Teoría Dialéctica del Indicio IV


Fundamentos del indicio con referencia a la responsabilidad penal.-

Otro aspecto esencial con relación al tema, nos conduce a afirmar que cualquier tratamiento teórico o práctico que del indicio en materia criminal se efectúe al concebirlo como fenómeno o hipótesis (verificada), no podrá erigirse al margen de los contenidos formales y materiales subjetivo-objetivos que dicen relación con la categoría sustancial de responsabilidad penal.

Del concepto de responsabilidad penal.-

Puede afirmarse que la responsabilidad penal[1] es un juicio valorativo complejo en el que se implican los juicios valorativos de tipicidad o adecuación típica (sujeto activo, conducta en aspectos subjetivos, objetivos, normativos, previsión de causalidad, resultado y daño al bien jurídico tutelado), antijuridicidad o adecuación antijurídica (material con la consecuencia de daño, lesividad o peligro de daño al bien jurídico tutelado sin justa causa) y culpabilidad o adecuación culpabilista (imputabilidad, dolo, culpa, preterintención, reprochabilidad, exigibilidad de conducta adecuada a derecho o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la anti­juridicidad y reprochabilidad o exigibilidad de conducta conforme a derecho[2].

En apretada síntesis, en lo valorativo de la responsabilidad penal[3] se involucran los juicios valorativos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, aspectos interactuantes en el injusto penal.

La responsabilidad penal como valoración califica la conducta de autoría o participación, y constituye el referente normativo y sustancial del indicio de responsabilidad penal de cara a los actos de formulación de imputación y medida de aseguramiento. 

A su vez, los indicios de responsabilidad constituyen referentes de cara a la formulación de acusación y aspectos motivacionales y resolutivos de la sentencia.


La responsabilidad penal, entendida como el referente necesario, material y sustancial del indicio en materia criminal.-


En vía de lo concreto, dígase que el objeto que en últimas interesa al debido proceso penal, dice necesaria relación cognoscitiva con la responsabilidad penal dada en expresiones positivas, ausencia o exclusión de la misma, las cuales recaen sobre la conducta, esto es, dicen relación cognoscitiva verificada con la autoría responsable o no, o con la participación responsable o no, en un injusto penal determinado.

Es pues, la responsabilidad penal afirmativa o excluyente, el objeto de referencia del proceso de conocimiento del debido proceso penal, y es con relación a la responsabilidad penal como al interior de debido proceso penal se profieren actos sustanciales en las fases de investigación y juzgamiento, los que se materializan en el acto de formulación de imputación (que no es un simple acto de comunicación), acto de imposición de la medida de aseguramiento, acto de formulación de la acusación, acto de preclusión de la investigación, y acto de sentencia absolutoria o condenatoria.

Si lo anterior es cierto, de consecuencia dígase que la clase de indicio que interesa al debido proceso penal, no es cualquier clase de indicio, incluso no se trata de un simple indicio de autoría objetiva, ni indicio de participación objetiva, toda vez que las expresiones de autoría y participación objetivas, por sí solas no resuelven el injusto penal.

El delito como categoría integrada típicaantijurídicayculpable, o mejor, la conducta traducida en injusto penal, involucra expresiones de autoría (psicofísica, mediata, coautoría) o participación (complicidad, determinación), según el caso, pero no en proyecciones de lo simplemente objetivo, sinó de autoría o participación responsables, lo cual traduce que siempre habrá de tratarse y aplicarse la categoría de injusto penal vista en su integridad de típicaantijurídicayculpable.

Al aceptar y aprehender que el indicio en materia criminal integra contenidos concretos de reflejo, toda vez que los indicios son indicios de algo, se infiere que la responsabilidad penal constituye el referente necesario, material y jurídico sustancial del indicio en materia criminal.

