Del concepto de inferencia razonable, al concepto de razonabilidad jurídica sustancial de autoría o participación, culpable
En lugar de hablar del
concepto, abstracto, de inferencia razonable,
y sin la pretensión de sustituir ese lugar común que se halla grabado en el
lenguaje de jueces, fiscales y defensores, como precisión conceptual, preferimos
utilizar el concepto de razonabilidades jurídicas sustanciales, del cual
surge el concepto de razonabilidades jurídicas de autoría o participación,
culpables.
1. Del concepto de
inferencia razonable al concepto de razonabilidad jurídica sustancial de
autoría o participación, culpables.
Ponemos de presente
que, no utilizamos el concepto de inferencia razonable, y en
su lugar incorporamos a esa visión lo que Vaz
Ferreira denomina raciocinio útil, frente a
lo cual escribió:
“Podríase, desde
luego, anticipar que el raciocinio es muy legítimo y sumamente útil en la
práctica, siempre que concurran ciertas condiciones; primera de ellas, que los
que razonan o discuten se encuentren más o menos en el mismo plano; segunda,
que su espíritu no esté unilateralizado ni prevenido intelectual o
afectivamente por sistemas (en este caso puede decirse que el raciocinio es
inútil que no sirve sino tal vez para falsear más el espíritu unilateralizado);
y tercero, especialísimamente, que se razone y se discuta para averiguar la
verdad como discuten ordinariamente los hombres, esto es para triunfar. Pero,
aun supuestas estas condiciones y todas las demás correlativas, que la práctica
nos ha enseñado como favorables para que el razonamiento sea útil, aun
supuestas esas condiciones, no hay que creer que el raciocinio, tal como
estamos acostumbrados a ejercitarlo, sea todo, y sea siempre bastante”[1].
Lo antes afirmado, se
correlaciona con lo siguiente:
En los tableros
adversariales, como lenguaje común, a partir de las descripciones de los arts.
287 y 308 del C.P.P., se habla de la inferencia razonable de autoría
o participación, que conecta los elementos
materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas
con las conclusiones; que sirve para conectar las premisas fácticas y
las acreditaciones probatorias con las conclusiones que se
concretan en las imputaciones jurídicas de autoría o participación, según el
caso.
En lo que atañe a la inferencia
razonable, consideramos, no se la debería calificar con ese adjetivo, de razonable,
toda vez que, lo razonable, según (Álvarez)[2]
significa: lo sensato, lo moderado, lo prudente, lo reflexivo, lo
calculador, entre otros sinónimos, e incluso cuando se habla de
lo razonable, ese término en el consciente e inconsciente colectivo
transporta a la significación de lo socialmente aceptable, vg.,
como cuando de forma coloquial en una negociación se habla de un precio
razonable (Aulis Aarnio)[3].
Sin detenernos en la lingüística
aquellas significaciones, consideramos que a la inferencia no se la
debería adjetivar con esa etiqueta de “razonable”, porque los
argumentos encaminados a arribar a conclusiones sustanciales en los tableros
del sistema acusatorio, antes que inferencias razonables, inferencias
sensatas, moderadas o reflexivas, son ejercicios de argumentación donde
se ponen a prueba crítica la fuerza o debilidad de los argumentos sustanciales
penales (MacCormick)[4].
MacCormick)
con relación a la fuerza o debilidad de los argumentos, escribe:
“El Derecho es una
disciplina argumentativa. Sea cual sea la pregunta o problema que tengamos en
mente, si la planteamos como una pregunta o un problema jurídico, buscamos una
solución o una respuesta en términos de una proposición que parezca correcta en
tanto que cuestión de Derecho, al menos que se pueda defender que es correcta,
aunque preferiblemente que sea concluyente. Podemos poner a prueba los
argumentos que hemos planteado construyendo todos los contraargumentos que se
nos puedan ocurrir. Si se dice tal cosa en los argumentos de un lado se dirá
aquella otra en los del otro lado. Al pensar en lo que parece ser el argumento
más fuerte o los argumentos más fuertes en aquel lado, comprobamos la fuerza de los argumentos en
este lado”[5].
