Delito de prevaricato por acción, cuando se formula imputación, sin que los elementos materiales permitan inferir la autoría del delito investigado, de acuerdo con el art. 287

 

La Sala penal de la Corte, en auto del 15 de julio de 2026, Rad. 73395, precisó que constituye prevaricato por acción, cuando se formula imputación, sin que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, permitieran inferir la autoría del delito investigado.

 

Además, precisó que: “pese a que la imputación es un acto discrecional del fiscal, no deja de ser un acto reglado que se somete a lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.

 

Al respecto, dijo:

 

“131. A la Sala le corresponde establecer si se probó la materialidad de la conducta de prevaricato por acción. No hay discusión en que MDSFCH era servidora pública, más precisamente la Fiscal Seccional de El Tambo. Dicha funcionaria tuvo bajo su conocimiento la indagación preliminar iniciada en contra de «Segundo Villota» por el delito de rebelión.

 

“132. La decisión cuestionada como prevaricadora consistió en que solicitó y formuló imputación, el 31 de agosto de 2016, en contra de SAVS. Según la acusación y la sentencia impugnada, lo realizó sin que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, permitieran inferir la autoría del delito de rebelión por parte del indiciado.

 

“133. Para que se concrete el delito de prevaricato por acción, es necesario determinar si la formulación de imputación constituye resolución, dictamen o concepto susceptible de ser prevaricador. Luego de ello, si en el caso particular es manifiestamente contrario a la ley.

 

“134., teniendo en cuenta que el sistema procesal El Tribunal consideró que el acto de formulación de imputación constituye un concepto actual obliga al fiscal a asistir ante un juez de control de garantías para que adopte las decisiones que correspondan. La procesada, por el contrario, estima que la imputación es una actuación preliminar de vinculación procesal no compatible con el prevaricato. Además, como no existe registro de la audiencia, es imposible conocer cuál fue su contenido.

 

“135. Sobre la naturaleza de la imputación, la Sala ha sostenido:


“Está suficientemente decantado que el análisis sobre la procedencia de la imputación —“juicio de imputación”— le fue asignado al fiscal, lo que se extrae sin mayor esfuerzo del artículo 250 de la Constitución Política y, más puntualmente, de lo previsto en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia y el contenido de este acto comunicacional.

 

“Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras).

 

“En la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los estrictos términos de la primera, ni corresponde a una solicitud que deban resolver los jueces, como la segunda.

 

“En armonía con lo anterior, en la sentencia C-127 de 2011 se reiteró la autonomía con la que actúan los fiscales al realizar el juicio de imputación, en esencia en dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisión, tienen como único límite temporal la prescripción del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado para solicitar la formulación de imputación. En ese mismo sentido, en la sentencia C-303 de 2013 se aclaró que el “juicio de imputación” no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta Sala[1].

 

“136. En armonía con lo anterior, pese a que la imputación es un acto discrecional del fiscal, no deja de ser un acto reglado que se somete a lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004.

 

“137. La Sala, en relación con la formulación de imputación, ha sostenido que los fiscales pueden incurrir en el delito de prevaricato por acción u omisión, en los siguientes términos:

 

“(…) De otro lado, ciertamente la Fiscalía se desempeña como parte activa en el proceso penal, cuyo rol es así concebido principalmente en el desarrollo del juicio oral- para preservar el principio acusatorio, esto es, la imparcialidad del juez y la igualdad entre acusador y acusado.

 

“Sin embargo, la Fiscalía no es solo una parte en la relación jurídico procesal, también es un poderoso órgano estatal regido por el principio de legalidad, obligado a respetar derechos fundamentales y -conforme con el artículo 250 de la Constitución Política- a adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, “cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia” y “no podrá” suspender, interrumpir, ni “renunciar” a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley dentro del marco de la política criminal del Estado, “lo cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez”. (Énfasis propio del texto).

 

“De allí que el fiscal en el ejercicio de su función al formular imputación o acusación o abstenerse de hacerlo, es posible que incurra en los delitos de prevaricato por acción u omisión, respectivamente, y quebrante derechos fundamentales, frente a lo cual, el juez está llamado a intervenir por solicitud del afectado, conforme con la dinámica misma del sistema penal acusatorio dispuestas para la fase previa al juicio, en las oportunidades procesales establecidas para ello, sin perjuicio de las funciones del juez como director de la actuación, que le impone el deber de corregir los actos irregulares y propender por la buena marcha de la administración de justicia. (CSJ AP2880-2023, 20 sep. 2023, Rad. 62296). (Énfasis suplido).