Al aplicarse las relaciones que se dan entre el fenómeno y la esencia a la categoría de Indicio De Responsabilidad Penal[4], se comprende que el indicio es el fenómeno y la responsabilidad penal es la esencia, en la que se implican los contenidos de conducta materiales objetivos y subjetivos, y que por efecto del vínculo objetivo que se da entre el fenómeno y la esencia, lo que el indicio hace es expresar, mostrar, revelar o dar a conocer la responsabilidad penal, esto es, da a conocer la esencia, manifesta los contenidos de conducta en lo que corresponde a los aspectos objetivos y subjetivos concreto singulares.

En igual sentido, al aplicar las relaciones que se dan entre fenómeno y esencia a la categoría de Indicio De Responsabilidad Penal, la cual no es objetiva, sino responsabilidad objetivo-subjetiva, y bajo el presupuesto en sentido que toda esencia como totalidad concreto-relativa y singular se da a conocer a través de fenómenos concreto-singulares, es dable comprender que la esencia-conducta-responsable se muestra, revela, manifiesta y da a conocer es a través de fenómenos indiciarios que la expresan objetivamente.

Desde la teoría del conocimiento como planteamiento epistemológico, insistimos que al interior del debido proceso penal entendido como proceso de conocimiento, lo que en últimas se formulan de cara a la aprehensión reflectiva de su objeto de conocimiento, son verdaderas hipótesis (verificadas), las cuales no son hipótesis vacías ni abstractas, sino que por el contrario, deben poseer soportes materiales de suposición, esto es, no se consolidan en cualquier clase de hipótesis,  ni se resuelven como simples hipótesis de autoría objetiva, ni simples hipótesis de participación objetiva, sino que por el contrario, tendrán que consolidarse como verdaderas hipótesis de responsabilidad penal que deberán ser objeto de verificación o infirmación a efecto de las correlativas atribuciones que se producen en los actos de formulación de imputación, medida de aseguramiento, formulación de acusación y sentencia, actos que contraen no meros actos de comunicación, sino actos de efectos sustanciales.

En lo que corresponde al esclarecimiento, descubrimiento y verificación de un injusto penal en aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, insistimos en el planteamiento en sentido que los juicios relacionales que constituyen el objeto de verificación o infirmación de las hipótesis que se formulan al interior del debido proceso penal, no se agotan en los juicios de autoría ni en los juicios de participación objetivos de adecuación típica objetiva (básica, alternativa, simple, atenuada o agravada), ni se agotan en los juicios de antijuridicidad objetiva, sino que por el contrario, necesariamente deberán resolverse como verificaciones o infirmaciones de juicios de autoría responsable o participación responsable respecto de la conducta material de un hombre al interior de un injusto penal:

Si lo anterior es así, surge de consecuencia que las hipótesis (verificadas) que se formulan al interior del debido proceso penal en últimas constituyen verdaderas hipótesis de responsabilidad penal, hipótesis consideradas de cara al referente material y jurídico que cognoscitivamente se tornan dable construir y formular mediante el indicio de responsabilidad penal.

Conforme a la anterior comprensión, insístase que el indicio de responsabilidad penal entendido como indicio de autoría o participación responsable o como hipótesis de responsabilidad penal, no puede confundirse con cualquier clase de suposición, no puede concebirse como suposición caprichosa, suposición irreal o suposición libertariamente subjetivista, exclusivamente lógico abstracta, rayana del absurdo, y que en tratándose de esa hipótesis así dada, tampoco tienen cabida las suposiciones conjeturales.

Consideramos que al aprehenderse el indicio de responsabilidad penal como hipótesis de responsabilidad penal, lo que desde la dialéctica se logra como visión alternativa y complementaria es precisar e identificar que el indicio como la hipótesis, y que el indicio como hipótesis, implica en sus contenidos facticidades, objetividades con las cuales se facilita realizar juicios de probabilidades, es decir, juicios relacionales no de simple tipicidad objetiva, no de mera antijuridicidad objetiva, sino de responsabilidad penal.