Por tanto, más allá de
la logicidad aprehendida de forma exclusiva en términos estructurales (Van Eermen)[6],
mediante la cual se la ha rotulado como inferencia razonable, entiéndase
que lo que las inferencias lógicas reclaman en los escenarios adversariales,
incluida la sentencia, son ejercicios de razonabilidades jurídicas de
carácter sustancial penales, los cuales se entienden como de
transacción crítica (Rieke, Janik)[7].
Rieke,
Janik,
acerca de los ejercicios de tesis opuestas, escribe:
“El razonamiento, por
tanto, implica ocuparse de tesis teniendo en cuenta sus contextos, otras tesis
opuestas y las personas que las sostienen. Requiere la evaluación crítica de
estas ideas por medio de estándares compartidos, una disposición a modificar la
tesis como respuesta a la crítica y un escrutinio crítico continuo tanto de las
tesis aceptadas provisionalmente como de otras nuevas que puedan ser
presentadas posteriormente. Un juicio “razonado” por tanto, es un
juicio en cuya defensa pueden presentarse razones adecuadas y apropiadas”[8].
Por tanto, resulta
entendible que, entre el concepto de inferencia razonable y
el concepto de razonabilidades jurídicas penales, existen
diferencias, no linguisticas, sino conceptuales.
El profesor Ramos Suyo al respecto, escribe:
“En aras de evitar
esta confusión, en el Derecho, las ideas de razón y de racionalidad han estado
unidas: (a). A un modelo divino (b). a la lógica y (c). a la técnica
eficaz. Las de razonable y su opuesta (lo irrazonable están ligada a las reacciones
del medio social y a su evolución.
"En
cambio, las nociones de razón y de racionalidad se vinculan a los criterios
conocidos de la tradición filosófica, como las ideas de verdad, de coherencia y
de eficacia, lo razonable y lo irrazonable están ligadas a un margen de
apreciación admisible y a lo que, excediendo a los límites
permitidos, parece socialmente inaceptable”[9].
Con relación a lo
anterior, adviértase lo siguiente: cuando en los tableros
adversariales: No asistimos a la presencia de una inferencia razonable,
esto es:
(a). cuando
la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba, no es razonable
porque no se halla soportada en elementos de juicio necesarios, porque
carece de acreditaciones.
(b). cuando
la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba es errónea
porque los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no
prestan apoyo a la conclusión y,
(c) cuando
la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba se halla desposeída
de ejercicios razonabilidad jurídicos sustanciales con
relación a la atribución de la autoría o participación de la conducta ilícita,
objeto de prueba y de justificación materia de juzgamiento:
Se incurre en
un error de argumentación derivado de falso raciocinio
por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, donde
se involucran deficiencias atinentes a las razones de hecho o deficiencias
atinentes a las razones de Derecho.
De otra parte, hablando
de ejercicios de razonabilidades jurídicas, donde conforme al principio de
razón suficiente se involucran razones de hecho y razones de Derecho, o
involucran razonabilidades de hecho y razonabilidades
de Derecho, es necesario tener en cuenta que, en el tablero
adversarial, incluida la sentencia, todo lo que se afirme como
imputación jurídica de autoría o participación, debe hallarse fundado con
acreditaciones probatorias que posean virtudes epistémicas, y lo
que carezca de esos respaldos, para nada merece el calificativo de argumento
inferenciado.
En otras palabras,
mediante los ejercicios de razonabilidades
jurídicas sustanciales, a través de los cuales, a partir de razones de
hecho se arriba a razones de Derecho, se arriba a conclusiones que se
concretan en imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta al tipo
objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación; esos ejercicios nunca se agotan, cumplen, resuelven o
satisfacen a través de simples enunciados jurídicos o escuetas afirmaciones y,
pare de contar.
Por el contrario,
conforme al principio lógico de razón suficiente, las razones
de Derecho se soportan en razones de hecho, y se resuelven a través de la
razonabilidad jurídica soportada en elementos de conocimientos necesarios tocantes
con la imputación de la adecuación correcta de la conducta del procesado a un
dispositivo amplificador del tipo a título de autoría o participación y con la
imputación de la adecuación correcta de la conducta del imputado al tipo
objetivo y subjetivo.
