Del concepto de inferencia razonable, al concepto de razonabilidad jurídica sustancial de autoría o participación, culpable

 

En lugar de hablar del concepto, abstracto, de inferencia razonable, y sin la pretensión de sustituir ese lugar común que se halla grabado en el lenguaje de jueces, fiscales y defensores, como precisión conceptual, preferimos utilizar el concepto de razonabilidades jurídicas sustanciales, del cual surge el concepto de razonabilidades jurídicas de autoría o participación, culpables.

 

1. Del concepto de inferencia razonable al concepto de razonabilidad jurídica sustancial de autoría o participación, culpables.

 

Ponemos de presente que, no utilizamos el concepto de inferencia razonable, y en su lugar incorporamos a esa visión lo que Vaz Ferreira denomina raciocinio útil, frente a lo cual escribió:

 

Podríase, desde luego, anticipar que el raciocinio es muy legítimo y sumamente útil en la práctica, siempre que concurran ciertas condiciones; primera de ellas, que los que razonan o discuten se encuentren más o menos en el mismo plano; segunda, que su espíritu no esté unilateralizado ni prevenido intelectual o afectivamente por sistemas (en este caso puede decirse que el raciocinio es inútil que no sirve sino tal vez para falsear más el espíritu unilateralizado); y tercero, especialísimamente, que se razone y se discuta para averiguar la verdad como discuten ordinariamente los hombres, esto es para triunfar. Pero, aun supuestas estas condiciones y todas las demás correlativas, que la práctica nos ha enseñado como favorables para que el razonamiento sea útil, aun supuestas esas condiciones, no hay que creer que el raciocinio, tal como estamos acostumbrados a ejercitarlo, sea todo, y sea siempre bastante[1].

 

Lo antes afirmado, se correlaciona con lo siguiente: 

 

En los tableros adversariales, como lenguaje común, a partir de las descripciones de los arts. 287 y 308 del C.P.P., se habla de la inferencia razonable de autoría o participación, que conecta los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas con las conclusiones; que sirve para conectar las premisas fácticas y las acreditaciones probatorias con las conclusiones que se concretan en las imputaciones jurídicas de autoría o participación, según el caso.

 

En lo que atañe a la inferencia razonable, consideramos, no se la debería calificar con ese adjetivo, de razonable, toda vez que, lo razonable, según (Álvarez)[2] significa: lo sensato, lo moderado, lo prudente, lo reflexivo, lo calculador, entre otros sinónimos, e incluso cuando se habla de lo razonable, ese término en el consciente e inconsciente colectivo transporta a la significación de lo socialmente aceptable, vg., como cuando de forma coloquial en una negociación se habla de un precio razonable (Aulis Aarnio)[3].

 

Sin detenernos en la lingüística aquellas significaciones, consideramos que a la inferencia no se la debería adjetivar con esa etiqueta de “razonable”, porque los argumentos encaminados a arribar a conclusiones sustanciales en los tableros del sistema acusatorio, antes que inferencias razonables, inferencias sensatas, moderadas o reflexivas, son ejercicios de argumentación donde se ponen a prueba crítica la fuerza o debilidad de los argumentos sustanciales penales (MacCormick)[4].

 

MacCormick) con relación a la fuerza o debilidad de los argumentos, escribe:

 

“El Derecho es una disciplina argumentativa. Sea cual sea la pregunta o problema que tengamos en mente, si la planteamos como una pregunta o un problema jurídico, buscamos una solución o una respuesta en términos de una proposición que parezca correcta en tanto que cuestión de Derecho, al menos que se pueda defender que es correcta, aunque preferiblemente que sea concluyente. Podemos poner a prueba los argumentos que hemos planteado construyendo todos los contraargumentos que se nos puedan ocurrir. Si se dice tal cosa en los argumentos de un lado se dirá aquella otra en los del otro lado. Al pensar en lo que parece ser el argumento más fuerte o los argumentos más fuertes en aquel lado, comprobamos la fuerza de los argumentos en este lado[5].