El Profesor Mario Salazar Marín, con relación al tema y en desarrollo de su postulación de la autoría entendida no simplemente como dominio del hecho, sino como dominio del injusto, escribe y nos enseña:

“Si se adopta el dolo de la tradición, que incorpora en el dolo la conciencia del injusto (teoría del dolo), bien puede seguirse la teoría del dominio del hecho, pero involucrando en ella el desvalor del injusto. Luego autor no es quien domina el supuesto del hecho, sino aquel que domina el hecho injusto. Dominar el hecho objetivo sin dominar el injusto que encierra no es dominio completo. El manejo adicional del centro de gravedad de la conducta, que es en efecto su antijuridicidad, ayuda eficazmente, por el contrario, a distinguir al autor del partícipe” 

"El tema de la autoría y participación se ha venido manejando dentro del contexto del tipo, sin avanzar hasta el injusto, siguiendo los lineamientos de la teoría de la culpabilidad, la cual, a partir de un tipo complejo objetivo-subjetivo y una culpabilidad sico-normativa, separa el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, en el tipo, del conocimiento del injusto en la culpabilidad. Tal separación lleva a predicar que los autores y partícipes se definan en el tipo y por tanto a que pueda haber autores y partícipes culpables o inculpables”

“Con nuestra propuesta, en cambio, se llega hasta el injusto para distinguir a autores y partícipes, y desde luego no un injusto meramente formal y objetivo, sino esto y mucho mas: material y subjetivo, o sea un “injusto culpable”


“Por eso en nuestro sistema sólo puede haber autores y partícipes culpables"


“Si el dominio del hecho debe predicarse del sujeto que es la figura central del delito, esa figuración central sólo puede sustentarse con acierto del sujeto que domina el injusto, el cual solo puede ser el sujeto culpable en su concreta manifestación”


“Si para nuestra perspectiva autor no es apenas quien domina el supuesto de hecho sino el injusto y por eso no es problema a resolver exclusivamente en el tipo, nos parece necesario arribar a la conclusión que sólo el “autor culpable” es un autor de un delito y solo el “partícipe culpable” es partícipe de un delito”

“Si al lado de una vertiente importante de la doctrina yo puedo ser autor o partícipe de un hecho típico del cual se me absuelve, v.gr. por una justificante o una causal excluyente de culpabilidad, no se alcanza a percibir para qué el derecho penal va a declarar autores y partícipes que se absuelven y no tengan nada que ver con las penas. No tiene mayor sentido ni utilidad hablar de un derecho penal sin penas. Como nuestra visión del delito estima que el conocimiento del injusto se incorpora y hace parte de la acción típica e injusta, porque no hay injusto penal sin conocimiento, no hay autores ni partícipes que no sean culpables”[5] Mario Salazar Marín, Teoría del Delito, Cap. V, págs. 23 y 31.


Es pues, a partir de la teoría del dominio del injusto mixto o completo, esto es, dominio del injusto objetivo-subjetivo, bajo la cual se postula como es y debe ser, que solo puede hablarse de autores culpables, y es a partir de la ausencia del dominio del injusto, bajo la cual se predica que solo puede haber partícipes culpables, toda vez que no se concibe en lo sustancial penal que pueda hablarse de autores no culpables o de autores no responsables, ni tampoco que pueda hablarse de partícipes no culpables, ni de partícipes no responsables.

En ese horizonte, consideramos que los planteamientos de la teoría del dominio del injusto se correlacionan con nuestro planteamiento en sentido que en tratándose del indicio en materia criminal, éste no puede quedarse en simples atribuciones indiciarias de autoría objetiva, ni darse en meras atribuciones indiciarias de participación objetiva, sino que por el contrario, deben resolverse en indicios de responsabilidad penal, esto es, en indicios de autoría responsable o indicios de participación responsable; integración que tiene explicación sustancial en el Principio Universal del Derecho Penal que proscribe y erradica toda forma de responsabilidad objetiva[6].