 

“138. Así, teniendo en cuenta que la formulación de imputación puede constituir un acto prevaricador, este encaja en la definición de concepto. La ley 906 de 2004 consideró que las decisiones que en su competencia tome la Fiscalía General de la Nación se llamarán órdenes. Órdenes, son aquellas que se «limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de esta. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro» (Cfr. artículo 161, inciso 3 y parágrafo).

 

“139. La Sala, en pretérita oportunidad, distinguió los tipos de actuación susceptible de presentarse en este delito. Allí precisó:


“La resolución comprende toda decisión jurídica que el sujeto agente en desarrollo de las facultades deba pronunciar, entre ellas, la resolución propiamente dicha, ordenanzas, acuerdos, autos, providencias, sentencias, etc.; además, las determinaciones que en general adopten en el desarrollo de una audiencia pública y demás trámites verbales y administrativos.

 

“Dictamen es la opinión o juicio que el servidor público emite dentro de una actuación judicial o administrativa respecto a un tema que exige conocimientos técnicos, el cual será valorado por quien toma la decisión. En términos generales es el parecer y entendimiento que se forma la persona sobre un aspecto cuestionable.

 

“Concepto, es la idea que concibe o forma el entendimiento sobre algo[2].

 

“140. Entonces, para la Sala el Tribunal acertó en su postura. En el presente asunto, la fiscal FCH, el 31 de agosto de 2016, acudió ante un juez de garantías para formular imputación en contra de Villota Segura. En dicha audiencia exteriorizó y sustentó una tesis que representaba su posición funcional dentro de una actuación judicial. Esta fue sometida a valoración por parte del juez, por lo que sí se trató de un concepto. Hay un hecho cierto, por demás estipulado, y es que la audiencia sí se realizó y consta el acta de su realización.

 

“141. Dicho lo anterior, para la Sala también es claro que la formulación de imputación fue un acto manifiestamente contrario a la ley. Como se indicó líneas atrás, el prevaricato se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso. Esta debe ser definida, por supuesto, mediante una valoración ex ante y no ex post. (…)

 

“Si bien no se cuenta con el registro de la audiencia -situación no atribuible a la acusada-, este no se requiere para concluir que fue manifiestamente contraria a la ley. Una imputación únicamente se debe realizar cuando se cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir razonablemente que el procesado es autor o partícipe de un delito. (…)

 

1.          Hasta aquí, lo claro es que la acusada ni siquiera tuvo en sus manos elementos de juicio suficientes como para afirmar, sin lugar a equívocos, que el indiciado «Segundo Villota» sí correspondía a Segundo Alberto Villota Segura (…).

 

2.          En conclusión, para la Sala la imputación formulada a Segundo Alberto Villota Segura sí fue manifiestamente contraria a la ley, pues se opuso abiertamente al contenido de la información que había en la carpeta. Los elementos materiales probatorios ni siquiera explicaron cómo se identificó e individualizó al imputado para concluir que era el mismo alias «Paticortico». Los informes de policía judicial consignaron información contraria a sus anexos -como en el caso de la indagación por rebelión que resultó siendo por tortura-, aportaron información que no se puede catalogar como legalmente obtenida por provenir de oficios contradictorios (…)

 

1.1.1.1   Responsabilidad de la acusada

 

3.          El dolo no requiere prueba directa de su realización, pues exigirlo llevaría al imposible de auscultar el pensamiento de quien concurre en la realización de un delito para determinar su conocimiento de los hechos y la voluntad de ejecutarlos. Como se anticipó en líneas anteriores, para el caso del prevaricato por acción, se pueden tener en cuenta aspectos subjetivos relacionados con los criterios utilizados para sustentar la decisión manifiestamente ilegal, datos objetivos relacionados con la misma e incluso la trayectoria y experiencia del acusado (cfr. párr. 128).

 

4.          La Sala encuentra que convergen múltiples elementos que dan cuenta del conocimiento y la voluntad de MDSFCH de infringir la ley penal. Se trata de una fiscal seccional que, por lo menos en el último año, había realizado 21 formulaciones de imputación, lo que denota no solo su experiencia en esta clase de diligencias sino el conocimiento sobre su contenido y elementos.

 

5.          La urgencia -que no es lo mismo que la celeridad de la administración de justicia- también se muestra como un criterio que lo acredita. Siguiendo la línea temporal de los hechos, la acusada asumió la indagación el 9 de agosto de 2016, fecha en que recibió el primer informe de policía judicial. El 11 de agosto, 2 días después, emitió la segunda OPJ (primera y única suya) y los resultados de esa labor los recibió el 25 de agosto siguiente (jueves). Entre esa fecha y la del despacho comisorio que ordenó notificar a la procesada y al defensor del indiciado (29 de agosto), apenas transcurrió 1 día hábil: el viernes 26 de agosto. La audiencia se realizó pasados 3 días hábiles desde la recepción del informe.