Conforme al principio
de razón suficiente, queremos significar que la formulación de imputación, la
solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el decreto e imposición de
medida preventiva, y las motivaciones y decisiones justificadas, correctas,
de la sentencia, nunca se agotan con la sola imputación
del nomen iuris, con la mención del nombre jurídico general o
específico de la norma o normas sustanciales aplicables al planteo del
caso (incluidas agravantes 47911)[10].
Por el contrario, esos
ejercicios de argumentación, mediante los cuales se arriban a conclusiones en
la sentencia deben hallarse apoyados en razones de hecho, en
acreditaciones probatorias con virtudes epistémicas que visibilicen, pongan de
presente y justifiquen, de forma correcta, las conductas jurídicamente
relevantes objeto de acusación y objeto de prueba.
Por tanto, son los
medios de prueba con virtudes epistémicas, con bondades de justificar, de forma
correcta, aspectos sustanciales, los que habilitan efectuar, como
juicio, la imputación de adecuación correcta de la conducta del procesado a los
dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpables, y la
adecuación correcta
de la conducta del procesado al tipo objetivo y tipo subjetivo según sea el
planteo del caso.
Sin mayores
desarrollos, dígase que, en los escenarios del sistema acusatorio, los
ejercicios de argumentación y razonabilidades jurídicas de carácter sustancial
penales con relación a la imputación de la conducta a los dispositivos
amplificadores del tipo de autoría o participación, o con relación a la
imputación de la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo
objetivo, objeto de prueba y juzgamiento, no se resuelven con
enunciados ni con simples afirmaciones.
Por el contrario, en los escenarios adversariales, todo lo que se afirme
como imputaciones jurídicas o niegue como refutaciones (salvo los hechos
notorios), debe estar fundado, y lo que carezca de premisas
fácticas y acreditaciones probatorias que no justifiquen, de forma correcta,
las imputaciones o las exclusiones de injusto penal, en manera
alguna merece la calificación de argumento inferenciado, no merece el
calificativo de razonabilidad jurídica sustancial penal.
Lo anterior se explica,
toda vez que, las razonabilidades jurídicas como ejercicios de motivación fácticos,
probatorios y jurídicos, no se realizan en abstracto, en el vacío, como
meros enunciados a manera de simples conclusiones vacías.
Por tanto, sea que
quienes prefieran utilizar el concepto de inferencia razonable, o quienes
prefieran utilizar el concepto de razonabilidad jurídica de carácter
penal sustancial:
Ambos, constituyen una
argumentación soportada en razones de hecho, soportada con
acreditaciones probatorias pertinentes y útiles que sirvan de apoyo para
arribar a la conclusión sustancial a la que se arribe.
En esa medida, la
inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica sustancial penal no
es dable confundirla con la conjetura o con la suposición conjetural.
2.
Del concepto de razonabilidad jurídica de
autoría en la teoría del caso, o mejor en la teoría del delito aplicable del
caso.
Tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición de
la medida preventiva y, motivaciones de la sentencia, una de las
razonabilidades jurídicas exigibles que importan, es la concerniente a la
imputación de la conducta a alguno de los dispositivos amplificadores del tipo
de autoría o participación.
La razonabilidad jurídica, con relación a las conclusiones
sustanciales de imputaciones de autoría exige medios de prueba con virtudes
epistémicas que revelen, muestren, indiquen, den a conocer y, mediante los
cuales se pueda deducir como conclusión sustancial justificada, correcta,
la adecuación de la conducta del procesado a una de las estructuras
normativas de autoría material, mediata o coautoría de que trate el caso,
asunto de imputación.
En las conductas de autoría, se integran: a) la conducta de autoría
material, con actos de dominio del hecho, de dominio del injusto, b) la
conducta de autoría mediata con actos dominio de la voluntad del otro,
con actos de inducción en error invencible o actos de coacción insuperable que
ejerce el hombre de atrás hacia quien actúa como instrumento y, c) la conducta
de coautoría, con actos de codominio funcional del injusto y actos de
coejecución mancomunada.