La proscripción o erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva[7], como derecho-principio y garantía de incidencias sustanciales, permite aprehender que incluso en tratándose de imputaciones indiciarias, estas no pueden efectuarse conforme a puros criterios de responsabilidad objetiva.

En efecto, cuando las imputaciones indiciaras se efectúan como indicios de autoría objetiva o simples indicios de participación objetiva, y cuando conforme a esas atribuciones se sustentan actos de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, formulación de acusación, lo que en últimas se realiza es aplicar criterios de responsabilidad objetiva, lo cual es contrario a los artículos 9[8] y 12[9] de nuestro Código Penal.

Si conforme a los Principios rectores de la Ley penal colombiana citados, se regula que: “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado, al igual que se consagra que: “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, por efectos sustanciales es dable comprender que los contenidos de esos Principios se tornan, en un todo, aplicables a la categoría de indicio en materia penal; fenomenología epistemológica como sustancial penal que de cara a su atribución no bastará la causalidad objetiva por sí sola para su imputación jurídica, pues la erradicación de toda forma de responsabilidad objetiva, de igual lo impide.

El planteamiento en sentido que las imputaciones indiciarias no pueden quedarse como indicios de autoría objetiva ni como simples indicios de participación objetiva, sino que por el contrario, deben tratarse como indicios de responsabilidad penal, como indicios de autoría responsable o indicios de participación responsable, es un predicado de efectos sustanciales que encuentra asidero en la teoría de dominio del injusto y que además recibe su total respaldo normativo en los artículos 9o y 12 del Código Penal Colombiano.

Por tanto, si en los artículos 287[10], 308[11] y 336[12] del Código de Procedimiento Penal se establece como requerimiento sustancial para formular imputación, decretar medida de aseguramiento y formular acusación, que ha lugar: “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga:

Bien habrá de entenderse que los indicios resultantes de elementos materiales probatorios, evidencias físicas (aducidos, producidos e incorporados legalmente) o de la información legalmente obtenida; indicios que soportan la imputación, medida de aseguramiento o la acusación:

No habrán de ser unas fenomenologías que expresen simplemente la autoría objetiva ni participación objetiva, sino que por el contrario, deberá tratarse de indicios de autoría responsable o indicios de participación responsable.

En otras palabras, el indicio o indicios como fenómenos que expresan de manera acabada o inacabada la conducta subjetivo-objetiva, deberán apuntar a connotar la adecuación típica inequívoca, y como argumento en vía de lo probabilístico denotar los juicios de antijuridicidad material y adecuación culpabilísta; integración de expresiones a efecto de su consolidación y proyecciones como verdadero indicio de responsabilidad penal.

El Profesor Hernando Londoño Jiménez, en relación con lo anterior escribe:

“Ahora, en cuanto a que ese «indicio grave» que exige la ley para proferir una medida de aseguramiento tenga que ser de la responsabilidad del procesado, contiene que nos detengamos en el verdadero alcance de esta expresión y en el requisito exigido, ya que no siempre se la ha entendido en su exacto significado jurídico. Para nosotros dicha expresión es comprensiva de todos los elementos del delito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad (...)

“Es que, si al juez le estuviese vedado avanzar provisionalmente juicios valorativos sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, ello querría decir que la deten­ción preventiva podría justificarse sobre bases de exclusiva responsabilidad objeti­va, como sería el tener en cuenta exclusivamente para la medida cautelar, la conducta típica del sindicado, esto es la simple realización del hecho material, lo que sí equi­valdría a la ostensible violación del principio sobre presunción de inocencia (...)

“Igualmente, se caería en el mismo error si solo se pudiera detener preventiva­mente con fundamento en solo dos elementos del delito, la tipicidad y la antijuridicidad, siendo a nuestro parecer también necesaria la culpabilidad, como garantía de se­guridad jurídica en favor del procesado”[13].


