto o idóneo para que ello sea así y no de cualquier otra forma». En
otras palabras, es el que «alude a la importancia de establecer la condición –o
razón– de la verdad de una proposición» o «a la aserción que requiere de otra
para ser reconocida como válida».
“Adicionalmente, ha dicho la Corte que la vulneración de este principio se debe establecer en cada caso, de acuerdo con la lógica de lo razonable:
Por supuesto, no todo enunciado, ya sea de índole fáctica o jurídica, exige una condición del mismo tipo para concluir su correspondencia con lo verdadero. De lo contrario, el principio de suficiencia llevaría, en todos los eventos, a una regresión infinita, esto es, a que cada proposición explicativa de otra demande a su vez una que la justifique.
Son las circunstancias del asunto las
que, desde la perspectiva de lo razonable, determinarán el debate acerca de “la
aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que
bastase para predicar la verdad del enunciado”.
“Así mismo, ha
precisado que el principio de suficiencia ostenta más relación con problemas
epistemológicos (esto es, de teoría del conocimiento) que de lógica formal: Es
decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros
principios de la lógica como los de tercero excluido e identidad) se refiere a
la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón
suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento
o, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por
lo que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica de cuña
aristotélica”.
“En aras de
profundizar en el principio de razón suficiente (para que de esta manera la determinación de la
necesidad de condición o de razón no quede exclusivamente al arbitrio del
juez), la Corte ha venido desarrollando criterios epistémicos, a partir de los
cuales sea posible establecer la racionalidad de las aserciones empleadas en la
motivación de las sentencias”.
“Así, por
ejemplo, en fallos como CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, y CSJ SP, 5 mar.
2014, rad. 41778, se ha referido al principio de economía, o rasero de Occam, como parámetro epistemológico que
repercute en la sana crítica:
“Con
fundamento en esta evidencia, las instancias concluyeron, de manera atinada,
que no hubo acceso carnal en el sentido descrito por el artículo 212 de la Ley
599 de 2000. Pero dado lo escueto del relato, la escasa información que
enriqueciera el contexto dentro del cual se produjo la conducta y
circunstancias como la corta edad de la víctima (once -11- años) y su capacidad
para comprender o percibir los hechos, era más sencillo para los jueces
concluir que lo que hubo fueron actos de índole sexual no constitutivos de
penetración, en lugar de un intento de acceso carnal por medio de la violencia
que no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor”.
“Lo anterior
obedece al principio de economía, también conocido como ‘rasero de Occam’, en virtud del cual siempre
deberá escogerse la teoría o conjetura más simple entre todas aquellas que en
igualdad de condiciones puedan explicar un mismo acontecimiento”.
“Este
postulado de orden epistemológico no solo ya fue contemplado por la Corte en el
fallo de única instancia CSJ SP, 17 sep. 2011, rad. 22019, sino además ostenta
amplia difusión y aceptación en materia de hallazgos científicos, de manera que
puede ser perfectamente trasladado al ámbito del proceso penal, como criterio
de sana crítica, en la medida en que cada teoría en pugna cuente con un mínimo
de respaldo probatorio dentro de la actuación (41778).
“Como
presupuesto y derivación del anterior, la Sala plantea el siguiente criterio
epistémico: Circunstancias extraordinarias requieren de explicaciones
razonables, sustentadas en las pruebas del proceso, que sean susceptibles de
explicar el fenómeno materia de debate o que desestimen con
suficiencia las hipótesis contrarias o rivales”.
“La aplicación
práctica de este criterio resulta evidente en la Ley 906 de 2004, en el que la
Corte, en decisiones como, 26 oct. 2011, rad. 36357, y agosto 2014, rad. 41390,
ha indicado que el proceso penal debe entenderse como un enfrentamiento lógico
objetivo entre teorías (esto es, entre explicaciones) y que la relevancia de la
valoración de la prueba estará sujeta a su capacidad de explicación acerca del
problema, así como de desestimación frente a las hipótesis opuestas. De este
modo, para que sea posible predicar una crítica racional de teorías, cada una
de ellas deberá contener fuerza explicativa o poder de refutación:
“En la medida
en que las proposiciones desarrolladas en el juicio oral sean coherentes,
estructuradas y tengan como fin resolver la situación problemática que dio
origen a la actuación (que, por regla general, debe girar en torno de la
probable comisión de una conducta punible v.g., la muerte violenta de un
individuo, el desfalco de bienes públicos, la denuncia que una persona hace en
contra de otra, etcétera), suelen denominarse propuestas de solución, hipótesis
o, simplemente, teoría del caso, concepto al cual alude el artículo 371 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (…).
