Teoría Dialéctica del Indicio IV
Fundamentos
del indicio con referencia a la responsabilidad penal.-
Otro aspecto
esencial con relación al tema, nos conduce a afirmar que cualquier tratamiento
teórico o práctico que del indicio en materia criminal se efectúe al
concebirlo como fenómeno o hipótesis (verificada), no podrá erigirse al
margen de los contenidos formales y materiales subjetivo-objetivos que dicen
relación con la categoría sustancial de responsabilidad penal.
Del
concepto de responsabilidad penal.-
Puede afirmarse que la responsabilidad
penal[1] es
un juicio valorativo complejo en el que se implican los juicios
valorativos de tipicidad o adecuación típica (sujeto activo, conducta en aspectos subjetivos, objetivos, normativos, previsión de causalidad, resultado
y daño al bien jurídico tutelado), antijuridicidad o adecuación antijurídica (material con la consecuencia de daño, lesividad o peligro de
daño al bien jurídico tutelado sin justa causa) y culpabilidad o adecuación
culpabilista (imputabilidad, dolo, culpa, preterintención, reprochabilidad,
exigibilidad de conducta adecuada a derecho o capacidad de culpabilidad,
conocimiento de la antijuridicidad y reprochabilidad o exigibilidad de conducta
conforme a derecho[2].
En apretada síntesis, en lo valorativo de la responsabilidad penal[3] se involucran
los juicios valorativos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aspectos
interactuantes en el injusto penal.
La responsabilidad penal como valoración califica la
conducta de autoría o participación, y constituye el referente normativo y sustancial del indicio de responsabilidad penal de cara a los actos de
formulación de imputación y medida de aseguramiento.
A su vez, los
indicios de responsabilidad constituyen referentes de cara a la formulación de acusación
y aspectos motivacionales y resolutivos de la sentencia.
La responsabilidad penal,
entendida como el referente necesario, material y sustancial del indicio en
materia criminal.-
En vía de lo concreto, dígase que el objeto que en últimas interesa al debido proceso penal,
dice necesaria relación cognoscitiva con la responsabilidad penal dada en expresiones positivas, ausencia o exclusión de la misma, las cuales recaen
sobre la conducta, esto es, dicen relación cognoscitiva verificada con la
autoría responsable o no, o con la participación responsable o no, en un injusto
penal determinado.
Es pues, la responsabilidad penal afirmativa o
excluyente, el objeto de referencia del proceso de conocimiento del
debido proceso penal, y es con relación a la responsabilidad penal como al
interior de debido proceso penal se profieren actos sustanciales en
las fases de investigación y juzgamiento, los que se materializan en el acto de formulación de imputación (que no es un simple acto de comunicación), acto
de imposición de la medida de aseguramiento, acto de formulación de la acusación,
acto de preclusión de la investigación, y acto de sentencia absolutoria o
condenatoria.
Si lo anterior es cierto, de consecuencia dígase que la clase de indicio que interesa al debido proceso penal, no es cualquier
clase de indicio, incluso no se trata de un simple indicio de autoría objetiva,
ni indicio de participación objetiva, toda vez que las expresiones
de autoría y participación objetivas, por sí solas no resuelven el
injusto penal.
El delito como categoría integrada típicaantijurídicayculpable, o mejor, la conducta traducida en injusto penal,
involucra expresiones de autoría (psicofísica, mediata, coautoría)
o participación (complicidad, determinación), según el caso, pero no en
proyecciones de lo simplemente objetivo, sinó de autoría o participación responsables, lo cual
traduce que siempre habrá de tratarse y aplicarse la categoría de injusto penal
vista en su integridad de típicaantijurídicayculpable.
Al aceptar y aprehender que el indicio en materia
criminal integra contenidos concretos de reflejo, toda vez que los
indicios son indicios de algo, se infiere que la responsabilidad penal
constituye el referente necesario, material y jurídico sustancial del indicio
en materia criminal.