A manera de síntesis, podemos afirmar que la razonabilidad jurídica
exigida para la imputación de autoría, según el caso, se resuelve así:
a). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales,
fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y
justifiquen, de forma correcta, el dominio del hecho o mejor el
dominio del injusto aspecto característico de la autoría material,
valga decir, ejercicios de razonabilidades jurídicos sustanciales del dominio
del injusto, soportados en medios de convicción que posean virtudes
epistémicas, acerca de la imputación del dominio del hecho, o mejor del
dominio del injusto.
b). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales,
fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y
justifiquen, de forma correcta, los actos de dominio de la voluntad, los
actos de inducción en error invencible o los de coacción insuperable que ejerce
el hombre de atrás hacia el instrumento, tratándose de la imputación de la
autoría mediata.
c). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales,
fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y
justifiquen, de forma correcta, los actos de codominio funcional del
injusto (acuerdo de voluntades, división material del trabajo, aporte —no
importante— sino esencial y actos de coejecución mancomunados, tratándose de la
imputación de la coautoría material.
3. Del concepto de razonabilidad jurídica de participación.
Tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición de
la medida de aseguramiento y motivaciones de la sentencia, otra de las
razonabilidades jurídicas que importan es la de participación. La
razonabilidad jurídica de participación, como acto de imputación jurídica
sustancial, tampoco se resuelve en un simple enunciado a afirmación.
En efecto, en los escenarios del sistema acusatorio, incluidas las
motivaciones de la sentencia, no basta con solo afirmar como imputación que
una persona es participe de una conducta ilícita para que pueda hablarse de
razonabilidad jurídica de participación.
Por el contrario, la razonabilidad de participación, como acto de
argumentación exige la presencia de medios de prueba útiles y pertinentes,
que revelen, indiquen, den a conocer y, mediante los cuales se pueda deducir
como concusión justificada, la adecuación correcta de la conducta del procesado
a la estructura y descripción de los dispositivos amplificadores del tipo de
cómplice, determinador o interviniente.
En las conductas de participación, tenemos: (a) el acto del cómplice
—sin dominio del injusto—, (b) los actos del determinador —sin
dominio del injusto— y, (c) los actos del interviniente (quien en el
fondo es un coautor sin las calidades de sujeto activo cualificado.
Podemos afirmar que las razonabilidades jurídicas sustanciales
exigidas para la imputación de las conductas de participación se resuelven así:
(i). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales,
fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y
justifiquen, de forma correcta, que una persona contribuyó de forma
dolosa a la realización de una conducta antijurídica, o prestó al protagonista
del hecho una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la
realización de la conducta, tratándose de la imputación de la conducta de cómplice.
(ii). En ejercicios de razonabilidades jurídicas
sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a
conocer y justifiquen, de forma correcta, que el procesado indujo o
determinó a otra persona a través del mandato, el consejo, la orden no
vinculante o la coacción superable a realizar la conducta antijurídica,
tratándose de la imputación de la conducta de determinador.
En las razonabilidades jurídicas sustanciales referidas a la
conducta del determinador, en las motivaciones de la sentencia, no basta con
afirmar que el procesado hizo nacer en otra la idea criminal. Lo anterior,
bajo el entendido que los actos puramente ideativos (22130)[11],
por principio, no son punibles.
Por el contrario, lo que importa, como acto de imputación son las
razonabilidades jurídicas sustanciales que justifiquen, de forma correcta,
que el determinador incidió con efectividad en la construcción de la
voluntad ilícita de la persona determinada, y la condujo a concretar esa idea
en una definitiva resolución ilícita consumada o en grado de tentativa.
(iii). En los ejercicios de razonabilidades
jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que
den a conocer y justifiquen, de forma correcta, los actos coejecutivos
mancomunados, tratándose de la imputación del interviniente.
4. Del concepto de
razonabilidades jurídicas del delito objeto de prueba y materia de juzgamiento.