“De lo
anterior se desprende que la valoración de la prueba en la Ley 906 de 2004
depende de evaluar los enunciados fácticos o valorativos que la integran (del
tipo “vi a Pedro con un arma antes de la muerte de Juan” o “Juan no era enemigo
de Pedro”) siempre en función de la teoría (o de la modalidad de refutación de
esta) que la parte haya pretendido acreditar (36357)[22]
(…)
“De idéntica
manera, si la Fiscalía construye una hipótesis que explique con suficiencia el
comportamiento del acusado como punible y que no logró ser refutada dentro de
su inmanencia lógica (o coherencia interna), ni luego de ser confrontada con
todos los medios de prueba (consistencia externa), es obvio que la aplicación
del principio de duda a favor del reo no procederá excepto si concurre otra
explicación que en semejanza de condiciones ofrezca una solución
distinta, pero igual de razonable, al fenómeno”.
“En este orden de ideas, cuando el ente instructor ha
presentado, respecto de una situación fáctica en principio por fuera de lo
ordinario o compleja, una explicación razonable, que satisfaga aquellos
aspectos anormales o intrincados del fenómeno, y esté apoyada en los medios de
prueba que obran en el expediente, la duda o ausencia de certeza jurídica solo
procederá cuando la solución alternativa que se brinde logre reunir similar
nivel de explicación. Si la hipótesis absolutoria, en cambio, está soportada en
proposiciones que no sugieren respuesta alguna al problema, o que requieren de
otras para llegar realmente a una solución, se habrá violado el
principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable, si el juez con
esas bases adopta una decisión favorable a los intereses del procesado”[23].
En sentencia del 13 de septiembre de
2006, Rad 21393, dijo:
“Ahora bien, la ley de razón suficiente que informa la lógica consiste en
que nada existe sin razón suficiente. Por tal motivo, para considerar que una
proposición es completamente cierta, debe ser demostrada, es decir, han de
conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se
tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad
cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario
demostrarlo y fundamentarlo todo.
“El cumplimiento de esta ley confiere al pensamiento calidad de
demostrado y fundamentado y, por lo mismo, constituye una condición necesaria
de la exactitud y de la claridad del pensamiento, así como de su rigor lógico y
de su carácter demostrable.
“Esta ley de la lógica encuentra cabal desarrollo en el sistema de la
sana crítica que impone al funcionario judicial consignar en las providencias
el mérito positivo o negativo dado a los elementos de juicio, puesto que toda
decisión, máxime cuando en la sentencia, con claro desarrollo del debido
proceso, se deben construir los juicios de hecho y de derecho.
“Tal construcción impone igualmente que la providencia contenga las
razones por la cuales se llega al grado de conocimiento determinado en la ley
para concluir en la ocurrencia y en la responsabilidad del acusado, y así como
también los fundamentos por los cuales se estima que las normas escogidas eran
las llamadas a gobernar el asunto” [24].
En sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844, dijo:
“(…) el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede
ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y
no de cualquier otra manera. En otras palabras, es el principio que alude a la
importancia de establecer la condición –o
razón– de la verdad de una proposición. El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no
contradicción (…), o incluso complementario del mismo, en la
medida en que el primero se refiere al fundamento de la proposición
acerca de la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para
llegar a una conclusión en este último sentido se haya aceptado siquiera la posibilidad de existencia de la proposición
contraria bajo una idéntica relación, que es a lo que en la práctica
atañe el segundo” [25].
En sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036, dijo:
“Ahora bien, resulta
oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que
una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en
términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o
explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay
una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”
Significa lo anterior
que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se
explica a sí mismo (CSJ SP, 26 de octubre de 2011, Rad. 34491). Desde otra
perspectiva, el principio lógico de razón suficiente encuentra fundamento en que
sólo se puede dar por conocido lo que se explica
con un número suficiente de razones (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad.
40502)”[26].
En
sentencia del 26 de septiembre de 2018, Rad. 52486, dijo:
“Acorde con los principios lógicos, ningún hecho o enunciación puede existir o ser verdadero sin que para ello haya una razón suficiente. En otras palabras, para que una proposición sea cierta debe ser demostrada, pues «han de conocerse suficientes fundamentos en virtud de los cuales dicha proposición se tiene como verdadera, esto es, que tanto en la ciencia como en la actividad cotidiana no es posible aceptar nada como artículo de fe, sino que es necesario demostrarlo y fundamentarlo todo» (CSJ SP 13/09/06, rad. 21393).