 

Por tanto, más allá de la logicidad aprehendida de forma exclusiva en términos estructurales (Van Eermen)[6], mediante la cual se la ha rotulado como inferencia razonable, entiéndase que lo que las inferencias lógicas reclaman en los escenarios adversariales, incluida la sentencia, son ejercicios de razonabilidades jurídicas de carácter sustancial penales, los cuales se entienden como de transacción crítica (Rieke, Janik)[7].

 

Rieke, Janik, acerca de los ejercicios de tesis opuestas, escribe:

 

“El razonamiento, por tanto, implica ocuparse de tesis teniendo en cuenta sus contextos, otras tesis opuestas y las personas que las sostienen. Requiere la evaluación crítica de estas ideas por medio de estándares compartidos, una disposición a modificar la tesis como respuesta a la crítica y un escrutinio crítico continuo tanto de las tesis aceptadas provisionalmente como de otras nuevas que puedan ser presentadas posteriormente. Un juicio “razonado” por tanto, es un juicio en cuya defensa pueden presentarse razones adecuadas y apropiadas[8].

 

Por tanto, resulta entendible que, entre el concepto de inferencia razonable y el concepto de razonabilidades jurídicas penales, existen diferencias, no linguisticas, sino conceptuales.

 

El profesor Ramos Suyo al respecto, escribe:

 

En aras de evitar esta confusión, en el Derecho, las ideas de razón y de racionalidad han estado unidas: (a).  A un modelo divino (b). a la lógica y (c). a la técnica eficaz. Las de razonable y su opuesta (lo irrazonable están ligada a las reacciones del medio social y a su evolución. 

 

"En cambio, las nociones de razón y de racionalidad se vinculan a los criterios conocidos de la tradición filosófica, como las ideas de verdad, de coherencia y de eficacia, lo razonable y lo irrazonable están ligadas a un margen de apreciación admisible y a lo que, excediendo a los límites permitidos, parece socialmente inaceptable[9].

 

Con relación a lo anterior, adviértase lo siguiente: cuando en los tableros adversariales: No asistimos a la presencia de una inferencia razonable, esto es: 

 

(a). cuando la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba, no es razonable porque no se halla soportada en elementos de juicio necesarios, porque carece de acreditaciones.

 

(b). cuando la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba es errónea porque los hechos jurídicamente relevantes y las acreditaciones probatorias no prestan apoyo a la conclusión y, 

 

(c) cuando la conclusión jurídica de imputación a la que se arriba se halla desposeída de ejercicios razonabilidad jurídicos sustanciales con relación a la atribución de la autoría o participación de la conducta ilícita, objeto de prueba y de justificación materia de juzgamiento:

 

Se incurre en un error de argumentación derivado de falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, donde se involucran deficiencias atinentes a las razones de hecho o deficiencias atinentes a las razones de Derecho.

 

De otra parte, hablando de ejercicios de razonabilidades jurídicas, donde conforme al principio de razón suficiente se involucran razones de hecho y razones de Derecho, o involucran razonabilidades de hecho y razonabilidades de Derechoes necesario tener en cuenta que, en el tablero adversarial, incluida la sentencia, todo lo que se afirme como imputación jurídica de autoría o participación, debe hallarse fundado con acreditaciones probatorias que posean virtudes epistémicas, y lo que carezca de esos respaldos, para nada merece el calificativo de argumento inferenciado.

 

En otras palabras, mediante los ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, a través de los cuales, a partir de razones de hecho se arriba a razones de Derecho, se arriba a conclusiones que se concretan en imputaciones jurídicas de adecuación de la conducta al tipo objetivo, tipo subjetivo y dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación; esos ejercicios nunca se agotan, cumplen, resuelven o satisfacen a través de simples enunciados jurídicos o escuetas afirmaciones y, pare de contar.

 

Por el contrario, conforme al principio lógico de razón suficiente, las razones de Derecho se soportan en razones de hecho, y se resuelven a través de la razonabilidad jurídica soportada en elementos de conocimientos necesarios tocantes con la imputación de la adecuación correcta de la conducta del procesado a un dispositivo amplificador del tipo a título de autoría o participación y con la imputación de la adecuación correcta de la conducta del imputado al tipo objetivo y subjetivo.

