Del delito de violencia intrafamiliar y la facultad de corrección de los padres sobre sus hijos, y el errror de prohibición y la diversidad cultural como una de sus fuentes
La Sala penal de la Corte, en sentencia
del 22 de julio de 2026, Rad. 61050, precisó los alcances de la antijuridicidad
material del delito de violencia intrafamiliar y su relación con la facultad de
corrección de los padres sobre sus hijos. Además, se ocupó del error de
prohibición y la diversidad sociocultural como una de sus fuentes
Al respecto dijo:
La antijuridicidad material del delito
de violencia intrafamiliar y su relación con la facultad de corrección de los
padres sobre sus hijos
“47. El artículo 262 del Código Civil
modificado por el Decreto 2820 de 1974 establecía que los padres o la persona
encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de «vigilar
su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente». Más adelante, con
la entrada en vigencia de la Ley 2089 de 2021 se introdujo una modificación al
texto original. A partir de allí quedó establecido que:
“Las familias, los padres, las personas
encargadas del cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes o quienes
tengan su representación legal, tendrán la facultad de vigilar su conducta,
corregirlos y sancionarlos.
“Queda prohibido el uso del castigo
físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de
violencia como método de corrección, sanción o disciplina.
48). Es claro, entonces, que de tiempo
atrás la legislación civil ha reconocido a los padres una facultad de corregir
y sancionar a los hijos. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional y la
ley han establecido límites estrictos y progresivos a esa potestad. La
subordinaron siempre a la dignidad y los derechos fundamentales de los niños,
niñas y adolescentes.
49). Así, por ejemplo, en la sentencia T-123
de 1994, la Corte Constitucional estableció la «razón de ser pedagógica del
castigo paterno», diferenciando entre la corrección y la lesión. A partir
de allí concluyó que:
“Es conveniente considerar la armonía
que debe haber entre el derecho-deber de corrección que tienen los padres con
respecto a sus hijos y el derecho a la integridad física y moral de que son
titulares todos los seres humanos. Los padres pueden, evidentemente, aplicar
sanciones a sus hijos como medida correctiva, pero dicha facultad paterna no
puede lesionar la integridad física y moral del menor bajo su potestad. Lo
anterior se funda en la razón de ser pedagógica del castigo paterno, pues
entre la lesión corporal o moral y la acción correctiva existe la diferencia de
que la lesión es un daño, mientras que la corrección es un bien, por cuanto
encauza al hijo hacia la perfección de su conducta.
“Los derechos fundamentales del hijo
menor, determinan que los padres no deban emplear castigos lesivos de la
dignidad personal de éste. La Constitución reconoce a los padres el derecho
de educar a sus hijos (art. 68), a la vez que les impone tal responsabilidad
(art. 67). Pero hasta dónde llega el castigo, es algo que viene limitado por
la misma integridad física y moral del hijo, que es inviolable.
“De ahí que el padre de familia obra
contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo
desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo
que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de
incomprensión de este hacia la medida arbitraria determinada por un acto
pasional.
“La corrección paterna no puede ser
otra cosa que un acto adecuado, es decir, proporcionado a la gravedad de la
falta, sin llegar jamás a constituirse en lesivo a la integridad o la dignidad
del hijo, como persona humana. El exceso de rigor, al no ser proporcionado, es
un acto generador de violencia, y por tanto carece de justificación alguna.
50). Por la misma línea, en la sentencia
CC C-371 de 1994 la Corte Constitucional, analizó la exequibilidad de la
expresión «sancionarlos moderadamente» contenida en el art. 262 del Código
Civil. Tras ese ejercicio, la declaró ajustada a la Constitución bajo el
entendido de que «estará excluida toda forma de violencia física y moral de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución
Política». En dicha providencia se indicó que:
“Para reprender al niño no es
necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas
veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia;
reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión;
abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los
efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba
en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y la
firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la
real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no
se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la
sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus
posteriores respuestas a los estímulos educativos.
“El uso de la fuerza bruta para
sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su
integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad
emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones psicológicas contra
quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el
progresivo endurecimiento del espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles
sentimientos y la búsqueda —consciente o inconsciente— de retaliación
posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando
lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la
pacífica convivencia social.