Esta ley de la lógica se expresa en el ordenamiento
jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica que impone al
funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o
negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso que le permiten adoptar
la declaración de justicia contenida en la decisión” [27].
En
sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134, dijo:
“Por eso, el mencionado principio lógico encuentra fundamento en que sólo se puede dar por conocido aquello que se explica con un número mínimo de razones que plausiblemente lo justifiquen.
Por
lo mismo, para la Sala (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491),
el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se
basta a sí mismo para justificar determinada conclusión. En el ámbito del error
de hecho por falso raciocinio, ello tendría lugar, si en la valoración de una
determinada prueba o en la construcción de inferencias probatorias, el juzgador
arriba a conclusiones incapaces de explicarse argumentativamente por sí mismas”
[28].
En sentencia del 2 de julio de 2008. Rad. 27690, dijo:
“El
citado axioma —principium rationis
sufficientis— ha dicho la Sala, consiste en que para aceptar como
verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que
justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera
diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una
proposición (sentencia del 13 de febrero de 2008, Rad. 21844). En otras
palabras, el principio de razón suficiente está referido al fundamento del
juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad; concierne de manera
directa al soporte del objeto de conocimiento o al cimiento de los enunciados
que se predican del objeto de conocimiento, diferenciándose así de los otros
principios universales de la lógica —de identidad (‘a’, es ‘a’), no contradicción
(‘b’ no es ‘no-b’), y tercero excluido (‘c’ es forzosamente ‘d’ o ‘no d’)—,
pues éstos se refieren a la forma correcta de razonar desde un punto de vista
estrictamente formal, para extraer conclusiones válidas de lo que ya es
conocido”.
“La anterior distinción es fundamental, pues si bien los otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio, nunca aluden al objeto en sí, ni a la situación de los juicios a los que aquél se refiere, sólo establecen reglas de razonamiento aplicables por necesidad, sin importar su contenido. Esto no sucede con el principio de razón suficiente que recalca en el problema de la veracidad de las premisas, como presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta”.
Por lo tanto, la función o rol del comentado
principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda de lo que
no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de un
enunciado es “suficiente” cuando basta por sí para servir de apoyo a aquél, es
decir, cuando no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente
verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no alcanza para
fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con algo para que
se tenga por verdadera la proposición”
“En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica
que la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento
material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas
y, en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que
las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben
dar fundamento a esas conclusiones y no a otras” [29].
Acorde con los precedentes citados, por aplicación del principio lógico de razón suficiente, se entiende que en las sentencias, las razones de
hecho y razones de Derecho que justifican de forma correcta las
imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta del procesado al tipo
objetivo y lesivo, al tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de
autoría, participación, agravantes, tentativa, etc., serán “suficientes”
cuando bastan por sí para servir de apoyo al enunciado y, en cambio, serán “insuficientes”
cuando por sí solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico,
sino que necesitan ser complementadas con algo para que se tenga por
verdadera la proposición”.
El principio
lógico de razón suficiente, orienta
para que las razones de suficiencia que se consignen en una sentencia con
relación a los enunciados de adecuación correcta de la
conducta del procesado al tipo objetivo lesivo y culpable, al tipo subjetivo, y
dispositivos amplificadores del tipo de autoría, participación, agravantes,
tentativa, culpabilidad, o exclusión del injusto penal por ausencia de
adecuación típica objetiva, ausencia de lesividad o ausencia de culpabilidad
del procesado, etc., deben buscarse con el apoyo en fundamentos materiales de
sus enunciados, lo que equivale a decir, debe buscarse en
las pruebas y, en consecuencia, significa que “las pruebas en
las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben dar fundamento a
esas conclusiones y no a otras” (27690)[30].
Conforme al principio lógico de razón suficiente, se impone al funcionario judicial consignar en las sentencias
el mérito positivo o negativo que otorgue a los medios de prueba, puesto que
toda decisión, en especial la sentencia, las razones suficientes se deben
construir con razones de hecho y razones de Derecho sustancial.