Al aplicarse las relaciones que se dan entre el
fenómeno y la esencia a la categoría de Indicio De Responsabilidad Penal[4], se comprende
que el indicio es el fenómeno y la responsabilidad penal es la esencia, en la que se implican los contenidos de
conducta materiales objetivos y subjetivos, y que por efecto del vínculo
objetivo que se da entre el fenómeno y la esencia, lo que el indicio hace es
expresar, mostrar, revelar o dar a conocer la responsabilidad penal, esto es,
da a conocer la esencia, manifesta los contenidos de conducta en lo que corresponde a los aspectos objetivos y subjetivos concreto
singulares.
En igual sentido, al aplicar las relaciones que se dan
entre fenómeno y esencia a la categoría de Indicio De Responsabilidad
Penal, la cual no es objetiva, sino responsabilidad objetivo-subjetiva, y bajo el presupuesto en sentido que toda esencia como totalidad concreto-relativa y
singular se da a conocer a través de fenómenos concreto-singulares, es dable
comprender que la esencia-conducta-responsable se muestra, revela,
manifiesta y da a conocer es a través de fenómenos indiciarios que la expresan
objetivamente.
Desde la teoría del
conocimiento como planteamiento epistemológico, insistimos que al interior del
debido proceso penal entendido como proceso de conocimiento, lo que en últimas se formulan de cara a la aprehensión reflectiva de su
objeto de conocimiento, son verdaderas hipótesis (verificadas), las cuales no
son hipótesis vacías ni abstractas, sino que por el contrario, deben poseer soportes materiales de suposición, esto es, no se consolidan en cualquier
clase de hipótesis, ni se resuelven como simples hipótesis de autoría objetiva, ni simples hipótesis de participación objetiva, sino que por el contrario, tendrán que consolidarse como
verdaderas hipótesis de responsabilidad penal que deberán ser objeto de verificación
o infirmación a efecto de las correlativas atribuciones que se producen en los
actos de formulación de imputación, medida de aseguramiento, formulación de
acusación y sentencia, actos que contraen no meros actos de comunicación, sino actos de efectos
sustanciales.
En lo que corresponde al esclarecimiento,
descubrimiento y verificación de un injusto penal en aspectos de tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, insistimos en el planteamiento en sentido que
los juicios relacionales que constituyen el objeto de verificación o
infirmación de las hipótesis que se formulan al interior del debido proceso
penal, no se agotan en los juicios de autoría ni en los juicios de
participación objetivos de adecuación típica objetiva (básica,
alternativa, simple, atenuada o agravada), ni se agotan en los juicios de
antijuridicidad objetiva, sino que por el contrario, necesariamente deberán resolverse
como verificaciones o infirmaciones de juicios de autoría responsable o participación responsable respecto de la conducta material de un hombre al interior de un injusto penal:
Si lo anterior es así, surge de consecuencia que las hipótesis (verificadas) que se formulan al interior del
debido proceso penal en últimas constituyen verdaderas hipótesis de
responsabilidad penal, hipótesis consideradas de cara al referente material y
jurídico que cognoscitivamente se tornan dable construir y formular mediante
el indicio de responsabilidad penal.
Conforme a la anterior comprensión, insístase que el
indicio de responsabilidad penal entendido como indicio de autoría o participación responsable o como hipótesis
de responsabilidad penal, no puede confundirse con cualquier clase de suposición,
no puede concebirse como suposición caprichosa, suposición irreal o suposición libertariamente
subjetivista, exclusivamente lógico abstracta, rayana del absurdo, y que en
tratándose de esa hipótesis así dada, tampoco tienen cabida las suposiciones
conjeturales.
Consideramos que al aprehenderse el indicio de
responsabilidad penal como hipótesis de responsabilidad penal, lo que desde la dialéctica
se logra como visión alternativa y complementaria es precisar e identificar que
el indicio como la hipótesis, y que el indicio como hipótesis, implica en sus
contenidos facticidades, objetividades con las cuales se facilita realizar juicios de
probabilidades, es decir, juicios relacionales no de simple tipicidad objetiva,
no de mera antijuridicidad objetiva, sino de responsabilidad penal.