 

Conforme al principio de razón suficiente, queremos significar que la formulación de imputación, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, el decreto e imposición de medida preventiva, y las motivaciones y decisiones justificadas, correctas, de la sentencia, nunca se agotan con la sola imputación del nomen iuris, con la mención del nombre jurídico general o específico de la norma o normas sustanciales aplicables al planteo del caso (incluidas agravantes 47911)[10].

 

Por el contrario, esos ejercicios de argumentación, mediante los cuales se arriban a conclusiones en la sentencia deben hallarse apoyados en razones de hecho, en acreditaciones probatorias con virtudes epistémicas que visibilicen, pongan de presente y justifiquen, de forma correcta, las conductas jurídicamente relevantes objeto de acusación y objeto de prueba.

 

Por tanto, son los medios de prueba con virtudes epistémicas, con bondades de justificar, de forma correcta, aspectos sustanciales, los que habilitan efectuar, como juicio, la imputación de adecuación correcta de la conducta del procesado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación culpables, y la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y tipo subjetivo según sea el planteo del caso.

 

Sin mayores desarrollos, dígase que, en los escenarios del sistema acusatorio, los ejercicios de argumentación y razonabilidades jurídicas de carácter sustancial penales con relación a la imputación de la conducta a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, o con relación a la imputación de la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo, objeto de prueba y juzgamiento, no se resuelven con enunciados ni con simples afirmaciones.


Por el contrario, en los escenarios adversariales, todo lo que se afirme como imputaciones jurídicas o niegue como refutaciones (salvo los hechos notorios), debe estar fundado, y lo que carezca de premisas fácticas y acreditaciones probatorias que no justifiquen, de forma correcta, las imputaciones o las exclusiones de injusto penal, en manera alguna merece la calificación de argumento inferenciado, no merece el calificativo de razonabilidad jurídica sustancial penal.

 

Lo anterior se explica, toda vez que, las razonabilidades jurídicas como ejercicios de motivación fácticos, probatorios y jurídicos, no se realizan en abstracto, en el vacío, como meros enunciados a manera de simples conclusiones vacías.

 

Por tanto, sea que quienes prefieran utilizar el concepto de inferencia razonable, o quienes prefieran utilizar el concepto de razonabilidad jurídica de carácter penal sustancial: 

 

Ambos, constituyen una argumentación soportada en razones de hecho, soportada con acreditaciones probatorias pertinentes y útiles que sirvan de apoyo para arribar a la conclusión sustancial a la que se arribe. 

 

En esa medida, la inferencia razonable, o la razonabilidad jurídica sustancial penal no es dable confundirla con la conjetura o con la suposición conjetural.

 

2. Del concepto de razonabilidad jurídica de autoría en la teoría del caso, o mejor en la teoría del delito aplicable del caso.

 

Tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición de la medida preventiva y, motivaciones de la sentencia, una de las razonabilidades jurídicas exigibles que importan, es la concerniente a la imputación de la conducta a alguno de los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación.

 

La razonabilidad jurídica, con relación a las conclusiones sustanciales de imputaciones de autoría exige medios de prueba con virtudes epistémicas que revelen, muestren, indiquen, den a conocer y, mediante los cuales se pueda deducir como conclusión sustancial justificada, correcta, la adecuación de la conducta del procesado a una de las estructuras normativas de autoría material, mediata o coautoría de que trate el caso, asunto de imputación.

 

En las conductas de autoría, se integran: a) la conducta de autoría material, con actos de dominio del hecho, de dominio del injusto, b) la conducta de autoría mediata con actos dominio de la voluntad del otro, con actos de inducción en error invencible o actos de coacción insuperable que ejerce el hombre de atrás hacia quien actúa como instrumento y, c) la conducta de coautoría, con actos de codominio funcional del injusto y actos de coejecución mancomunada.