51). Posteriormente, en la sentencia
C-368 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo
229 del Código Penal que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. En esa
decisión destacó que «las autoridades están obligadas a intervenir frente a
modelos pedagógicos o pautas que involucren violación de sus derechos
fundamentales o formas de maltrato». Para llegar a esa conclusión, esa
Corporación se remitió, como herramienta hermenéutica, a la Observación General
n.° 8 de 2006 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las
Naciones Unidas, acerca del contenido de los artículos 19, 28 y 37 de la
Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre el castigo físico a las niñas,
niños y adolescentes, dicho Comité indicó:
“El Comité define el castigo
“corporal” o “físico” como todo castigo en el que se utilice la fuerza física y
que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar aunque sea breve.
El Comité opina que el castigo corporal es siempre degradante.
Además hay otras formas de castigo que no son físicas, pero que son igualmente
crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convención. Entre
estas se cuentan, por ejemplo, los castigos en los que se menosprecia, se
humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o
se ridiculiza al niño.[…]
“Una vez que esa práctica [castigo
corporal] es visible, resulta claro que entra directamente en conflicto con los
derechos iguales e inalienables de los niños al respeto de su dignidad humana e
integridad física. Las características propias de los niños, su situación
inicial de dependencia y de desarrollo, su extraordinario potencial humano, así
como su vulnerabilidad, son elementos que exigen una mayor, no menor,
protección jurídica y de otro tipo contra toda forma de violencia. […]
“Las veces que el Comité de los Derechos
del Niño ha planteado la eliminación de los castigos corporales a determinados
Estados durante el examen de sus informes, los representantes gubernamentales
han sugerido a veces que cierto grado de castigo corporal “razonable” o
“moderado” puede estar justificado en nombre del “interés superior” del niño.
El Comité ha establecido, como importante principio general, el requisito de la
Convención de que el interés superior del niño deberá ser una consideración
primordial en todas las medidas concernientes a los niños (párrafo 1 del
artículo 3). La Convención también afirma, en el artículo 18, que el interés
superior del niño será la preocupación fundamental de los padres. Pero la
interpretación de lo que se entiende por el interés superior del niño debe ser
compatible con toda la Convención, incluidos la obligación de proteger a los
niños contra toda forma de violencia y el requisito de tener debidamente en
cuenta las opiniones del niño; ese principio no puede aducirse para
justificar prácticas como los castigos corporales y otras formas de castigos
crueles o degradantes, que están reñidas con la dignidad humana y el derecho a
la integridad física del niño.
52). Esta tesis de la Corte
Constitucional fue ratificada por la Sala de Casación Penal. En la sentencia
CSJ SP3888-2020, rad. 54380, esta Corporación declaró, sin ambigüedades,
que los padres al corregir a los hijos «no pueden hacerlo acudiendo al
castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su
autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan a su
proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el
ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y
el interés superior del niño, sobre aquellas que al causar dolor y sufrimiento
generan mayor violencia». De manera categórica, en el pronunciamiento que se
viene analizando, la Sala se preguntó:
“¿Entonces el derecho a reprender o
corregir, permite al padre propinar una bofetada, cachetada o azote al hijo
como parte del deber de educarlo? La Sala considera que no. Ello, por
varias razones. La sanción moderada establecida en la ley civil no autoriza la
corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. La Convención sobre
los Derechos del Niño lo protege del abuso físico o mental y los malos tratos.
La Constitución Política, también lo ampara de toda forma de violencia física o
moral. Y, la sanción tiene un límite: el interés superior del niño.
“Desde esa perspectiva el
comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no
justifica ni avala su maltrato. El deber de educar y formar de los padres, como
derivación de la custodia y la patria potestad, no los autoriza a imponer a sus
hijos castigos corporales o morales ni justifica su conducta cuando lo hacen,
por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
53). A partir de los anteriores
lineamientos jurisprudenciales es posible concluir que la facultad de
corrección no constituye una justa causa que excluya la antijuridicidad de la
violencia. En otras palabras, esa potestad no ampara ninguna
forma de violencia física o moral ejercida sobre un niño, niña o adolescente.
Bajo esa comprensión, un padre que golpea a su hijo no puede justificar su
conducta en el ejercicio legítimo de un derecho.
54). Sin embargo, la ausencia de una
causa de justificación no agota el examen de antijuridicidad. Además de
constatar que la conducta es formalmente antijurídica y se adecúa al tipo penal
de violencia intrafamiliar, el juez debe establecer si lesionó o puso
efectivamente en peligro el bien jurídico de la unidad y armonía familiar[1]. Por esa razón, la
atribución de responsabilidad por ese delito no surge automáticamente de la
existencia de un acto de violencia física de un padre sobre su hijo en el
contexto de un castigo o una reprimenda. También es necesario
verificar, a partir de las circunstancias concretas del caso, si la conducta
tuvo entidad suficiente para afectar o poner en peligro el bien jurídico
tutelado. Para ese análisis resulta útil la constatación de factores
como la intensidad de la agresión, el contexto de la relación familiar, la
existencia de un patrón de maltrato y el impacto real de la conducta en la
unidad y armonía del núcleo familiar.