En ese horizonte lógico, los enunciados atinentes a la justificación correcta
de la adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, lesivo y
culpable, tipo subjetivo doloso, culposo, preterintencional, a la
autoría material, mediata, coautoría, complicidad,
conducta de determinador, interviniente, o adecuación de conducta a las agravantes
y tentativa, entre otros, alusivos a la adecuación de la conducta a esos
enunciados jurídicos, no se pueden efectuar con razones deficientes en modo de
simples conclusiones sin contenidos.
Por el contrario, todos los enunciados que se concretan en una sentencia
en imputaciones jurídicas sustanciales necesariamente deben buscar apoyo en los
fundamentos materiales de sus enunciados, lo que equivale a decir, debe
buscar apoyo en las pruebas, las cuales constituyen: Razones de Hecho
(Ferrer Beltrán)[31].
En otras palabras, no tiene cabida hablar de Razones de Derecho
suficientes, desposeídas de Razones de Hecho, toda vez que las
razones de Derecho no se construyen en abstracto ni en el vacío, sino con
fundamento en Razones de Hecho, lo cual puede ocurrir cuando al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron
establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se
establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el juicio. (58580)[32].
La Sala Penal en auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580, al
respecto dijo:
“Sin embargo, alegar simplemente que se quebrantó el
principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la
demanda, pues es obligación del recurrente demostrar que, en el proceso
inferencial y mental del funcionario judicial al momento de valorar la prueba,
los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que
los mismos se establecieron con falacias o argumentos no demostrados en el
juicio. Además, debe señalar los errores trascendentales con los que el Tribunal
quebrantó la ley sustancial (por vía indirecta). No se trata de hacer un
resumen de las pruebas, y de manera distorsionada, acomodarlas a los propios
intereses de la recurrente como si de un alegato de instancia se tratara, lo
que acá se realizó al acondicionar las pruebas a conveniencia del impugnante”
[33].
Por tanto, cuando se arriba a Razones de Derecho, pero desposeídas
de Razones de Hecho, se incurre en error de hecho derivado de falso
raciocinio, y desconoce el principio de razón suficiente y, el error de
raciocinio puede recaer sobre la
imputación del tipo objetivo, tipo subjetivo o dispositivos amplificadores del
tipo de autoría o participación, agravantes, atenuantes, etc.
El principio lógico de razón
suficiente, acorde con los precedentes citados, impone al
funcionario judicial que, para arribar a enunciados jurídicos entendidos como Razón
de Derecho, debe apoyar esas Razones de Derecho, con Razones de
Hecho Suficientes.
Para hablar del respeto al principio lógico de razón suficiente, no
basta que en la sentencia las razones de Derecho se enuncien como
imputaciones jurídicas, según la teoría del caso, toda vez que la suficiencia
se cumple, solo cuando las razones de Derecho se apoyan en y con razones de
Hecho.
Con acato del principio lógico de razón suficiente exigible a los enunciados de adecuación de la conducta del procesado al tipo objetivo, tipo subjetivo, y dispositivos amplificadores del tipo, los jueces no se pueden quedar en la mención solitaria o transcripción conjunta de las expresiones de los medios de convicción.
Por el contrario, se impone a
los jueces valorar si las expresiones probatorias justifican de forma
correcta el enunciado jurídico, si permiten arribar como conclusión a la
Razón de Derecho entendida como la adecuación correcta o no de la conducta del acusado a los elementos del tipo objetivo, tipo
subjetivo de dolo, culpa o preterintención y a los dispositivos amplificadores
del tipo de autoría o participación, integrando de esa forma, Razones de
Hecho y Razones de Derecho.
A partir, de los precedentes citados, se advierte que el principio lógico
de razón suficiente se desconoce y, constituye error derivado de falso
raciocinio:
(i). Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como
imputación jurídica no se halla sustentado en una razón de hecho apta o idónea
que los justifique.
(ii) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados entendidos como
imputación jurídica carece del soporte del objeto de conocimiento o carece del
cimiento de los enunciados que se predican del objeto de conocimiento.
(iii) Cuando en la sentencia,
alguno de sus enunciados de imputación jurídica de una norma sustancial
aplicada a la conducta materia de juzgamiento, es insuficiente.
(iv) Cuando en la sentencia, las Razones de Hecho, por sí
solas no alcanzan para fundamentar el enunciado jurídico atribuido como Razón
de Derecho, sino que, además, necesita ser complementado con algo para
que se tenga por verdadera la proposición (27690)[34].