 

A manera de síntesis, podemos afirmar que la razonabilidad jurídica exigida para la imputación de autoría, según el caso, se resuelve así:

 

a). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, el dominio del hecho o mejor el dominio del injusto aspecto característico de la autoría material, valga decir, ejercicios de razonabilidades jurídicos sustanciales del dominio del injusto, soportados en medios de convicción que posean virtudes epistémicas, acerca de la imputación del dominio del hecho, o mejor del dominio del injusto.

 

b). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, los actos de dominio de la voluntad, los actos de inducción en error invencible o los de coacción insuperable que ejerce el hombre de atrás hacia el instrumento, tratándose de la imputación de la autoría mediata.

 

c). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, los actos de codominio funcional del injusto (acuerdo de voluntades, división material del trabajo, aporte —no importante— sino esencial y actos de coejecución mancomunados, tratándose de la imputación de la coautoría material.

 

3. Del concepto de razonabilidad jurídica de participación.

Tratándose de la formulación de imputación, decreto e imposición de la medida de aseguramiento y motivaciones de la sentencia, otra de las razonabilidades jurídicas que importan es la de participación. La razonabilidad jurídica de participación, como acto de imputación jurídica sustancial, tampoco se resuelve en un simple enunciado a afirmación.

 

En efecto, en los escenarios del sistema acusatorio, incluidas las motivaciones de la sentencia, no basta con solo afirmar como imputación que una persona es participe de una conducta ilícita para que pueda hablarse de razonabilidad jurídica de participación.

 

Por el contrario, la razonabilidad de participación, como acto de argumentación exige la presencia de medios de prueba útiles y pertinentes, que revelen, indiquen, den a conocer y, mediante los cuales se pueda deducir como concusión justificada, la adecuación correcta de la conducta del procesado a la estructura y descripción de los dispositivos amplificadores del tipo de cómplice, determinador o interviniente.

 

En las conductas de participación, tenemos: (a) el acto del cómplice —sin dominio del injusto—, (b) los actos del determinador —sin dominio del injusto— y, (c) los actos del interviniente (quien en el fondo es un coautor sin las calidades de sujeto activo cualificado.

 

Podemos afirmar que las razonabilidades jurídicas sustanciales exigidas para la imputación de las conductas de participación se resuelven así:

 

(i). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, que una persona contribuyó de forma dolosa a la realización de una conducta antijurídica, o prestó al protagonista del hecho una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la realización de la conducta, tratándose de la imputación de la conducta de cómplice.

 

(ii). En ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, que el procesado indujo o determinó a otra persona a través del mandato, el consejo, la orden no vinculante o la coacción superable a realizar la conducta antijurídica, tratándose de la imputación de la conducta de determinador.

 

En las razonabilidades jurídicas sustanciales referidas a la conducta del determinador, en las motivaciones de la sentencia, no basta con afirmar que el procesado hizo nacer en otra la idea criminal. Lo anterior, bajo el entendido que los actos puramente ideativos (22130)[11], por principio, no son punibles. 

 

Por el contrario, lo que importa, como acto de imputación son las razonabilidades jurídicas sustanciales que justifiquen, de forma correcta, que el determinador incidió con efectividad en la construcción de la voluntad ilícita de la persona determinada, y la condujo a concretar esa idea en una definitiva resolución ilícita consumada o en grado de tentativa.

 

(iii). En los ejercicios de razonabilidades jurídicas sustanciales, fundados en medios de prueba útiles y pertinentes, que den a conocer y justifiquen, de forma correcta, los actos coejecutivos mancomunados, tratándose de la imputación del interviniente.

 

4. Del concepto de razonabilidades jurídicas del delito objeto de prueba y materia de juzgamiento.

 

En las motivaciones de la sentencia, las razonabilidades jurídicas que conducen a la imputación de la adecuación correcta de la conducta del procesado a los dispositivos amplificadores del tipo de autoría o participación, culpables, se ligan a la imputación, a la adecuación correcta de la conducta del procesado a la estructura y descripción de tipos objetivos lesivos, tipos subjetivos y culpables, objeto de prueba y materia de juzgamiento.