4. El error de prohibición y la
diversidad sociocultural como una de sus fuentes
“55). Además de alegar la ausencia de
antijuridicidad material, el recurrente sostuvo que Alexander Domicó Higuita actuó bajo error de prohibición
invencible. Explicó que su defendido creció y se formó en la comunidad
indígena Embera Eyabida, donde, según afirmó, el castigo físico constituye una
práctica habitual de corrección. Añadió que, debido a esa formación
cultural, el procesado tenía arraigada la convicción de que ese tipo de castigo
era legítimo. Por esa razón, carecía de la posibilidad real de comprender la
ilicitud de la violencia que ejerció sobre su hija. En síntesis, el recurrente
planteó que la pertenencia del acusado a esa comunidad indígena constituía la
fuente del error de prohibición invencible.
“56). A partir de esa postulación, la
Sala examinará, según lo anunciado, las condiciones bajo las cuales la
diversidad cultural puede operar como fuente de la causal de ausencia de
responsabilidad prevista en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal,
según el cual no habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
11. Se obre con error invencible de la
ilicitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la
mitad.
“Para estimar cumplida la conciencia de
la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos
razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.
“57). La jurisprudencia de la Sala ha
definido de manera consistente el error de prohibición como aquel que recae
sobre la comprensión de la ilicitud del comportamiento y, por lo tanto, se
adscribe o afecta la categoría dogmática de la culpabilidad. A diferencia de
otras figuras, el error de prohibición parte de la idea de que «el sujeto
agente sí quiere y conoce lo que hace (esto es, sí actúa con dolo), pero al
mismo tiempo asume que su conducta no está prohibida por la ley y, por lo
tanto, le está permitida su realización»[2]. En otras palabras, ha
dicho la Sala, el error de prohibición «supone que hay unas condiciones mínimas
pero serias que en alguna medida hagan razonable la inferencia subjetiva que
equivocadamente se valora»[3].
“58). El error de prohibición es
directo cuando recae sobre la norma que prohíbe la conducta. El
sujeto no conoce la prohibición, la ignora o la interpreta erróneamente. Será
indirecto cuando el error del agente recae sobre la existencia, los límites
o los presupuestos de una causal de justificación. En esta segunda
modalidad el agente sabe que su conducta es, en principio, ilícita. Sin
embargo, cree erróneamente que está actuando amparado por una causa que lo
justifica[4].
“59). Para que esta modalidad de
error tenga relevancia jurídica, es decir, excluya al sujeto de responsabilidad
penal, debe ser invencible, pues si fuera superable, deberá responder por el
delito ejecutado de manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo
32 del Código Penal[5]. De esa manera, la
demostración del error eximente de responsabilidad —como el que propone el
recurrente en la impugnación— debe centrarse en verificar la existencia de la
circunstancia concreta que lo genera. Esto significa que se deberá probar el
factor que le hizo suponer al sujeto activo que su acción era legítima, que la
norma prohibitiva no existía o le confirió una interpretación que no tenía[6].
4.1. El error de prohibición
culturalmente condicionado
“60). En algunos casos, la causa del
error de prohibición no deriva de una circunstancia individual o coyuntural,
sino de la pertenencia del sujeto a una cultura distinta de la mayoritaria.
En esos eventos, la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de
Justicia ha reconocido la existencia del denominado error de prohibición
culturalmente condicionado.
“61). Este concepto es de origen
doctrinal y fue incorporado expresamente al ordenamiento jurídico mediante la Ley
2197 de 2022, que adicionó el art. 33A al Código Penal[7]. Antes de esa reforma, la
jurisprudencia nacional ya acudía a dicha figura para resolver aquellos casos
en los que una persona, debido a su particular cosmovisión, no comprendía que
su conducta era ilícita conforme al ordenamiento jurídico de la cultura
mayoritaria[8].
En esencia, el error de prohibición culturalmente condicionado consiste en
un yerro sobre la connotación lícita o ilícita de una conducta, que tiene como
causa directa la diversidad cultural.
