La confianza legítima, solo es admisible, mientras no recaiga en el agente un deber específico de vigilancia o garantía respecto de la legalidad del acto administrativo o contractual que se adopta
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 8 de julio de 2026, Rad. 73431, precisó
que, la confianza legítima en la
labor de otros servidores públicos solo resulta jurídicamente admisible
mientras no recaiga sobre el agente un deber específico de comprobación,
vigilancia o garantía respecto de la legalidad del acto administrativo o
contractual que finalmente adopta.
Al respecto, dijo:
“143. En cuanto al principio de confianza, la Sala ha precisado
que se trata de un instrumento
normativo integrado a la teoría de la imputación objetiva, que opera
dogmáticamente como un límite a la norma de conducta, en el sentido de que no
es posible atribuir el resultado típico a quien actúa confiado razonablemente
en el comportamiento adecuado de otros, a menos que le asista motivos
suficientes para dudar o suponer lo contrario (Cfr. SP, 28 sep. 2006, rad. 24031, CSJ SP3754, 2 nov. 2022,
rad. 61464 y CSJ SP2709, 2 oct. 2024, rad. 61315).
“144. Al mismo
tiempo, se ha enfatizado en que el principio de confianza está sujeto a
limitaciones. En primer lugar, no es procedente su aplicación cuando la persona
posee un especial deber de control dentro del ámbito de sus competencias, pues
en tales eventos no es posible afirmar que la conducta del actor ha quedado
supeditada a la intervención de los demás (Cfr. CSJ SP 9 feb. 2005, rad.
21547, y, SP 28 sep. 2006, rad. 24031).
“145. En segundo lugar, tampoco aplica cuando el sujeto conoce o
razonablemente debe conocer que ya no existen bases para confiar en el
comportamiento en derecho de los demás, bien porque dispone de elementos que
evidencian la intención de desconocer las normas o porque advierte una falta de
capacidad para cumplirlas. En tales eventos,
desaparece el presupuesto que justifica la confianza y surge para el agente el
deber de actuar[1].
“146. Así, tratándose de
delitos dolosos de actividad compartida –como ocurre en la celebración de
contratos estatales que deriva
de una secuencia de actuaciones previas adelantadas por diversos órganos–, la
atribución del resultado con relevancia jurídico penal recae en quien, estando
jurídicamente obligado a impedirlo o a ejercer vigilancia sobre la actuación de
quienes intervienen en la ejecución de las funciones a su cargo, permite que
éstos, mediante aportes esenciales o secundarios, ocasionen la lesión al bien
jurídico (Cfr. SP, 12 ago.
2009, rad. 32053).
“147.
Lo anterior adquiere especial relevancia en el funcionamiento del sector
público. Su actividad contractual supone una intervención coordinada de
diversas dependencias técnicas, jurídicas, financieras y administrativas. En
tales escenarios, la elaboración de estudios, diseños, conceptos,
certificaciones o análisis especializados puede corresponder a funcionarios
distintos del representante legal de la entidad, pero ello no traslada ni
extingue el deber funcional que recae sobre quien ostenta la competencia para
decidir y comprometer jurídicamente a la administración mediante la celebración
del contrato.
“148. En ese
orden de ideas, el titular de la función contractual no puede eximirse de
responsabilidad alegando que el trámite previo correspondía a un subalterno,
pues, si bien la «administración pública tiene un desempeño complejo (…) no
por ello, puede escudarse la defensa en el principio de confianza y buena fe,
(…) por el contrario, su deber ineludible radica en “observar” o “verificar” el
cumplimiento de los requisitos legales esenciales antes de proceder a la
“tramitación”, “celebración” o “liquidación” del contrato» (CSJ SP, 6 may.
2009. rad. 25495).
“149. En consecuencia, el principio de confianza no puede convertirse en un mecanismo de exoneración automática para el servidor público que, por mandato legal, tiene a su cargo la decisión contractual. La confianza legítima en la labor de otros servidores públicos solo resulta jurídicamente admisible mientras no recaiga sobre el agente un deber específico de comprobación, vigilancia o garantía respecto de la legalidad del acto administrativo o contractual que finalmente adopta.
[1] Cfr.
FEIJOO SÁNCHEZ, op. cit., p. 75, y, CSJ SP 28 sep.
2006, rad. 24031.
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