En las motivaciones de la sentencia, las razonabilidades jurídicas sustanciales que conducen a las imputaciones de autoría o participación de la conducta ilícita, objeto de prueba y de juzgamiento, dicen relación:

 

(i). Con justificar, de forma correcta, con fundamento en medios de prueba útiles y pertinentes, la ejecución consumada o tentada de la conducta, la adecuación correcta de la conducta del procesado al tipo objetivo y lesivo, la adecuación correcta de la conducta a la estructura y descripción de una conducta ilícita en especial.

 

15. Del raciocinio útil y la razonabilidad frutífera

 

Dejando de lado ese debate donde se involucra, de una parte, lo lingüístico y, de otra lo conceptual; cuando hablamos de la inferencia razonable en cuyo universo se involucran premisas menores, acreditaciones probatorias o fenómenos indicadores de conducta ilícita, máximas de experiencia, principios de la lógica, leyes de la ciencia y criterios técnico—científicos establecidos en normas para valorar los medios de convicción en particular, y sin la mínima pretensión de sustituir ese vocablo —derivado de la descripción de los arts. 287 y308— que se halla grabado en el inconsciente colectivo de jueces, fiscales y defensores y agentes del Ministerio Público, me permito convocar a quien llegue nuestra voz y quiera oírla, en sentido que a la inferencia razonable corresponde bajarla —por así decirlo— de ese pedestal abstracto en donde se halla algo distante; pero bajarla no para desecharla, sino para convertirla en inferencias útiles, para convertirla en razonabilidades jurídicas, o mejor en razonabilidades útiles, como es el término que con precisión utiliza Vaz Ferreira en su maravillosa obra intitulada Lógica viva, en donde nos habla del valor y del uso del razonamiento.

 

Cuando convocamos, para que las inferencias razonables en el tablero adversarial se transmuten en la práctica en razonabilidades útiles y críticas[12] y se transformen en razonabilidades jurídicas fructíferas aterrizadas a lo concreto sustancial penal de la teoría del delito aplicable al caso, llamamos la atención a los jueces, fiscales y sujetos procesales —pensantes, emocionales y pasionales—, quienes transitan por el sendero de las inferencias razonables, para que como propósito indeclinable tomen distancia de los razonamientos preconcebidos, los cuales no sirven para dinamizar la razonabilidad[13], sino para alimentar el ego de los sujetos procesales quienes, en ocasiones, realizan —no inferencias razonables—, sino apariencia de inferencias, en donde la mirada argumentativa no la ponen en lograr la prevalencia del Derecho sustancial, sino en el designio de derrotar al otro u otros, a como sea, debido a motivos intoxicados por indistintas interferencias.

 

Nuestra convocatoria está dirigida a los jueces, fiscales y defensores, susceptibles de indistintas afectaciones, para que cuando se hallen en modo de argumentación jurídica (Vega Reñón)[14], se aparten de los preconceptos que pervierten, de principio a fin, las inferencias y conclusiones a las que con justificaciones sustanciales les corresponde arribar.

 

No es ninguna novedad afirmar que en eventos, las inferencias ora razonables, ora de razonabilidad[15] se intoxican a través de preconceptos en los que inciden disposiciones afectivas (Muñoz Conde)[16] como la tendencia y formación académica ideologizada, el interés indebido, el beneficio, la ganancia personal, el temor a la justicia mediática, el pánico a la reprimenda pública de los medios de comunicación, la animadversión hacia quien se investiga, hacia quien se juzga, hacia el defensor del acusado, el amor, el odio politizado, la venganza, la simpatía, la animadversión, los vínculos de familia, la militancia partidista rabiosa, el provecho económico, las órdenes arbitrarias del superior jerárquico hacia el subalterno que oficia de turno como sujeto procesal, para que manipule sus actuaciones en una u otra dirección; entre otras preconcepciones.