La Sala Penal en sentencia del 12 de julio de 2008, Rad. 27690, al
respecto dijo:
“Por lo
tanto, la función o rol del comentado principio, de modo general, es dirigir el
pensamiento en la búsqueda de lo que no conoce, de donde resulta entonces que
la razón de un juicio o de un enunciado es “suficiente” cuando basta por sí
para servir de apoyo a aquél, es decir, cuando no hace falta nada más para que
el juicio sea plenamente verdadero; en cambio es “insuficiente”, cuando por sí
sola no alcanza para fundamentar el enunciado, sino que necesita ser
complementada con algo para que se tenga por verdadera la proposición” [35].
(v) Cuando en la sentencia, alguno de sus enunciados jurídicos de
imputación jurídica carece de fundamentos, cuando la Razón de Derecho no
encuentra respaldo en Razones de Hecho Suficientes, lo que equivale a
decir, cuando el enunciado jurídico no encuentra apoyo en las pruebas
controvertidas y confrontadas en el juicio oral.
(vi) Cuando en la
sentencia, las acreditaciones probatorias no satisfacen los elementos de la
teoría jurídica que se aplica como Razón
de Derecho, cuando no satisfacen la imputación jurídica que se atribuye,
cuando no satisfacen ni justifican de forma correcta la norma sustancial
que se aplica, o cuando no satisfacen la negativa de aplicarla, según el caso”.
[1] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2011, Rad. 29848.
[2]
“Como lo ha clarificado la Corte (CSJ AP 27 ago. 2014, rad. 44.036), a
tono con dicho principio, una
afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. Expresado
en términos de lógica formal, “si algo
existe, [debe haber] una razón o
explicación suficiente de su ser” o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente
para que algo sea, entonces [ese algo]
no existirá”[2].
Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una
argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen”. Corte Suprema, Sala Penal, auto del 4 de
diciembre de 2019, Rad. 52680, reiterado en la sentencia del 24 de julio de
2024, Rad. 60947.
[3] “Para que el
juicio tenga validez, es preciso que se cumplan ciertas condiciones
determinantes. En general, estas condiciones son de dos clases: necesarias y
suficientes. Las condiciones necesarias son aquellas que resultan
imprescindibles para el cumplimiento de la relación formulada en el juicio; de
tal modo que basta con que una sola de ellas no se presente, para que por eso
mismo la relación no se verifique. En cambio, las condiciones suficientes son
aquellas cuya presentación implica ineludiblemente el cumplimiento de la
conexión judicativa; sin que por esto sean ineludibles las condiciones mismas.
Por lo tanto, con mayor precisión, las condiciones pueden ser de tres clases:
(1) Necesarias, pero no suficientes; (2) Suficientes, pero no necesarias; y (3)
Necesarias y suficientes. Las condiciones simplemente necesarias son
indispensables, pero por ellas solas no se realiza la conexión. En cambio, el
cumplimiento de las condiciones simplemente suficientes verifica la relación;
pero puede no presentarse alguna de ellas, con tal que se cumpla otra condición
suficiente o un grupo suficiente de condiciones necesarias. Por último, las
condiciones necesarias y suficientes, a la vez son ineludibles, realizan el
juicio en su conjugación”. Elí de Gortari,
Introducción… ob., cit., pp. 133 y 134.
[4]
CSJ, SP,
sent. del 4 de julio de 2012, Rad. 38254.
[5] David
Martínez Zorrilla,
Metodología jurídica y argumentación, ob. cit., p. 192.
[6] David
Martínez Zorrilla,
Metodología… ob. cit., p. 194.
[7] Luis
Vega Reñón, Introducción a la
teoría de la argumentación, ob. cit., pp. 200 y 201.
[8] “Tampoco la
suficiencia de la motivación impone una medida de la misma, de suerte que
supuestos de motivación sucinta o concisa pueden estar perfectamente motivados,
sin que la extensión de la motivación sea óbice para su control. Por el
contrario, la suficiencia o insuficiencia de la motivación debe ajustarse a un
criterio de control que permita verificar que las conclusiones obtenidas en la
subsunción del hecho en las disposiciones legales se infieren de una correcta
aplicación del Derecho”. Tomás-Javier Aliste
Santos, La motivación de las resoluciones judiciales, ob., cit., p
166.
[9] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18 de marzo de
2015, Rad. 33837.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 18
de marzo de 2015, Rad. 33837.
[11] Ricardo Guastini,
Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.
[12] Ricardo
Guastini,
Interpretar y argumentar, 2ª edición, Madrid: Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 253 y 254.