El Profesor Mario Salazar Marín, con relación al tema
y en desarrollo de su postulación de la autoría entendida no simplemente como dominio
del hecho, sino como dominio del injusto,
escribe y nos enseña:
“Si se adopta el dolo de la
tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del
dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando
en ella el desvalor del injusto. Luego autor no es quien domina el supuesto del
hecho, sino aquel que domina el hecho injusto. Dominar el hecho objetivo sin
dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del
centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda
eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe”
"El
tema de la autoría y participación se ha venido manejando dentro del contexto
del tipo, sin avanzar hasta el injusto, siguiendo los lineamientos de la teoría
de la culpabilidad, la cual, a partir de un tipo complejo objetivo-subjetivo y
una culpabilidad sico-normativa, separa el conocimiento de los elementos objetivos
del tipo, en el tipo, del conocimiento del injusto en la culpabilidad. Tal
separación lleva a predicar que los autores y partícipes se definan en el tipo
y por tanto a que pueda haber autores y partícipes culpables o inculpables”
“Con
nuestra propuesta, en cambio, se llega hasta el injusto para distinguir a
autores y partícipes, y desde luego no un injusto meramente formal y objetivo,
sino esto y mucho mas: material y subjetivo, o sea un “injusto culpable”
“Por
eso en nuestro sistema sólo puede haber autores y partícipes culpables"
“Si el dominio del hecho debe
predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración
central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto
culpable en su concreta manifestación”
“Si para nuestra perspectiva
autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y por eso
no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario
arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y
solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”
“Si al lado de una vertiente
importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del
cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de
culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el derecho penal va a declarar
autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas.
No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un derecho penal sin penas. Como nuestra
visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace
parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin
conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables”[5]
Mario Salazar Marín, Teoría del Delito, Cap. V, págs. 23 y 31.
Es
pues, a partir de la teoría del dominio del injusto mixto o completo,
esto es, dominio del injusto objetivo-subjetivo, bajo la cual se postula como
es y debe ser, que solo puede hablarse de autores culpables, y es a partir de
la ausencia del dominio del injusto, bajo la cual se predica que solo puede
haber partícipes culpables, toda vez que no se concibe en lo sustancial
penal que pueda hablarse de autores no culpables o de autores no responsables,
ni tampoco que pueda hablarse de partícipes no culpables, ni de partícipes
no responsables.
En
ese horizonte, consideramos que los planteamientos de la teoría del dominio del
injusto se correlacionan con nuestro planteamiento
en sentido que en tratándose del indicio en materia criminal, éste no
puede quedarse en simples atribuciones indiciarias de autoría objetiva, ni darse en meras atribuciones indiciarias de participación
objetiva, sino que por el contrario, deben resolverse en indicios de
responsabilidad penal, esto es, en indicios de autoría responsable o indicios
de participación responsable; integración que tiene explicación sustancial en
el Principio Universal del Derecho Penal que proscribe y erradica toda forma
de responsabilidad objetiva[6].
La
proscripción o erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva[7],
como derecho-principio y garantía de incidencias sustanciales, permite aprehender que incluso en tratándose de imputaciones
indiciarias, estas no pueden efectuarse conforme a puros criterios de responsabilidad
objetiva.
En
efecto, cuando las imputaciones indiciaras se efectúan como indicios de
autoría objetiva o simples indicios de participación objetiva, y cuando
conforme a esas atribuciones se sustentan actos de formulación de imputación,
imposición de medida de aseguramiento, formulación de acusación, lo que en últimas se realiza es aplicar criterios de responsabilidad objetiva, lo cual es contrario a los artículos 9[8] y 12[9] de
nuestro Código Penal.
Si
conforme a los Principios rectores de la Ley penal colombiana citados, se regula que: “la causalidad por
si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, al igual que se consagra que: “queda erradicada toda forma de
responsabilidad objetiva”, por efectos sustanciales es dable
comprender que los contenidos de esos Principios se tornan, en un todo, aplicables a la categoría de indicio en materia penal; fenomenología
epistemológica como sustancial penal que de cara a su atribución no bastará la
causalidad objetiva por sí sola para su imputación jurídica, pues la
erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva, de igual lo impide.