 

Aquellos obstáculos, afectan el fluido, la objetividad del razonamiento (Álvarez Gardiol)[17] y la transparencia de la administración de justicia, toda vez que en lugar de contribuir a la justificación de la conducta materia de investigación y juzgamiento, conducen a la adopción de decisiones, arbitrarias, a veces, prevaricadoras y, por demás injustas.

 

En esa medida, en la apuesta por la transparencia argumentativa sustancial, en lugar de seguir hablando, en abstracto y como lugar común, de inferencias razonables elaboradas, a veces, desde una urna de cristal como simple fraseo de acuño subjetivista para salir del paso en la formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, decreto e imposición de medida preventiva, motivaciones y decisiones de la sentencia, apostamos para que en la cotidianidad de la judicatura, incluyendo a los defensores y agentes del Ministerio Público, se asuma la práctica de razonabilidades jurídicas fructíferas a desarrollar en los tableros adversariales, de lado y lado, con la mirada argumentativa siempre puesta, en lograr la prevalencia del Derecho sustancial, y alejada de cualquier factor que la intoxique de parcialidad.

 

germanpabongomez

KaminoaShambhala

Bogotá, agosto de 2026




[1] Carlos Vaz FerreiraLógica viva, Lima: Palestra, 2016, p. 198.

[2] “Lo razonable resulta asociado a la voluntad de proponer y respetar términos justos de cooperación, a la vez se vincula con la disposición a reconocer las dificultades del juicio y aceptar sus consecuencias” (…) Lo razonable tiene también cierto carácter impreciso, difuso, que lo relaciona con el carácter práctico, quizás, por ello ha tenido un lugar preponderante en el ámbito del Derecho y de la filosofía política”. José Francisco ÁlvarezCompendio de lógica y argumentación, 3ª edición, Madrid: Trotta, 2016, p. 505

[3] “Un apoyo promisor parece ser el ofrecido por el par de conceptos “racional” y “razonable” de Chaim Perelman, propuesto en muchos contextos. Estas expresiones —especialmente la última—pueden ser interpretadas de varias maneras. Como ha señalado J.R. Lucas, “en el inglés contemporáneo existe una ligera diferencia entre las palabras “reasonable” (razonable) y “rational” (racional); la primera tiene un cierto tono moral que sugiere algún grado de consideración a los demás, mientras que la segunda es austeramente egoísta en la connotación” (…) El concepto de racionalidad puede ser utilizado de diferentes maneras. Primero, es posible hablar de racionalidad jurídica y racionalidad en general. El concepto de “racionalidad jurídica” se refiere aquí al paradigma de la dogmática (y la adjudicación jurídica). Helmut Schelsky habrá de racionalidad jurídica instrumental, de acuerdo con la cual, la justificación tiene que seguir ciertas pautas de interpretación y estar basada en ciertas fuentes del Derecho. Llamémosla racionalidad jurídica”, Aulis AarnioLo racional como razonable, Lima: Palestra, 2016, p. 283.

[4] Neil MacCormickRetórica y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra, 2018., p.  50.

[5] Neil MacCormickRetórica y Estado de Derecho, Una teoría del razonamiento jurídico. Lima: Palestra, 2018., p.  50.

[6] “En los enfoques lógicos, sobre todo en los formales, la argumentación se trata, por regla general como una inferencia lógica en la que se obtiene una conclusión de ciertas premisas. Esto quiere decir que, en tales enfoques, la argumentación es vista exclusivamente en términos estructurales. Cuando se trata con problemas de lógica, puede que tales tratamientos sean bastante recomendables, pero cuando están involucrados problemas de argumentación como por definición, es el caso de la teoría de la argumentación, se desvían del punto. Los tratamientos de la argumentación que son meramente estructurales no le hacen justicia al fundamento funcional del diseño de la argumentación como un conjunto de actos comunicativos e interactivos que tiene como objeto resolver una diferencia de opinión”. Frans J. Eemeren, La teoría de la argumentación: Una perspectiva pragmadialéctica, Palestra, Lima, 2019, p. 43.

[7] Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan JanikUna introducción al razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 36.

