En materia de construcción y comunicación de hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado
La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 23 de octubre de 2024, Rad. 58166, precisó que, “en materia de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el proceso penal abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva – formulación de la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el caso”-.
Además,
recordó que “en casos de indeterminación o insuficiencia en la
formulación de los hechos jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un
tipo penal o una causal específica de agravación, puede ocurrir que los
componentes fácticos esenciales echados de menos se encuentren incorporados en
la sentencia como consecuencia de la actividad probatoria en juicio oral, lo
que, en principio, desbordaría el marco fáctico de la imputación y/o acusación,
lesionando también el citado principio de congruencia”
Al respecto, dijo:
“Según lo
establecido en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le
corresponde expresar de manera sucinta y clara los hechos jurídicamente
relevantes, lo que constituye un
requisito esencial de la formulación de la imputación y la acusación.
“En los casos
tramitados bajo el procedimiento especial abreviado, de conformidad con lo
previsto en el parágrafo 4º del artículo 536 de la Ley 906, para todos los
efectos procesales el acto de traslado de la acusación equivale a la
formulación de imputación. Y, además, respecto del contenido de la
acusación, el artículo 538 de la misma ley remite expresamente a los requisitos
previstos en el citado artículo 337.
“Para lograr una adecuada construcción de los
hechos jurídicamente relevantes[1],
como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha
reiterado que es imprescindible que: (i)
se
interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la
determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la
procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) la
fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos
los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se
establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos
indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la
acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de
relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía
durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que
debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 mar.
2017, rad. 44599).
“Conforme
con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los
elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que
ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y
subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la
situación fáctica que se le comunica al procesado.
“Por
esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura
dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes
desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico
demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el
imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le
atribuye y comprender de qué deberá defenderse. Los hechos jurídicamente
relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto
esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente
fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través
de su controversia.
“Ahora, en este caso concreto, tal como lo reclaman la
defensa técnica, la fiscalía y la procuraduría delegadas,
se advierte que en el acto de traslado del escrito de acusación, que cumple
las veces de la formulación de imputación, no se comunicaron hechos
jurídicamente relevantes en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta
Corte, en la medida en que no se refirieron los elementos que componen el
tipo penal de lesiones personales dolosas, especialmente los relacionados con
la conducta y el resultado típicos, incluida obviamente la relación de
causalidad. No se trata de una
exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del
aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de
la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal.
“En el escrito de acusación, presentado después de
varios años de investigación preliminar, se consignó únicamente lo siguiente:
“Según
denuncia formulada el día 6 de marzo de 2013 por la señora LUZ MERY CHICUASUQUE
AGUDELO en su condición de víctima por hechos sucedidos el día 5 de marzo de
2013, cuando dentro de una discusión familiar la indiciada ANNY GIRÓN ÁVILA la
agrede en su humanidad a tal punto que Medicina Legal fijó una incapacidad
definitiva de 8 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de la
audición de carácter permanente.
“En la audiencia concentrada[2],
ante el requerimiento del juez sobre las observaciones al escrito de acusación,
la defensa manifestó la ausencia de precisión en la acusación fáctica.
Expuso que la fiscalía no señaló tiempo, modo ni lugar, ni los elementos
estructurales del delito de lesiones personales dolosas agravadas por
perturbación permanente de la audición, ni la relación de causalidad, por lo
que la acusación no contenía los hechos jurídicamente relevantes de los que se
debía defender la procesada.
“La defensa agregó que
la calificación jurídica no era coherente con los hechos porque no se
encontraban precisados, por lo que una de las grandes dificultades sería la de
tener que «adivinar» cuáles eran los hechos y las circunstancias de las
que se tenían que defender.