El
planteamiento en sentido que las imputaciones indiciarias no pueden quedarse
como indicios de autoría objetiva ni como simples indicios de
participación objetiva, sino que por el contrario, deben tratarse como indicios de responsabilidad penal, como indicios de autoría
responsable o indicios de participación responsable, es un predicado de efectos sustanciales que encuentra asidero en la teoría de
dominio del injusto y que además recibe su total respaldo normativo en los
artículos 9o y 12 del Código Penal Colombiano.
Por
tanto, si en los artículos 287[10], 308[11] y
336[12] del
Código de Procedimiento Penal se establece como requerimiento sustancial para formular imputación, decretar medida de aseguramiento y formular acusación,
que ha lugar: “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se
investiga”:
Bien
habrá de entenderse que los indicios resultantes de elementos materiales probatorios,
evidencias físicas (aducidos, producidos e incorporados legalmente) o de la
información legalmente obtenida; indicios que soportan la imputación, medida de aseguramiento o la
acusación:
No
habrán de ser unas fenomenologías que expresen simplemente la autoría
objetiva ni participación objetiva, sino que por el contrario, deberá tratarse
de indicios de autoría responsable o indicios de participación responsable.
En
otras palabras, el indicio o indicios como fenómenos que expresan de manera acabada
o inacabada la conducta subjetivo-objetiva, deberán apuntar a connotar la
adecuación típica inequívoca, y como argumento en vía de lo probabilístico denotar
los juicios de antijuridicidad material y adecuación culpabilísta; integración
de expresiones a efecto de su consolidación y proyecciones como verdadero indicio
de responsabilidad penal.
El Profesor Hernando Londoño Jiménez, en relación con
lo anterior escribe:
“Ahora,
en cuanto a que ese «indicio grave» que exige la ley para proferir una medida
de aseguramiento tenga que ser de la responsabilidad del procesado, contiene
que nos detengamos en el verdadero alcance de esta expresión y en el requisito
exigido, ya que no siempre se la ha entendido en su exacto significado
jurídico. Para nosotros dicha expresión es comprensiva de todos los elementos
del delito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad (...)
“Es
que, si al juez le estuviese vedado avanzar provisionalmente juicios
valorativos sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, ello querría decir que
la detención preventiva podría justificarse sobre bases de exclusiva
responsabilidad objetiva, como sería el tener en cuenta exclusivamente para la
medida cautelar, la conducta típica del sindicado, esto es la simple
realización del hecho material, lo que sí equivaldría a la ostensible
violación del principio sobre presunción de inocencia (...)
“Igualmente,
se caería en el mismo error si solo se pudiera detener preventivamente con
fundamento en solo dos elementos del delito, la tipicidad y la antijuridicidad,
siendo a nuestro parecer también necesaria la culpabilidad, como garantía de seguridad
jurídica en favor del procesado”[13].
Conforme a lo anterior se significa que para formular
imputación, imponer medida de aseguramiento, y para formular la
acusación, no debe tratarse de un indicio de autoría objetiva ni de participación
objetiva, esto es, no debe tratarse de un indicio connotante solo de la
adecuación típica objetiva, ni de un indicio connotante solo de la adecuación
antijurídica objetiva, por el contrario, la expresión fenomenológica debe
abarcar además de la adecuación típica inequívoca, la adecuación antijurídica y
la adecuación culpabilistica como expresiones probabilísticas[14].
Por tanto, para que el indicio acceda a la valoración
de indicio de responsabilidad en sus proyecciones de indicio de autoría responsable
o participación responsable, deberá tratarse de una fenomenología que
exprese, muestre y refleje no solamente los aspectos objetivos de la conducta,
ni solamente los aspectos subjetivos de la misma, sino que deberá dar a conocer
los aspectos objetivos y subjetivos del injusto penal, lo cuál es deducible al
comprenderse que la responsabilidad penal posee aspectos y contenidos subjetivo-objetivos, de
lo que se traduce que si ello se da, exige y requiere para el todo denominado responsabilidad
penal, ello también debe darse, exigirse y requerirse para la expresiones de aspectos
o partes de ese todo, como en efecto lo son los indicios de responsabilidad
penal.