En las motivaciones de la sentencia, las razonabilidades jurídicas
que conducen a la imputación de la adecuación correcta de la conducta del
procesado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o
participación, culpables, se ligan a la imputación, a la adecuación correcta
de la conducta del procesado a la estructura y descripción de tipos objetivos
lesivos, tipos subjetivos y culpables, objeto de prueba y materia de
juzgamiento.
En las motivaciones de la sentencia, las razonabilidades jurídicas sustanciales
que conducen a las imputaciones de autoría o participación de la conducta
ilícita, objeto de prueba y de juzgamiento, dicen relación:
(i). Con justificar, de forma correcta, con fundamento en
medios de prueba útiles y pertinentes, la ejecución consumada o tentada de la
conducta, la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo
y lesivo, la adecuación correcta de la conducta a la estructura y descripción de
una conducta ilícita en especial.
15. Del raciocinio útil y la
razonabilidad frutífera
Dejando de lado ese
debate donde se involucra, de una parte, lo lingüístico y, de otra lo
conceptual; cuando hablamos de la inferencia razonable en cuyo universo
se involucran premisas menores, acreditaciones probatorias o fenómenos
indicadores de conducta ilícita, máximas de experiencia, principios de la
lógica, leyes de la ciencia y criterios técnico—científicos establecidos en
normas para valorar los medios de convicción en particular, y sin la mínima
pretensión de sustituir ese vocablo —derivado de la descripción de los arts.
287 y308— que se halla grabado en el inconsciente colectivo de jueces, fiscales
y defensores y agentes del Ministerio Público, me permito convocar a quien
llegue nuestra voz y quiera oírla, en sentido que a la inferencia razonable
corresponde bajarla —por así decirlo— de ese pedestal abstracto en donde se
halla algo distante; pero bajarla no para desecharla, sino para
convertirla en inferencias útiles, para convertirla en razonabilidades
jurídicas, o mejor en razonabilidades útiles, como es el término
que con precisión utiliza Vaz Ferreira
en su maravillosa obra intitulada Lógica viva, en donde nos habla del
valor y del uso del razonamiento.
Cuando convocamos, para
que las inferencias razonables en el tablero adversarial se transmuten en la
práctica en razonabilidades útiles y críticas[12]
y se transformen en razonabilidades jurídicas fructíferas aterrizadas
a lo concreto sustancial penal de la teoría del delito aplicable al caso,
llamamos la atención a los jueces, fiscales y sujetos procesales —pensantes,
emocionales y pasionales—, quienes transitan por el sendero de las inferencias
razonables, para que como propósito indeclinable tomen distancia de los razonamientos
preconcebidos, los cuales no sirven para dinamizar la razonabilidad[13],
sino para alimentar el ego de los sujetos procesales quienes, en ocasiones,
realizan —no inferencias razonables—, sino apariencia de inferencias, en
donde la mirada argumentativa no la ponen en lograr la prevalencia del Derecho
sustancial, sino en el designio de derrotar al otro u otros, a como sea, debido
a motivos intoxicados por indistintas interferencias.
Nuestra convocatoria
está dirigida a los jueces, fiscales y defensores, susceptibles de indistintas
afectaciones, para que cuando se hallen en modo de argumentación jurídica (Vega Reñón)[14], se
aparten de los preconceptos que pervierten, de principio a fin, las inferencias
y conclusiones a las que con justificaciones sustanciales les corresponde
arribar.
No
es ninguna novedad afirmar que en eventos, las inferencias ora razonables,
ora de razonabilidad[15]
se intoxican a través de preconceptos en los que inciden disposiciones
afectivas (Muñoz Conde)[16]
como la tendencia y formación académica ideologizada, el interés indebido, el
beneficio, la ganancia personal, el temor a la justicia mediática, el pánico a
la reprimenda pública de los medios de comunicación, la animadversión hacia
quien se investiga, hacia quien se juzga, hacia el defensor del acusado, el
amor, el odio politizado, la venganza, la simpatía, la animadversión, los
vínculos de familia, la militancia partidista rabiosa, el provecho económico,
las órdenes arbitrarias del superior jerárquico hacia el subalterno que oficia
de turno como sujeto procesal, para que manipule sus actuaciones en una u otra
dirección; entre otras preconcepciones.
