Motivación Sofística. Marco Conceptual:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la motivación sofistica o falsa motivación, en Sentencia del 2 de julio de 2008, identificada con el Radicado No 28.441, entre otras consideraciones dijo:
“Pues bien, la noción de
motivación sofística, falsa o aparente de las determinaciones, de reciente
adopción por la Sala, ha venido siendo entendida como:
“aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”.
“A partir de ese marco conceptual se ha considerado que este error, como cualquiera otro originado en defectos de motivación; Vg. falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004”.
“También le es imperativo al operador jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas decisiones refleje un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta. Piénsese si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; esto último, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada”.
“aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración”.
“A partir de ese marco conceptual se ha considerado que este error, como cualquiera otro originado en defectos de motivación; Vg. falta absoluta de motivación, motivación incompleta y motivación anfibológica o dilógica, constituye evidente transgresión del debido proceso, pues es deber de los funcionarios judiciales motivar adecuadamente sus providencias, como así se desprende, entre otras normas, de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004”.
“También le es imperativo al operador jurídico, en consecuencia, que la motivación de esas decisiones refleje un contenido de verdad, en cuanto corresponda con lo probado objetivamente en el proceso y en cuanto la aplicación de la norma llamada a regular el asunto sea correcta. Piénsese si no en una decisión a través de la cual se incurre en defectos ostensibles de valoración probatoria o en donde se define el problema jurídico aplicando disposiciones sustanciales inapropiadas; esto último, por ejemplo, como cuando pese a concurrir todos los elementos de la complicidad se condena como autor, o confluyendo todos los de la tentativa se atribuye una conducta consumada”.
“Esta formulación se
corresponde con la verdadera dimensión de este yerro, en tanto “el vicio de
motivación es una etiqueta que cubre todo: errores en la aplicación de las
normas, omisiones de motivación, ilogicidades manifiestas, travestimiento de
hecho, simples críticas del discurso justificatorio de las decisiones,
verdaderas y propias censuras sobre el mérito”.
"El problema de motivación,
entonces, no sólo atañe a la valoración de las pruebas en sí mismo considerado
sino a todos los aspectos considerativos plasmados en la decisión tendientes a
soportar la solución jurídica brindada al asunto”.
“Ello, a partir de la
concepción que desde la lógica formal se le ha dado al sofisma, también
denominado genéricamente falacia o refutación aparente, refutación sofística,
silogismo aparente o sofístico, en cuanto a través de él se pretende “defender
algo falso y confundir al contrario”, considerándose también como una
“argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera; Vg. por la falsedad de las premisas, sino
solamente aquella que por un cierto defecto un tanto oculto conduce a la
falsedad bajo apariencia de verdad”.
“De esa manera, bien puede
suceder que la providencia cuente con una adecuada, suficiente, razonable y
completa valoración de las pruebas pero que la solución adoptada no se
compadezca con ella. En tales casos,
acorde con una real concepción del fenómeno, también se estaría frente a una
evidente motivación sofística o ficticia”.
“Por lo mismo, en presencia de
cualquiera de la dos hipótesis referidas al seno de una decisión, esto es,
frente a errores manifiestos en la valoración probatoria o en la solución
jurídica adoptada por aplicaciones o interpretaciones inapropiadas de
disposiciones sustanciales surge diáfano el desconocimiento del debido proceso
y, en esas condiciones, resulta imperativo implementar los mecanismos idóneos
para revertir sus efectos"
“La dimensión apropiada de esta
noción, entonces, integradora de todas sus proyecciones, ha conducido a que la
jurisprudencia de la Sala haya evolucionado en el delineamiento del concepto de
motivación sofística en el ámbito jurídico penal, dejando a un lado su relación
íntima con el mero aspecto probatorio de las decisiones para señalar, a cambio,
que “es, si se quiere, algo más que un error de hecho o de derecho en la
estimación probatoria y por supuesto algo mucho más que una pequeña
incongruencia o contradicción”.
“Consciente de esta visión, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:
“Consciente de esta visión, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:
“La
falsa motivación podría ocurrir al comparar la conducta con las normas que la
adecúan, o en el ejercicio de valoración probatoria, lo cual comporta la
violación directa o indirecta de la ley, según el caso".
“De
ahí que, en eventos como el presente, donde se yergue en falsa motivación la
disparidad de criterios entre el libelista y el Tribunal Superior respecto de
la fuerza demostrativa del acopio probatorio, es evidente que no se está
ante una causal de nulidad, ni así podía postularse, sino frente a un
equivocado cuestionamiento de las reflexiones del juzgador, tema que ha
debido ventilarse a través de la causal primera, demostrando la incursión
en errores de hecho o de derecho” (subrayas fuera de texto).
“Así las cosas, de llegar a verificarse que una decisión exhibe vicios de esa índole no se podrá llegar a conclusión distinta a la de que su motivación es sofística o falsa"(1)
Conforme a la anterior jurisprudencia en la cual se
observa los contenidos que caracterizan la denominada motivación sofística o falsa motivación,
y teniendo en cuenta que las jurisprudencias reiteradas de la Sala Penal de la
Corte poseen fuerza vinculante como se señaló en el
auto del 18 de febrero de 2009, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, Radicado
30.775[2], lo cual significa que se integran al postulado de
“Imperio
de la Ley”, bajo el entendido que la jurisprudencia unificada y
reiterada amplifica la comprensión de los tipos penales, y precisa los alcances
y contenidos de las irregularidades que se pueden derivar al momento de motivar
las sentencias, podemos afirmar a manera de marco conceptual que: la motivación sofistica o falsa motivación
comporta las siguientes características:
(a).- Es aquella que es inteligible,
pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas,
porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de
racionalidad en su valoración”.
(b).- Las decisiones plasmadas en la
sentencia deben reflejar contenidos de verdad, y la motivación falsa o
motivación sofistica surge cuando no se aplica en forma debida la norma llamada
a regular el caso, esto es, cuando “se define el problema jurídico aplicando
disposiciones sustanciales inapropiadas”
(c).- La motivación falsa o sofistica surge cuando se
pretende “defender algo falso y confundir al contrario”, considerándose también
como una “argumentación falsa, no una argumentación falsa cualquiera”.
(d).- “La
falsa motivación podría ocurrir al comparar la conducta con las normas que la
adecúan”, esto es, cuando se motiva por vía de la argumentación falsa y a
los aspectos fácticos de la conducta se le aplica una norma que no recoge los
hechos.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia
del 2 de julio de 2008, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos, Radicado 28.441.
[2] “De otro lado, vale aclararle al Magistrado con funciones de control de
garantías que la jurisprudencia reiterada de la Corte tiene fuerza
vinculante, sin que ello implique contradicción con el artículo 20 de
la Constitución Política, puesto que las decisiones que se adopten provienen:
a.- De la autoridad otorgada
constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función de
unificar la jurisprudencia ordinaria,
b.- De la obligación de los jueces de
materializar la igualdad frente a la ley y al trato por parte de las
autoridades judiciales,
c.- Del principio de buena fe, entendido
como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado, y
d.- Del carácter decantado de la
interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido,
confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Así mismo, la certeza que la comunidad
jurídica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma
forma es una garantía que se relaciona con el principio de seguridad jurídica.
Precisamente, la falta de seguridad jurídica de una comunidad conduce a la
anarquía y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido
de sus derechos y obligaciones. Si en virtud de su autonomía cada juez tiene la
posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta,
ello impediría que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al
actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las
interpretaciones de la ley”. Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 18 de febrero de 2009, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, Radicado 30.775.
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