[8] Stephen Toulmin, Richard Rieke, Allan JanikUna introducción al razonamiento, Lima: Palestra, 2018, p. 36.

[9] Ramón Suyo J.A. Litigación y argumentación, 3ª edición, Lima: Grijley, p. 334.

[10] Corte Suprema, Sala Penal, sentencia del 27 de enero de 2021, Rad. 47911.

[11] Corte Suprema, Sala Penal, Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22130.

[12] “Una discusión crítica solamente resulta fundamental para la averiguación de si el punto de vista del protagonista es capaz de soportar las críticas del antagonista si esta procede en forma adecuada (…) El procedimiento dialéctico proporciona una regulación constitutiva de una discusión crítica como un modelo ideal de discurso argumentativo”. Frans H. van Eemeren, La teoría de la argumentación. Una perspectiva pragmadialéctica”. Lima: Palestra, 2019, p. 89.

[13] “La razonabilidad está en relación a (si) las siguientes cuestiones: Razón es la facultad de pensar o el argumento que tiende a justificar o a probar una cosa u objeto. Además, es aquello que pretende ser conforme al derecho, a la justicia, al deber ser. Es la facultad por la que la persona conoce, y sobre ese aspecto cognoscitivo tiene la capacidad de ordenar sus experiencias, tendencias y conductas en su relación con la totalidad de lo real y objetivo”. Ramón Suyo J.A. Litigación y argumentación, 3ª edición, Lima: Grijley, p. 334.

[14] “Una argumentación es, genéricamente y en principio, un discurso mantenido en el curso de una conversación. Entiendo por discurso la acción o el resultado de utilizar unidades intencionales que facilita la gramática de una lengua en un acto concreto de comunicación: estas unidades intencionales son, en el viejo código, oraciones y, en el nuevo, actos de habla— declarativos, desiderativos, imperativos, interrogativos, etc.—. Según esto, el discurso ya empieza teniendo una espesa trama en la que se entretejen hilos lingüísticos o gramaticales y unos hilos inferenciales procedentes de un tejido contextual pragmático”. Luis Vega Reñón, ob. cit., p. 42.

[15] La decisión judicial no se limita a constatar la correspondencia entre los hechos del caso litigioso y el supuesto de hecho normativo, sino que la constituye por medio de una concreta interpretación de la parte de la disposición referente a los hechos y de una selección de los precitados hechos del caso relevante jurídicamente. Esta situación implica la estricta interrelación entre la razonabilidad, la motivación y la argumentación socio jurídica”. Ramón Suyo J.A. Litigación y argumentación, ob. cit., p. 337.

[16] “Pero la imagen del juez encerrado en una urna de cristal, aislado del mundo exterior, para preservarlo de toda contaminación o ideología partidista, hace ya tiempo que ha desaparecido. Como también se superó, casi desde el principio, la tesis de Montesquieu de que los jueces no son más que la boca que pronuncia las palabras de la ley” (…) “Los jueces, como cualquier mortal, son sujetos de carne y hueso, con sus pasiones y sentimientos, sus defectos y virtudes, también con sus creencias e ideologías, a veces, contrarias a las de las leyes que tienen que aplicar al resto de los ciudadanos. Y, por eso, al igual que ellos, cada vez que pueden, y pueden mucho, procuran arrimar el ascua a su sardina, es decir, procuran adaptar la ley a sus personales creencias o modo de ver las cosas” Francisco Muñoz Conde, La búsqueda de la verdad en el proceso penal, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 28.

[17] “El razonamiento es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a una desconocida. Es así entonces un encadenamiento de proposiciones que se desarrolla en la mente de una persona en concreto y que implica lógicamente el tránsito mediante el cual de un juicio elaboramos otro por inferencia, ilación o conexión, y esto constituye la forma lógica del discurso”. Ariel Álvarez Gardiol, Interpretación y argumentación jurídica, Problemas y perspectivas actuales, La prueba de los hechos y las teorías de la argumentación, Madrid: Marcial Pons, 2012, p. 55.

Comentarios

  1. Excelente artículo, con un elevado fundamento eñistemologico .

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