Aquellos
obstáculos, afectan el fluido, la objetividad del razonamiento (Álvarez Gardiol)[17]
y la transparencia de la administración de justicia, toda vez que en lugar de
contribuir a la justificación de la conducta materia de investigación y
juzgamiento, conducen a la adopción de decisiones, arbitrarias, a veces,
prevaricadoras y, por demás injustas.
En
esa medida, en la apuesta por la transparencia argumentativa sustancial, en
lugar de seguir hablando, en abstracto y como lugar común, de inferencias
razonables elaboradas, a veces, desde una urna de cristal como
simple fraseo de acuño subjetivista para salir del paso en la
formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e
imposición de medida preventiva, motivaciones y decisiones de la sentencia,
apostamos para que en la cotidianidad de la judicatura, incluyendo a los
defensores y agentes del Ministerio Público, se asuma la práctica de razonabilidades
jurídicas fructíferas a desarrollar en los tableros adversariales, de lado
y lado, con la mirada argumentativa siempre puesta, en lograr la prevalencia
del Derecho sustancial, y alejada de cualquier factor que la intoxique de
parcialidad.
germanpabongomez
KaminoaShambhala
Bogotá, agosto
de 2026
[1] Carlos
Vaz Ferreira, Lógica
viva, Lima: Palestra, 2016, p. 198.
[2] “Lo razonable
resulta asociado a la voluntad de proponer y respetar términos justos de
cooperación, a la vez se vincula con la disposición a reconocer las
dificultades del juicio y aceptar sus consecuencias” (…) Lo razonable tiene
también cierto carácter impreciso, difuso, que lo relaciona con el carácter
práctico, quizás, por ello ha tenido un lugar preponderante en el ámbito del
Derecho y de la filosofía política”. José
Francisco Álvarez, Compendio de lógica y argumentación, 3ª
edición, Madrid: Trotta, 2016, p. 505
[3] “Un apoyo
promisor parece ser el ofrecido por el par de conceptos “racional” y
“razonable” de Chaim Perelman, propuesto en muchos contextos. Estas
expresiones —especialmente la última—pueden ser interpretadas de varias
maneras. Como ha señalado J.R. Lucas, “en el inglés contemporáneo existe
una ligera diferencia entre las palabras “reasonable” (razonable) y “rational”
(racional); la primera tiene un cierto tono moral que sugiere algún grado de
consideración a los demás, mientras que la segunda es austeramente egoísta en
la connotación” (…) El concepto de racionalidad puede ser utilizado de
diferentes maneras. Primero, es posible hablar de racionalidad jurídica y
racionalidad en general. El concepto de “racionalidad jurídica” se refiere aquí
al paradigma de la dogmática (y la adjudicación jurídica). Helmut
Schelsky habrá de racionalidad jurídica instrumental, de acuerdo con la
cual, la justificación tiene que seguir ciertas pautas de interpretación y
estar basada en ciertas fuentes del Derecho. Llamémosla racionalidad
jurídica”, Aulis Aarnio, Lo
racional como razonable, Lima: Palestra, 2016, p. 283.
[4] Neil
MacCormick, Retórica
y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra,
2018., p. 50.
[5] Neil
MacCormick, Retórica
y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra,
2018., p. 50.
[6] “En los enfoques
lógicos, sobre todo en los formales, la argumentación se trata, por regla
general como una inferencia lógica en la que se obtiene una conclusión de
ciertas premisas. Esto quiere decir que, en tales enfoques, la argumentación es
vista exclusivamente en términos estructurales. Cuando se trata con problemas
de lógica, puede que tales tratamientos sean bastante recomendables, pero
cuando están involucrados problemas de argumentación como por definición, es el
caso de la teoría de la argumentación, se desvían del punto. Los tratamientos
de la argumentación que son meramente estructurales no le hacen justicia al
fundamento funcional del diseño de la argumentación como un conjunto de actos
comunicativos e interactivos que tiene como objeto resolver una diferencia de
opinión”. Frans J. Eemeren, La teoría de la argumentación: Una
perspectiva pragmadialéctica, Palestra, Lima, 2019, p. 43.