En consecuencia, al regularse en el Código Penal en el
art. 9º que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del
resultado”, y al consagrarse como
Principio en el artículo 12 que “queda erradicada toda forma de responsabilidad
objetiva”, lo que en efecto se consagra son unos Principios de aplicación
sustanciales con proyecciones e incidencias hacia lo jurídico-probatorio,
principios que por aplicación deben tenerse en cuenta de cara a la valoración y
atribución de indicios de responsabilidad penal.
[1] “La consagración de un régimen
de responsabilidad subjetiva o de exclusión de la responsabilidad objetiva, al
que siempre es correlativa la culpabilidad como fundamento a fin de que el
hombre no responda criminalmente por todo lo que hace o por todas las
consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y por los
resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad (dolo y culpa). El
hombre responde por lo que hace, pero solamente dentro de los límites de su
propia culpabilidad (culpabilidad por el hecho), culpabilidad según la ley
(C.P.. arts 21 y ss) puede corresponder a conductas realizadas con dolo, culpa
o preterintención que también son las modalidades legalmente posibles de la
responsabilidad subjetiva al tenor del artículo 12 del C.P. vigente” (…)
“En sentido jurídico, responsabilidad es la carga que la ley
impone a una persona determinada para soportar las consecuencias jurídicas de
su comportamiento. En sentido moral es la imputación de una reacción
sancionatoria contra la persona que ha cometido libremente una falta. A ella se
la llama objetiva cuando requiere la
ejecución material o la causación física como único fundamento (“autoría
físico-causal”) y subjetiva, cuando
requiere además que el acto haya respondido al control de las instancias
psíquicas superiores (inteligencia y voluntad) y los resultados se hayan
producido dentro de lo que es ordinariamente previsible o normalmente
controlable y evitable para el hombre. Según esta última forma, pues, se
excluye la imposición de penas por resultados accidentales o fortuitos, por
movimientos reflejos, por fuerzas insuperables, etc. Fortuito o accidental en
este contexto es el comportamiento o los efectos del mismo que el sujeto no
pudo prever o evitar en la situación concreta y que generalmente no hubiera
podido prever y evitar un hombre normal y esforzado en la misma situación” (…)
“En sentido legal y dogmático, culpabilidad es básicamente lo mismo que
responsabilidad subjetiva, esto es, el conjunto de actitudes y relaciones
mentales que el Derecho exige para imputar o atribuir un hecho típico y
antijurídico a su autor e imponer a éste una sanción criminal (pena o medida de
seguridad), de conformidad, básicamente, con el art. 12 del C.P. Al menos en la
expresión “principio de culpabilidad” que dicha norma establece, “culpabilidad”
alude, como antes indicamos, al “grado de participación interna” o subjetiva
del agente en el hecho, o sea su dolo, culpa o, excepcionalmente
preterintención” JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA, Derecho Penal Fundamental, ob,
cit, págs,. 100, 102 y 207.
[2] “La culpabilidad se entiende
mejor como un juicio de exigibilidad
de la conducta ordenada por el Derecho que se hace al autor de un injusto penal en consideración a que el Estado y la
sociedad le suministraron el mínimo irreductible de condiciones para poder
comprender la prohibición de autodeterminarse por la misma, por no
encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad
como ser digno y libre; es culpable aquel a quien se le podía exigir atendidas
las condiciones personales y sociales
en que obró, que se decidiera por la conducta adecuada a Derecho. La
culpabilidad como juicio de exigibilidad del actuar correcto se formula cuando
el autor estando en condiciones
individuales y sociales para autodeterminarse conforme a derecho se decidió
por el injusto (arts. 7 y 32 C .P.).
Un juicio de culpabilidad como reproche al autor por el injusto sin valorar y
tomar en cuenta si la sociedad y el Estado facilitaron al autor condiciones
reales para que pudiese cumplir humanamente las exigencias del Derecho, viola y
desconoce preceptos constitucionales como el valor de la dignidad, el concepto
de persona y el derecho de igualdad niveladora a que se refiere el artículo 13
incisos 2 y 3 de la Carta
Política. Así las cosas el juicio de culpabilidad se sustenta sobre dos soportes que surgen a
partir de la capacidad de auto-determinación y la responsabilidad social” JESUS
ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, Teoría del Delito, ob, cit, pág. 833.