“La fiscal, contando con toda la información a su
alcance para delimitar fácticamente la acusación, en lugar de consultar los
elementos materiales probatorios para atender los requerimientos de precisión
de la defensa, resolvió ratificar el escrito de acusación en los mismos
términos. Al respecto manifestó:
“Si, de pronto la actuación fáctica que se denota
ahí en el formato de escrito de acusación es muy sucinta, pero respecto a eso
yo diría que la Ley 1826 del 2017 es un sistema abreviado, donde a usted se le
corrió totalmente el traslado de los elementos materiales probatorios, tanto
así como la denuncia, como los informes de Medicina Legal, de donde
razonablemente se puede inferir que hubo un actuar de aquí la señora acusada,
cuando se le corrió el escrito de acusación se le dio a conocer por qué hechos,
qué motivos, cómo fue la denuncia, cómo fueron las situaciones y se le
entregaron esos elementos para que usted tenga esos elementos para ser
debatidos y pueda debatirlos en juicio oral señor defensor, en ese sentido
respecto a la conducta de la tipificación jurídica me parece que está dentro
del marco por las lesiones, hay un dictamen de Medicina Legal donde hay unas
secuelas y una incapacidad definitiva como es la pérdida de la audición, pero
eso igual lo debatiremos en la etapa de juicio, pero está demostrado que los
dictámenes y a usted se le dio traslado del acervo probatorio, entonces, yo
diría que el escrito de acusación sí está muy muy sucintamente escrito, pero
como ya lo digo el sistema es así, y al pasarle todos los elementos materiales
probatorios se puede deducir fácilmente de qué se le acusa y qué elementos hay
para esta situación.
“De
un lado debe precisarse que, contrario a lo sugerido por la fiscal, en materia
de construcción y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, no
existe ninguna diferencia sustancial entre el proceso penal ordinario y el
proceso penal abreviado. En ambos casos, la adecuada formulación de la
premisa fáctica constituye un requisito de validez de la actuación respectiva –
formulación de la imputación o traslado del escrito de acusación, según sea el
caso-.
“Y,
de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente
relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos
o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios,
pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y
que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o
acusación.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507,
la Sala consideró:
“De ninguna manera
puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal,
referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de
examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de
estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos
jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía.
“Ello conduce al
absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación
perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado.
Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y
acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente
relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino
aquellos que puedan extractarse de las pruebas.
“Y, por último, la
postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente
monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía tiene la
obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan
contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado
se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no
es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.
“De regreso al
desarrollo de la audiencia concentrada del 3 de agosto de 2018, ante las
observaciones de la defensa y la respuesta de la fiscal, el juez de
conocimiento se limitó a manifestar[3]: «recuérdese que este
despacho no hace control material de la acusación».
“Para la Sala es claro
que el juzgador de primera instancia, a pesar de advertir la insuficiencia en
la construcción de la premisa fáctica de la conducta punible objeto de
acusación, se abstuvo de promover la corrección de la irregularidad sustancial,
bajo el argumento de una imposibilidad de realizar un control material sobre la
comunicación o la formulación de los cargos.
“Lo
anterior se hace evidente en la emisión del sentido absolutorio del fallo de 16
de agosto de 2019, pues, a pesar de que la sentencia se fundamentó en la
insuficiencia probatoria y la existencia de duda razonable, el juez de
conocimiento cuestionó con vehemencia a la fiscalía porque en la hipótesis
fáctica no precisó en dónde ocurrieron los hechos, bajo qué espacio, en qué
parte del cuerpo se lesionó a la víctima, con qué intensidad, cómo se produjo
la lesión, de qué manera actuó la acusada, si lo hizo de manera descuidada o
intencional, entre otros reparos.
“A su vez, destacó que todo ello solo puede
alcanzarse si se tienen en cuenta los contenidos de la teoría del delito que,
según lo previsto en el artículo 9º del Código Penal, es de obligatoria
observancia.
“Aunque
le asiste razón al juzgador de primer grado sobre la relación existente entre
la adecuada formulación de los hechos jurídicamente relevantes y los contenidos
normativos que señalan los elementos que componen la conducta punible objeto de
atribución, se equivocó al considerar que le estaba vedado intervenir para
que se subsanara esa irregularidad sustancial que afecta la estructura del
debido proceso y la garantía del derecho de defensa, pues ello resulta
contrario a la jurisprudencia de esta Sala.
“Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad.
52507, la Sala consideró:
“La Corte no puede dejar
de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este
tipo de temas, pues, si se ha advertido que la
esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de
adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al
punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del
proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede
erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
“En efecto, si se
entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y
posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer
impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central,
independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
“Así las cosas, siendo
requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de
acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente
relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento,
velar porque ese presupuesto se cumpla.
“Desde
luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le
imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino
apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la
presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el
entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de
la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del
proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente –
consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo
momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y
correcta.
“De
esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la
administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a
invalidar gran parte de lo actuado.
“Ahora
bien, en este caso concreto, tratándose de un delito doloso de resultado
(daño en el cuerpo o en la salud), de lesión (efectiva afectación del bien
jurídico tutelado), de conducta abierta (causar), incompleto (pues el monto
de la sanción depende del término de incapacidad médico legal o de las secuelas
producidas), es claro que al momento de construir los hechos jurídicamente
relevantes se debe precisar, entre otros aspectos, la conducta causante y el
daño causado, es decir, de qué manera concreta el sujeto activo causó un daño
en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo; y cuáles son las características
del daño causado, como en qué parte de la anatomía corporal se produjo y de qué
tipo de daño o lesión específica se trata.
“La
fiscalía local en su escrito de acusación, ratificado íntegramente en la audiencia
concentrada, tal como lo revelan la defensa, la fiscal y el procurador dentro
de este trámite casacional, se limitó a referir la ocurrencia de una
agresión (que no precisó), y la aparición de un resultado (que tampoco
precisó), dejando a medio camino la formulación de los hechos jurídicamente
relevantes.
“En
relación con esto último es oportuno recordar que: (i) la incapacidad médico
legal expresada en días está relacionada con el tiempo que tarda una lesión o
herida en sanar, pero no constituye la lesión o herida en sí misma considerada;
(ii) aunque se precise la duración de la incapacidad médico legal -lo que
resulta necesario en las lesiones personales sin secuelas para determinar la
sanción imponible- ello no releva a la fiscalía de la obligación de precisar el
daño causado en el cuerpo o la psiquis de la víctima; y (iii) el daño de
perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la audición que
sí fue precisado por la fiscalía, quedó desvirtuado con la demostración de su
preexistencia para el momento de los hechos.
“Obsérvese
que, en este caso, al concretarse en la acusación un daño específico en el
cuerpo de la presunta víctima, la defensa pudo controvertir eficazmente su
ocurrencia y evidenciar la temeridad con la que pretendió atribuirse una lesión
preexistente. No ocurre lo mismo con las genéricas referencias a una agresión,
en un relato que no determina qué daños concretos ocasionó en la integridad
física o mental del sujeto pasivo.
“Entonces,
si la imputación o acusación, según el caso, no contienen de forma suficiente
el elemento toral de la confección de unos hechos jurídicamente relevantes, que
se correspondan con los elementos del delito objeto de atribución, solo puede
concluirse que no cumplieron con su cometido y, de esta manera, la estructura
del debido proceso y la garantía del derecho de defensa también han resultado
afectadas, imponiéndose la consecuente invalidez del acto para enmendar el daño
causado.
“Lo
hasta aquí desarrollado se refiere a los hechos jurídicamente relevantes como
requisito esencial de la formulación de imputación y acusación, no obstante, la
Sala se ha referido en múltiples oportunidades a su importancia y efectos en
otros aspectos centrales de la estructura y la actividad procesal.
“ (CSJ SP3168, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP19617, 23 nov 2017, rad. 45899; CSJ SP2042, 5 jun 2019, rad. 51007, CSJ SP372–2021, 17 feb. 2021, rad. 55532 y CSJ SP4525–2021, 6 oct. 2021, rad. 56204, entre muchas otras).