Conforme a lo anterior se significa que para formular imputación, imponer medida de aseguramiento, y para formular la acusación, no debe tratarse de un indicio de autoría objetiva ni de participación objetiva, esto es, no debe tratarse de un indicio connotante solo de la adecuación típica objetiva, ni de un indicio connotante solo de la adecuación antijurídica objetiva, por el contrario, la expresión fenomenológica debe abarcar además de la adecuación típica inequívoca, la adecuación antijurídica y la adecuación culpabilistica como expresiones probabilísticas[14].

Por tanto, para que el indicio acceda a la valoración de indicio de responsa­bilidad en sus proyecciones de indicio de autoría responsable o participación responsable, deberá tratarse de una fenomenología que exprese, muestre y refleje no solamente los aspectos objetivos de la conducta, ni solamente los aspectos subjetivos de la misma, sino que deberá dar a conocer los aspectos objetivos y subjetivos del injusto penal, lo cuál es deducible al comprenderse que la responsabilidad penal posee  aspectos y contenidos subjetivo-objetivos, de lo que se traduce que si ello se da, exige y requiere para el todo denominado responsabilidad penal, ello también debe darse, exigirse y requerirse para la expresiones de aspectos o partes de ese todo, como en efecto lo son los indicios de responsabilidad penal.

En consecuencia, al regularse en el Código Penal en el art. 9º que “la causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, y al consagrarse como Principio en el artículo 12 que “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, lo que en efecto se consagra son unos Principios de aplicación sustanciales con proyecciones e incidencias hacia lo jurídico-probatorio, principios que por aplicación deben tenerse en cuenta de cara a la valoración y atribución de indicios de responsabilidad penal.





[1] “La consagración de un régimen de responsabilidad subjetiva o de exclusión de la responsabilidad objetiva, al que siempre es correlativa la culpabilidad como fundamento a fin de que el hombre no responda criminalmente por todo lo que hace o por todas las consecuencias de sus acciones, sino solamente por los actos y por los resultados que ha podido dominar o controlar por su voluntad (dolo y culpa). El hombre responde por lo que hace, pero solamente dentro de los límites de su propia culpabilidad (culpabilidad por el hecho), culpabilidad según la ley (C.P.. arts 21 y ss) puede corresponder a conductas realizadas con dolo, culpa o preterintención que también son las modalidades legalmente posibles de la responsabilidad subjetiva al tenor del artículo 12 del C.P. vigente” (…)

“En sentido jurídico, responsabilidad es la carga que la ley impone a una persona determinada para soportar las consecuencias jurídicas de su comportamiento. En sentido moral es la imputación de una reacción sancionatoria contra la persona que ha cometido libremente una falta. A ella se la llama objetiva cuando requiere la ejecución material o la causación física como único fundamento (“autoría físico-causal”) y subjetiva, cuando requiere además que el acto haya respondido al control de las instancias psíquicas superiores (inteligencia y voluntad) y los resultados se hayan producido dentro de lo que es ordinariamente previsible o normalmente controlable y evitable para el hombre. Según esta última forma, pues, se excluye la imposición de penas por resultados accidentales o fortuitos, por movimientos reflejos, por fuerzas insuperables, etc. Fortuito o accidental en este contexto es el comportamiento o los efectos del mismo que el sujeto no pudo prever o evitar en la situación concreta y que generalmente no hubiera podido prever y evitar un hombre normal y esforzado en la misma situación” (…)

“En sentido legal y dogmático, culpabilidad es básicamente lo mismo que responsabilidad subjetiva, esto es, el conjunto de actitudes y relaciones mentales que el Derecho exige para imputar o atribuir un hecho típico y antijurídico a su autor e imponer a éste una sanción criminal (pena o medida de seguridad), de conformidad, básicamente, con el art. 12 del C.P. Al menos en la expresión “principio de culpabilidad” que dicha norma establece, “culpabilidad” alude, como antes indicamos, al “grado de participación interna” o subjetiva del agente en el hecho, o sea su dolo, culpa o, excepcionalmente preterintención” JUAN FERNANDEZ CARRASQUILLA, Derecho Penal Fundamental, ob, cit, págs,. 100, 102 y 207.