[3] “Para la imposición de una
sanción penal no basta que la acción realizada sea típica y antijurídica, es
necesario además que el autor sea culpable atendidas las
condiciones de su determinación al acto injusto, pues el Derecho reconoce que
existen circunstancias extremas que tienen que ver con la motivación y libertad
del actuar y que pueden hacer inculpable al autor concreto. De lo
anterior surge la culpabilidad como
una condición para el delito la cual está referida no ya al hecho en si mismo,
ni a su carácter de injusto, sino a una valoración jurídica de las condiciones individuales y sociales en que el sujeto se determinó al
acto, al ámbito de libertad y conocimiento de la ilicitud de su actuación” (…)
“La culpabilidad por lo tanto requiere de
los presupuestos de capacidad de
comprensión, poder de determinación de las acciones, de donde surge
precisamente la exigibilidad del actuar
conforme a las exigencias del Derecho, atendidas las específicas
circunstancias de motivación, modales espaciales, temporales, personales y
sociales. Es culpable quien al momento de realizar el injusto típico era capaz
de comprender el sentido injusto de su acción, tenía poder (posibilidades
reales) de determinarse según las normas y le era exigible la conducta ajustada
a derecho. De esta manera la idea de culpabilidad en la ley penal colombiana
tiene su fundamento en la libertad relativa o sea en la capacidad de
determinarse o decidir entre varios motivos” JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, Teoría
del Delito, ob, cit, págs, 831 y 865.
[4] “Los indicios de responsabilidad
ya no tienen que ver solamente con la simple probabilidad de actuar, ni con la
mera participación física en hechos jurídicamente relevantes, sino que suponen
la actuación que intencional o descuidadamente genera un hecho reprochable
jurídicamente; para que se construya un indicio de responsabilidad debe el hecho
indicado mostrarnos no cualquier comportamiento que haya formado parte de los
hechos investigados (como ocurre en los indicios de participación) sino una
conducta que desde el punto de vista objetivo y subjetivo haya ocasionado la
lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado. Por eso es tan
difícil encontrar en la práctica judicial indicios de responsabilidad ya que
ellos no se limitan a dar vagas orientaciones sobre la forma como los hechos
ocurrieron o sobre quien pudo haber sido el autor o partícipe sino que señalan
directamente a quienes desplegaron comportamientos jurídicamente reprochables”
YESID REYES ALVARADO, La Prueba Indiciaria ,
2ª edición, ob, cit, pág. 155.
[5] MARIO SALAZAR MARIN, Teoría del
Delito, obra en preparación, Cap. V. pags, 23, 31 y 68.
[6] “Al establecerse
Constitucionalmente el principio de culpabilidad, al exigirse culpabilidad como
elemento necesario para la existencia del delito, surge clara la conclusión de
que no puede existir delito, ni sanción penal objetiva, esto es en virtud de la
causación del resultado. El artículo 5 del Código Penal de 1980 así lo
establece: “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”; igual
exigencia se establece en el artículo 9 inciso 1, segunda parte del proyecto de
Código Penal de la Fiscalía: “La causalidad por si sola no basta para la
imputación jurídica del resultado”, y lo repite el art. 12 de la
proyectada nueva codificación penal al definir la culpabilidad: “Queda
erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.
“La prohibición de responsabilidad
objetiva significa que no se puede cargar a la responsabilidad de alguien un
resultado típico, por el solo hecho de haberlo causado, es decir, la simple
realización física que genera el resultado no basta para la existencia del
delito, el resultado debió ser un hecho doloso, culposo o preterintencional,
como además debe existir culpabilidad respecto del mismo”
“La prohibición de responsabilidad
objetiva abarca a todo imputado por un hecho punible y por lo mismo al imputable
como al inimputable, por tal razón cabe afirmar que las medidas de seguridad no
pueden tener un sustento objetivo, o sea por la simple causación material del
resultado típico. Se desprende como corolario lógico que las causas de
inculpabilidad son reconocibles a imputables como a inimputables; así mismo que
el delito exige que el autor conozca el carácter prohibido de su acción” JESUS
ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, Aproximaciones a un Concepto Democrático de Culpabilidad,
ob, cit, pág. 260.