“62). Esta Sala ha explicado que es
posible reconocer la configuración de un error de prohibición culturalmente
condicionado cuando se demuestra que «un vínculo cultural le impide a la
persona conocer la ilicitud de su conducta. En este caso, para que la
modalidad de error elimine la culpabilidad debe ser invencible o inevitable»[9]. También ha
precisado que esta figura no se deriva de la incapacidad del sujeto de
autodeterminar su conducta —lo que eventualmente derivaría en una
inimputabilidad—, sino de una racionalidad y cosmovisión diferentes, propias
de la cultura a la que pertenece. Al respecto explicó la Corte
Constitucional en la sentencia CC T-685/15:
“El artículo 33 del Código Penal,
establece una causal de inimputabilidad en razón a la diversidad sociocultural.
Sobre esta norma, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-370 de
2002 declarándola exequible en el entendido que: i) la inimputabilidad no se
deriva de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente, y ii) que en casos
de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad cultural, la
persona debe ser absuelta y no declarada inimputable.
“Su configuración requiere que la
persona, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica, no haya
tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con
esa comprensión, por su diversidad sociocultural[10]. Por eso, la pertenencia
a una comunidad indígena o a otro grupo social marginal y culturalmente
diferenciado no implica automáticamente la calificación de inimputable. En
cada caso se habrá de probar que la circunstancia de diversidad sociocultural,
o estado similar incapacitó al sujeto, desde su propia perspectiva, para
comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
6.2. Configuración de un error de
prohibición culturalmente condicionado
“El numeral 10º del artículo 32 del
Código Penal, menciona que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se
obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos
de una causal que excluya la responsabilidad. Entonces, para que esta modalidad
de error elimine la culpabilidad debe ser invencible o inevitable.
“En la sentencia C-370 de 2002 ya
mencionada, la Corte indicó que en aquellos eventos en los cuales: (i) el error
sea vencible o evitable si la persona hubiera sido diligente, y (ii) en los
que la persona conocía la ilicitud de su comportamiento pero no pudo determinar
su conducta con base en ese conocimiento, no operaría el error de prohibición
culturalmente condicionado —mencionado anteriormente—, sino que debería
evaluarse si se configura una inimputabilidad por diversidad sociocultural.
“En estos casos, es labor del juez
valorar la situación particular del indígena, observar su nivel de conciencia
étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para
tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba
cometiendo un acto ilícito[11]. Por esa razón, la
pertenencia o la crianza arraigada a una comunidad no implica una calificación automática
de la existencia de un error de prohibición. Es necesario probar, en cada
caso concreto, que «la circunstancia de diversidad sociocultural […] incapacitó
al sujeto, desde su propia perspectiva, para comprender su ilicitud o
determinarse de acuerdo con esa comprensión»[12].
“63). Bajo esa perspectiva, el análisis sobre
la configuración de un error de prohibición culturalmente condicionado debe
desarrollarse de manera sucesiva. En primer lugar, es necesario demostrar la
existencia del vínculo cultural que explique una cosmovisión distinta de la
mayoritaria. Sin ese presupuesto, no hay lugar a examinar la incidencia de
la diversidad cultural en la comprensión de la ilicitud. En segundo lugar,
deberá establecerse que esa circunstancia sociocultural afectó la capacidad del
sujeto para comprender la ilicitud de su conducta o para determinarse conforme
a esa comprensión[13].
5. El caso concreto. Lo que se probó en
el juicio
“64). La decisión de condena emitida por
el tribunal se sustentó en las declaraciones de la menor víctima, a.d.g.; de su progenitora, Sandra Milena
García; y del procesado, quien renunció a su derecho a guardar silencio. Por
vía de estipulación se acreditaron la identidad del acusado, su arraigo en
Medellín, el resultado de la valoración médico-legal practicada a la víctima y
el vínculo de parentesco entre ambos.
“65). En su testimonio[14], a.d.g. relató con claridad el maltrato que su padre ejerció
sobre ella el tiempo que convivieron. En relación con los hechos ocurridos el
15 de abril de 2013, explicó que ese día el procesado acudió al colegio para
recibir el informe académico y allí se enteró de que ella había reprobado
ocho de las nueve materias cursadas. Por esa razón, la llevó a la casa y le
propinó ocho azotes con un cinturón en las piernas, los glúteos y la espalda.