[7] Stephen
Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, Una introducción al
razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 36.
[8] Stephen
Toulmin, Richard Rieke, Allan Janik, Una introducción al
razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 36.
[9] Ramón Suyo J.A. Litigación y argumentación, 3ª edición, Lima: Grijley, p. 334.
[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 47911.
[11] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de junio de
2004, Rad. 22130.
[12] “Una discusión
crítica solamente resulta fundamental para la averiguación de si el punto de
vista del protagonista es capaz de soportar las críticas del antagonista si
esta procede en forma adecuada (…) El procedimiento dialéctico proporciona una
regulación constitutiva de una discusión crítica como un modelo ideal de
discurso argumentativo”. Frans H. van
Eemeren, La teoría de la argumentación. Una perspectiva
pragmadialéctica”. Lima: Palestra, 2019, p. 89.
[13] “La razonabilidad
está en relación a (si) las siguientes cuestiones: Razón es la facultad de
pensar o el argumento que tiende a justificar o a probar una cosa u objeto.
Además, es aquello que pretende ser conforme al derecho, a la justicia, al
deber ser. Es la facultad por la que la persona conoce, y sobre ese aspecto
cognoscitivo tiene la capacidad de ordenar sus experiencias, tendencias y
conductas en su relación con la totalidad de lo real y objetivo”. Ramón Suyo J.A. Litigación y
argumentación, 3ª edición, Lima: Grijley, p. 334.
[14] “Una
argumentación es, genéricamente y en principio, un discurso mantenido en el
curso de una conversación. Entiendo por discurso la acción o el resultado de
utilizar unidades intencionales que facilita la gramática de una lengua en un
acto concreto de comunicación: estas unidades intencionales son, en el viejo
código, oraciones y, en el nuevo, actos de habla— declarativos, desiderativos,
imperativos, interrogativos, etc.—. Según esto, el discurso ya empieza teniendo
una espesa trama en la que se entretejen hilos lingüísticos o gramaticales y
unos hilos inferenciales procedentes de un tejido contextual pragmático”. Luis Vega Reñón, ob. cit., p. 42.
[15] La decisión
judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los hechos del caso
litigioso y el supuesto de hecho normativo, sino que la constituye por medio de
una concreta interpretación de la parte de la disposición referente a los
hechos y de una selección de los precitados hechos del caso relevante
jurídicamente. Esta situación implica la estricta interrelación entre la
razonabilidad, la motivación y la argumentación socio jurídica”. Ramón Suyo J.A. Litigación y
argumentación, ob. cit., p. 337.
[16] “Pero la imagen
del juez encerrado en una urna de cristal, aislado del mundo exterior, para
preservarlo de toda contaminación o ideología partidista, hace ya tiempo que ha
desaparecido. Como también se superó, casi desde el principio, la tesis de
Montesquieu de que los jueces no son más que la boca que pronuncia las palabras
de la ley” (…) “Los jueces, como cualquier mortal, son sujetos de carne y
hueso, con sus pasiones y sentimientos, sus defectos y virtudes, también con
sus creencias e ideologías, a veces, contrarias a las de las leyes que tienen
que aplicar al resto de los ciudadanos. Y, por eso, al igual que ellos, cada
vez que pueden, y pueden mucho, procuran arrimar el ascua a su sardina, es
decir, procuran adaptar la ley a sus personales creencias o modo de ver las
cosas” Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal,
2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 28.
[17] “El razonamiento
es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a
una desconocida. Es así entonces un encadenamiento de proposiciones que se
desarrolla en la mente de una persona en concreto y que implica lógicamente el
tránsito mediante el cual de un juicio elaboramos otro por inferencia, ilación
o conexión, y esto constituye la forma lógica del discurso”. Ariel Álvarez Gardiol, Interpretación
y argumentación jurídica, Problemas y perspectivas actuales, La prueba de los
hechos y las teorías de la argumentación, Madrid: Marcial Pons, 2012, p.
55.
Excelente artículo, con un elevado fundamento eñistemologico .
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