[7] “La culpabilidad como condición
de pena, exige que la pena se fundamente en la culpabilidad, en el mayor o
menor grado de la misma; la
responsabilidad objetiva queda prohibida, el simple nexo causal no es
suficiente para determinar una pena; contrario al sistema de culpabilidad
resultan los llamados “delitos calificados por el resultado”, es decir,
situaciones en que la simple causación de un resultado, o de un resultado
adicional agrava la sanción, es claro que en tales eventos, la posibilidad del
resultado adicional o mas grave, debe estar vinculado a la culpabilidad, y por
lo mismo debió ser atribuible
a dolo o culpa del autor”
“El principio de culpabilidad
conlleva la exigencia de que la acción sea dolosa o culposa –pues está prohibida la simple
responsabilidad objetiva-, de suerte que la atribución del resultado debe
poder formularse a título de dolo o culpa (art. 21 proyecto C.P.). De lo
anterior se infiere que, según el art. 5 del Cod. Penal de 1980, y 12 del
proyecto del Nuevo Código, y en desarrollo de postulados constitucionales, no
son admisibles los llamados delitos agravados por el resultado, siempre y
cuando por ellos se entienda cargar una circunstancia que no ha sido ocasionada
ni con dolo o culpa del autor; todo resultado típico adicional al querido puede
cargarse a la responsabilidad del autor cuando tal resultado ha sido producido
con dolo o con culpa, afirmación que también se apoya en el art. 21 del nuevo
texto penal, y en la misma norma del Código de 1989.” JESUS ORLANDO GÓMEZ
LÓPEZ, Aproximaciones a un Concepto Democrático de Culpabilidad, ob, cit, págs.
268 y 269.
[8] Código Penal Colombiano
(Ley 599 de 2000).- Art.- 9.- Conducta
Punible.- “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y culpable. La causalidad
por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”
[9] Código Penal Colombiano
(Ley 599 de 2000), Art.- 12.-
Culpabilidad.- “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda
forma de responsabilidad objetiva”
[10]
Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204); Art. 287.- Situaciones que determinan la formulación de la imputación:
“El fiscal hará la imputación fáctica cuando de lo elementos materiales
probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda
inferir razonablemente que el imputado
es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los
términos de éste Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de
garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”
[11] Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 204); Art.- 308.- Requisitos.- “El
juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado,
decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales
probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información
obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que
se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1.- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el
imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.- Que el imputado
constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; 3.- Que
resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la
sentencia”
[12] Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 204); Art.- 336.- Presentación de
la acusación.- “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez
competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales
probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda
afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”
[13] HERNANDO
LONDOÑO JIMENEZ, “El indicio grave de responsabilidad”, en Nuevo Foro Penal,
Bogotá, Editorial Temis, No 49, 1990., pág. 332
[14] “Desde luego que para la economía
del procedimiento resulta apenas lógico que lo primero que debe establecerse es
si el hecho que ha dado origen al comienzo de una averiguación se subsume en
abstracto dentro de un determinado tipo penal. Establecido el hecho típico,
seguirá la indagación sobre el autor y los partícipes, para luego continuar con
la prueba sobre las probables antijuridicidad y culpabilidad. Si estas dos
últimas circunstancias no pudieran entrar en un juicio de valoración por parte
del juez instructor, se estaría pretendiendo que bastaría la sola imputación o
atribución del simple hecho material para considerar al sindicado como sujeto
pasivo de la acción penal, merecedor de una medida de aseguramiento. De igual
manera, en la fase instructora del proceso penal estarían completamente
abolidas la excarcelación y la cesación de procedimiento por causales de justificación
del hecho y de inculpabilidad” HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, ob, cit, pag. 333.
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