6.          No habría lugar a cuestionar la urgencia, si no fuera porque no existían elementos que sustentaran, desde el punto de vista objetivo y neutral, la legalidad de la imputación, como ya se explicó. En cambio, sí se observa que la indagación estuvo acéfala de actos de corroboración evidentes, como obtener la orden de batalla -ordenada por Isabel Rengifo-. Esta hubiera permitido establecer: 1) si Raúl Solarte Morquera, alias «Javier» era en realidad o no miembro de las FARC y si delinquía en el departamento del Cauca; 2) si «Segundo Villota» o «Paticortico» pertenecía a las FARC y si delinquía en la misma zona.

 

7.          También se observa que la procesada, en la imputación, citó documentos que se contradicen en la forma en que Villota participó supuestamente de actividades propias de la organización criminal. La entrevista y el informe de inteligencia, si bien lo relacionan, no coinciden con su verdadero marco de acción en dicha estructura. Además, tal fue el afán de realizar esa imputación, que ni siquiera se verificó que realmente «Paticortico» fuera Segundo Alberto Villota Segura.

 

8.          El afán, sumado al marcado interés por no ver lo que tenía ante sus ojos, que no es otra cosa que una investigación incipiente, incompleta y acompañada de irregularidades notorias, denota la voluntad de la fiscal FCH de obrar de forma contraria a derecho. Dejó pasar que había 2 oficios que se contradecían abiertamente en relación con la entrega del informe de inteligencia -que nadie ordenó solicitar-. Hizo uso, sin cumplir con su deber legal de verificar las actividades que desarrolló su policía judicial, de aquel y de una entrevista tomada por fuera de los protocolos de policía judicial preestablecidos.

 

9.          La Corte no puede pasar por alto, como lo precisó el Tribunal, que no existió explicación alguna de por qué no se solicitó y llevó a cabo la imputación en El Tambo, habiendo jueces de garantías en dicho municipio.

 

10.      Por último, del testimonio de Almiba Sánchez Morales, asistente de la Fiscalía Seccional de El Tambo, se extrae que hubo actos de la acusada, que si bien no son irregulares, sí denotan el interés particular en que pasaran cosas con el proceso. Estas son: no haberle dado acceso a la carpeta, no haberle ordenado solicitar la audiencia de imputación, no haberle dicho dónde se iba a hacer. Si bien son labores que funcionalmente también puede realizar la fiscal, también lo es que, conforme al dicho de la testigo, era lo que ella hacía en el Despacho y esta situación estuvo fuera de lo normal.

 

11.      Entonces, para la Sala hace evidente que la decisión de imputar y la realización del acto procesal, fue caprichosa y arbitraria. Se concluye que sí se demostró el dolo en la conducta de MDSFCH sin que se pueda considerar que pretendió obrar conforme a derecho, por los argumentos aquí desarrollados.

 

12.      Desde la perspectiva de la antijuridicidad, se trata de un comportamiento que efectivamente lesionó el bien jurídico de la administración pública. El comportamiento de MDSFCH excedió los alcances de su rol funcional como servidora pública. Activó el aparato judicial sin la existencia de fundamentos, por lo que puso en tela de juicio la probidad, legalidad, moralidad, transparencia y eficiencia que debe garantizar el funcionamiento de las entidades del estado. Formas de proceder como la de la acusada, generan desconfianza ciudadana en la administración de justicia y erosionan su credibilidad.

 

13.      La conducta de la procesada también fue culpable. Su comportamiento, realizado de manera consciente, atentó contra el ordenamiento jurídico, le era exigible otra conducta y tenía la capacidad y la posibilidad de obrar conforme a derecho.

 

14.      En conclusión, la decisión del Tribunal de Popayán fue acertada. Se demostró la materialidad de la conducta, el dolo de la procesada en formular una imputación manifiestamente contraria a la ley y su responsabilidad. La decisión de condenar por prevaricato por acción se confirmará”.




[1] CSJ SP106-2025, rad. 68243; CSJ SP2042-2019, junio 5, rad. 51007, reiterado en SP1523-2024, 19 jun. 2024, rad. 61174.

[2] CSJ, SP, 13 dic. 2013. Rad. 42133, reiterada en la sentencia CSJ SP1281-2021, Rad.: 56718.

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