[13] “Las proposiciones fácticas podemos conceptualizarlas
como aquellas afirmaciones de hecho tomadas del relato elaborado por el
litigante, que pueden ser reproducidas en juicio, ordinariamente a través del
testimonio de un declarante y que dan cuenta de un elemento de la teoría
jurídica. Las proposiciones fácticas son concretas, no abstractas, tienen que
guardar relación con el relato de los hechos, la teoría jurídica y deben ser
posibles de reproducción por una fuente de prueba en el curso del juicio; si ello
no es posible, carecen de todo valor” (…) Las proposiciones fácticas recuerdan
al litigante que está frente a un debate que requiere la acreditación de su
versión de hechos ante el tribunal del juicio para lograr una sentencia
favorable y que para ello no basta que el litigante despliegue en juicio una
aproximación general a la evidencia que sustenta su relato; lo que se le exige
es acreditar en juicio es mucho más específico, un relato concreto que refleje
el contenido sustantivo penal presente en él y no uno abstracto” (…) Siempre
que el litigante prepara y ejecuta adecuadamente su teoría del caso lo que hace
es disminuir, al máximo posible, las posibilidades de cometer un error en la
presentación de su caso en juicio. Una herramienta esencial para cumplir ese
propósito son las proposiciones fácticas, en la medida que ellas son más
específicas, detalladas y que se refieran a cada uno de los presupuestos
facticos de la teoría jurídica, la posibilidad de dejar vacíos en la
acreditación del relato ante el tribunal disminuye” (…) Una recomendación para
incrementar los niveles de seguridad de la teoría del caso fiscal o de defensa
será, en la medida que ello sea posible, generar más de una proposición fáctica
por cada uno de los elementos de la teoría jurídica que se hubiese determinado
como aplicables al caso”. Leonardo Moreno
Holman. La
Teoría del Caso. Buenos Aires: Editorial Didot. 2012. pp. 90, 91 y 92.
[14] “Una proposición fáctica es una afirmación de hecho, respecto de mi caso concreto, que, si el juez la cree, tiende a satisfacer un elemento de la teoría jurídica. Dicho de otro modo, una proposición fáctica es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, sobre las que un testigo puede declarar”. Andrés Baytelman A., Mauricio Duce J., Litigación Penal-Juicio oral y prueba. Bogotá: Editorial Ibáñez. 2018. p. 83.
[15] Rubén Pereda, El principio
de razón suficiente, en Fernández
Labastida, Andrés, Philosophica: Enciclopedia filosófica on line.
http://www.philosophica.info/archivo/2016/voces/razon-suficiente/Razon-suficiente.html.
[17] Corte
Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.
[18] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.
[19] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad.
52846.
[20] Corte
Suprema,
SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.
[21] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[22] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 26
oct. 2011, Rad. 36357.
[23] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia
del 18 de marzo de 2015, Rad. 33837.
[24] C.S.J., sent. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 21393.
[25] Corte
Suprema, Sent. del 13 de feb. de 2008, Rad. 21844.
[26] Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia del 27 de agosto de 2014, Rad. 44036.
[27] Corte Suprema, Sala Penal, sent, del 28 de septiembre de 2018, Rad.
52846.
[28] Corte
Suprema,
SP, sentencia del 30 de abril de 2019, Rad. 52134.
[29] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[30] “En materia procesal, la aplicación del anterior principio implica que
la razón de suficiencia de un fallo debe buscarse en el apoyo o fundamento
material de sus enunciados, lo que equivale a decir, en las pruebas y,
en consecuencia, la postulación del principio estudiado se traduciría en que
las pruebas en las que se basan las conclusiones de una sentencia sólo deben
dar fundamento a esas conclusiones y no a otras”. Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 2 de julio de 2008,
Rad. 27690.
[31] “No es necesario
elaborar una argumentación detallada para mostrar que aquello que debe ser
probado en juicio depende de los supuestos de hecho a los que las normas
jurídicas atribuyen consecuencias jurídicas. De este modo, en el proceso deberá
probarse la proposición que afirma la ocurrencia del hecho a los efectos de la
aplicación de la consecuencia jurídica prevista por el derecho”. Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y verdad
en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2ª edición, 2005, p. 49.
[32]
Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023,
Rad. 58580”
[33] Corte Suprema, Sala Penal, auto del 29 de noviembre de 2023, Rad. 58580”
[34]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
[35]
Corte Suprema, Sala Penal,
sentencia, del 2 de julio de 2008, Rad. 27690.
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