Tres días después su madre observó las lesiones y la condujo a la Comisaría de
Familia del barrio Villa Hermosa, desde donde fue remitida al Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El médico legista le
diagnosticó escoriaciones y equimosis en ambos muslos, causadas por un
mecanismo contundente, lo que le ameritó una incapacidad médico-legal de diez
días. Esa secuencia fáctica fue corroborada no solo por la madre de la
menor[15], sino también por el
propio procesado, quien en su testimonio admitió haber golpeado a su hija[16].
“66). La existencia del núcleo familiar
y el contexto de violencia que el procesado generó en su interior también
quedaron demostrados. La víctima, su progenitora y el propio acusado
coincidieron en que la menor convivía con este, su compañera permanente y los
hijos de ambos en una vivienda ubicada en el barrio Golondrinas de Medellín.
También confirmaron que el procesado ejercía la custodia de la niña por
decisión de la Comisaría de Familia. En cuanto al contexto de violencia, la
menor relató en el juicio que:
“Me
insultaba muy feo, me decía que yo era un animal, que no servía para nada, que
era una inútil y siempre me decía las mismas palabras, y muchas veces me lo
decía y me castigaba sin razones, y lo que más me
dolía es que él me tratara como si yo fuera un animal, y como si él
verdaderamente no lo fuera. […]
“… cuando yo estudiaba tenía que
levantarme muy temprano a organizar prácticamente toda la casa, en sí nunca me
ayudaban, me humillaban por la comida, y siempre tenía que trabajar con unos
químicos muy fuertes que me ardían los ojos, y cuando yo no lo hacía él me
insultaba, y me decía que si no hacía eso, entonces que no iba a servir para
nada, que si era un trabajo tan sencillo, cómo iba a servir para algo, eran
unos químicos que me ardían muy fuerte los ojos y a mí no me gustaba.
“67). La
valoración conjunta de la prueba conduce a concluir, contrario a lo sostenido
por el recurrente y a lo decidido por la juez de primera instancia, que la
conducta ejecutada por el procesado estuvo enmarcada en un contexto de
violencia sistemática. Que aquella, además, reflejaba un patrón de maltrato
físico, verbal y psicológico, que lesionó de manera efectiva el bien jurídico
de la unidad y armonía familiar. Esa afectación se evidenció en que, a raíz de
los hechos ocurridos el 15 de abril de 2013, la Comisaría de Familia le retiró
al procesado la custodia de la menor y la restituyó a su madre. A ello se suma
que tanto la víctima como el propio acusado informaron que, a partir de ese episodio,
la relación entre padre e hija se deterioró hasta el punto de no volver a
compartir tiempo juntos.
“68). En esas condiciones, la
antijuridicidad material de la conducta quedó plenamente demostrada. La
violencia ejercida por Alexander Domicó
Higuita no solo afectó la integridad personal de su hija a.d.g., sino que lesionó de manera
concreta la unidad y armonía familiar de la que ella era titular. Esa
conclusión adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la víctima era
una niña de once años. Es decir, sujeto de especial protección constitucional y
titular del derecho fundamental a tener una familia, consagrado en el artículo
44 de la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales como la
Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“69). Por último, los testimonios de la
menor víctima y de su progenitora merecen plena credibilidad. Valorados
conforme a las reglas de la sana crítica, no solo acreditan el episodio de
violencia física objeto de juzgamiento —corroborado por el dictamen médico
legal y admitido por el propio procesado—. También el contexto de maltrato
físico, verbal y psicológico en el que este se produjo.
“70). En efecto, a.d.g. relató con claridad los hechos que percibió de
manera directa. Su versión fue detallada, espontánea y coherente. Describió con
precisión las constantes humillaciones y descalificaciones a las que su padre
la sometía. Por su parte, Sandra Milena García percibió directamente las
lesiones que aquellos castigos dejaban en el cuerpo de su hija.
“71. En oposición a lo que consideró el
juzgado de primera instancia, la Sala no advierte ningún elemento que permita
inferir un propósito de la menor o de su progenitora de perjudicar al procesado
o de provocar que se le retirara la custodia. Sus declaraciones, se insiste, se
limitaron a relatar los hechos que ocurrían al interior del núcleo familiar.
“72. Según se precisó líneas atrás
(párr. 23), la defensa también planteó, como segunda línea argumentativa de
la impugnación especial, que el procesado actuó bajo error de prohibición
invencible. Afirmó que su crianza y formación en la comunidad Embera Eyabida le
impidieron comprender la ilicitud del castigo físico.