“Sobre este último aspecto en mención, esto es, el
principio de congruencia, conforme lo explicó la Corte en la sentencia
SP2211-2022, rad. 54304, se tiene que éste exige que entre la imputación,
acusación y sentencia exista una relación sustancial en los aspectos personal,
fáctico y jurídico[4];
siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en
atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas
fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o
impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será
necesario adicionar el acto comunicacional»[5].
“Entonces, de la obligación que
tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en
las etapas procesales pertinentes (imputación fáctica), también surge la
imposibilidad que tiene el juzgador de deducirlos o agregarlos por su propia
cuenta en la sentencia, pues, de lo contrario, se quebraría la estructura
conceptual del proceso mediante la vulneración del principio de congruencia en
su dimensión fáctica.
“Por lo anterior, en casos
de indeterminación o insuficiencia en la formulación de los hechos
jurídicamente relevantes, por ejemplo, respecto de un tipo penal o una causal
específica de agravación, puede ocurrir que los componentes fácticos esenciales
echados de menos se encuentren incorporados en la sentencia como consecuencia
de la actividad probatoria en juicio oral, lo que, en principio, desbordaría el
marco fáctico de la imputación y/o acusación, lesionando también el citado
principio de congruencia.
“Esto último es lo que ocurrió
en el caso concreto. Las circunstancias fácticas relevantes para la
configuración del delito de lesiones personales dolosas que no se señalaron o
fijaron en el escrito de acusación, quedaron acreditadas en la sentencia de segunda
instancia como consecuencia de la actividad probatoria de las partes, por lo tanto,
en la premisa fáctica del fallo condenatorio ya se encuentran completamente
delimitadas la conducta de la autora material, el resultado típico y el nexo de
causalidad, entre otros elementos de la conducta punible.
“Teniendo en cuenta lo
consignado en la sentencia impugnada, respecto del delito de lesiones
personales dolosas se tiene lo siguiente: (i) las lesiones causadas a la
víctima consistieron en escoriaciones (rasguños) y equimosis (morados); (ii)
las lesiones se produjeron en la cara anterior del muslo derecho, la cara
anterior de la pierna derecha y la zona temporal del cuerpo de la víctima;
(iii) la conducta de la acusada consistió en golpear el cuerpo de la víctima
con los puños y con un esfero; (iv) el mecanismo causal, entonces, fue
contundente y cortocontundente; (v) el mecanismo o instrumento utilizado por la
acusada concuerda con el tipo de daño generado en la víctima, por lo que existe
un nexo de causalidad entre la conducta humana y el resultado típico; (vi) las
lesiones corporales descritas le produjeron a la víctima una incapacidad médico
legal para trabajar o enfermedad de 8 días.
“Ninguno de estos hechos,
relacionados todos con los elementos típicos del delito de lesiones personales
sin secuelas, era desconocido por la fiscalía al momento de trasladar el
escrito de acusación, pues, sin excepción, se podían extraer con relativa facilidad
de los elementos materiales probatorios recopilados durante la indagación,
tarea que, como se indicó en precedencia, le corresponde exclusivamente a la
parte acusadora.
“Como
se anunció, la Sala, acorde con lo alegado por el recurrente, la fiscalía y la
procuraduría delegadas, accederá a la solicitud de invalidación de lo
actuado desde el traslado del escrito de acusación, inclusive, porque
encuentra acreditada la vulneración sustancial de la estructura del debido
proceso y del principio de congruencia en su dimensión fáctica, así como la
violación de la garantía del derecho de defensa sin que resulte viable en este
caso la utilización de algún remedio menos traumático.
“La invalidez se remite al acto de traslado del escrito de acusación, incluida esta diligencia, y obliga a adelantar de nuevo toda la actuación procesal subsiguiente”.
[1] CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599,
SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419; AP283-2019, rad. 51539;
SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras.
[2] Sesión de 3 de agosto de 2018, a
partir del minuto 04:29.
[3] Sesión de 3 de agosto de 2018, a
partir del minuto 10:10.
[4] CSJ SP3793-2021 Rad. 56963.
[5] Cfr. CSP SP3793-2021 Rad. 56963,
SP2042-2019 Rad 51007, CSP SP3614-2021 Rad. 51689
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