“73. Sin embargo, la Sala desestima ese
reproche. Como también se explicó (párr. 62), el error de prohibición
culturalmente condicionado exige un primer e ineludible presupuesto. Debe
estar demostrado un vínculo cultural vigente que explique una cosmovisión
distinta de la mayoritaria. Sin la acreditación de ese componente, no hay
fuente del error verificable. Ese presupuesto, en este caso, no se acreditó.
“74. Además de referirse a su
pertenencia a esa comunidad, el propio procesado declaró que había
abandonado el resguardo indígena quince años antes de los hechos y que residía
en Medellín desde el año 2011. La prueba también demostró que adelantó un
proceso ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionado con las
pautas de crianza de su hija y que la menor cursaba sus estudios en una
institución de educación formal en esa ciudad.
“75. Esas circunstancias, apreciadas en
conjunto, permiten inferir una ruptura con las prácticas propias de la
comunidad indígena a la que dijo pertenecer —las cuales tampoco acreditó—. Asimismo,
que hubo un proceso de integración a las pautas de convivencia de la sociedad
mayoritaria, entre ellas la proscripción del castigo físico como mecanismo de
corrección de los menores de edad. En esas condiciones, no subsistía una
diversidad cultural con aptitud para condicionar la comprensión de la ilicitud
de su conducta.
“76. En todo caso, aún si el procesado
hubiera acreditado la vigencia de esas prácticas, ellas no ampararían su
conducta. Los artículos 7 y 70 de la Constitución Política reconocen y protegen
la diversidad étnica y cultural de la nación. Ese reconocimiento, sin embargo,
es limitado. El articulo 246 ibidem sujeta el ejercicio de la
jurisdicción de las autoridades indígenas a que no resulte contrario a la
Constitución y a la ley. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los
límites de la autonomía se ubican en aquello verdaderamente intolerable desde
la perspectiva de los derechos humanos. También ha reiterado que el
interés superior del menor constituye una autonomía a los pueblos indígenas y
que vincula a las propias comunidades. Por tanto, ninguna práctica ancestral
legitima el castigo físico que lesiona la integridad y la dignidad de un menor
de edad. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-443/2018:
“La obligatoriedad
del interés superior del niño no encuentra excepciones de ninguna clase, ni
siquiera tratándose de pueblos indígenas. Por ello, estos están obligados,
en el marco de sus costumbres, a garantizarles a los niños indígenas la
protección especial que la Constitución y los tratados internacionales les
reconocen. Al respecto, esta Corporación ha señalado que “la Constitución protege
de manera especial el interés superior del menor indígena […]
“La autonomía de los
pueblos indígenas puede ser válidamente limitada cuando las autoridades del
Estado tengan la certeza de que existe una situación de vulneración de los
niños indígenas. Lo anterior, por cuanto la Constitución protege de manera
especial el interés superior del menor indígena, el cual no solamente es
vinculante para los jueces ordinarios, para también para las propias
comunidades indígenas y debe ser evaluado de acuerdo a su identidad cultural y
étnica
6. Conclusión
“77. En síntesis, las razones expuestas conducen a una decisión confirmatoria de la sentencia impugnada. Según se vio, la conducta de Alexander Domicó Higuita configuró el delito de violencia intrafamiliar agravada. El procesado lesionó de forma real y demostrada la unidad y la armonía familiar al infligir un castigo físico desproporcionado a su hija a.d.g. Lo anterior, dentro de un contexto que reflejó un patrón de maltrato físico, verbal y psicológico hacia la menor. No se demostró, además, que su comportamiento estuviera determinado por un error de prohibición culturalmente condicionado que excluya su responsabilidad”.
[1] CSJ - Sentencia AP2835-2023,
rad. 63607.
[2] CSJ AP, 29 oct. 2008, rad. 25783.
[3] CSJ SP, 15 jul. 2009, rad. 31780.
[4] CSJ AP3443-2014, rad. 43593.
[5] Ibidem.
[6] CSJ SEP127-2023.
[7] Ley 2197
de 2022. Artículo 4º. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. ARTÍCULO
33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. En los casos de
declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de
inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el
fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la
investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas
pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas.
[8] CC - C370-2002.
[9] CSJ - AP198-2023, rad. 60614.
[10] CC
C-370 de 2002.
[11] CC
T-921 de 2013.
[12] Ibidem.
[13] CC
C-014/23.
[14]
Audiencia de juicio oral. Sesión de 7 de marzo de 2018. Minuto 00:07:01.
[15] Ibidem,
minuto 00:55:17.
[16] Audiencia
de juicio oral. Sesión de 15 de mayo de 2018. Minuto 00:02:40.
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