[2] “La culpabilidad se entiende mejor como un juicio de exigibilidad de la conducta ordenada por el Derecho que se hace al autor de un injusto penal en consideración a que el Estado y la sociedad le suministraron el mínimo irreductible de condiciones para poder comprender la prohibición de autodeterminarse por la misma, por no encontrarse sometido por fuerzas determinantes o que anularon su personalidad como ser digno y libre; es culpable aquel a quien se le podía exigir atendidas las condiciones personales y sociales en que obró, que se decidiera por la conducta adecuada a Derecho. La culpabilidad como juicio de exigibilidad del actuar correcto se formula cuando el autor estando en condiciones individuales y sociales para autodeterminarse conforme a derecho se decidió por el injusto (arts. 7 y 32 C.P.). Un juicio de culpabilidad como reproche al autor por el injusto sin valorar y tomar en cuenta si la sociedad y el Estado facilitaron al autor condiciones reales para que pudiese cumplir humanamente las exigencias del Derecho, viola y desconoce preceptos constitucionales como el valor de la dignidad, el concepto de persona y el derecho de igualdad niveladora a que se refiere el artículo 13 incisos 2 y 3 de la Carta Política. Así las cosas el juicio de culpabilidad se sustenta sobre dos soportes que surgen a partir de la capacidad de auto-determinación y la responsabilidad social” JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, Teoría del Delito, ob, cit, pág. 833.

[3] “Para la imposición de una sanción penal no basta que la acción realizada sea típica y antijurídica, es necesario además que el autor sea culpable atendidas las condiciones de su determinación al acto injusto, pues el Derecho reconoce que existen circunstancias extremas que tienen que ver con la motivación y libertad del actuar y que pueden hacer inculpable al autor concreto. De lo anterior surge la culpabilidad como una condición para el delito la cual está referida no ya al hecho en si mismo, ni a su carácter de injusto, sino a una valoración jurídica de las condiciones individuales y sociales en que el sujeto se determinó al acto, al ámbito de libertad y conocimiento de la ilicitud de su actuación” (…)

“La culpabilidad por lo tanto requiere de los presupuestos de capacidad de comprensión, poder de determinación de las acciones, de donde surge precisamente la exigibilidad del actuar conforme a las exigencias del Derecho, atendidas las específicas circunstancias de motivación, modales espaciales, temporales, personales y sociales. Es culpable quien al momento de realizar el injusto típico era capaz de comprender el sentido injusto de su acción, tenía poder (posibilidades reales) de determinarse según las normas y le era exigible la conducta ajustada a derecho. De esta manera la idea de culpabilidad en la ley penal colombiana tiene su fundamento en la libertad relativa o sea en la capacidad de determinarse o decidir entre varios motivos” JESUS ORLANDO GOMEZ LÓPEZ, Teoría del Delito, ob, cit, págs, 831 y 865.
[4] “Los indicios de responsabilidad ya no tienen que ver solamente con la simple probabilidad de actuar, ni con la mera participación física en hechos jurídicamente relevantes, sino que suponen la actuación que intencional o descuidadamente genera un hecho reprochable jurídicamente; para que se construya un indicio de responsabilidad debe el hecho indicado mostrarnos no cualquier comportamiento que haya formado parte de los hechos investigados (como ocurre en los indicios de participación) sino una conducta que desde el punto de vista objetivo y subjetivo haya ocasionado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídicamente tutelado. Por eso es tan difícil encontrar en la práctica judicial indicios de responsabilidad ya que ellos no se limitan a dar vagas orientaciones sobre la forma como los hechos ocurrieron o sobre quien pudo haber sido el autor o partícipe sino que señalan directamente a quienes desplegaron comportamientos jurídicamente reprochables” YESID REYES ALVARADO, La Prueba Indiciaria, 2ª edición, ob, cit, pág. 155.
[5] MARIO SALAZAR MARIN, Teoría del Delito, obra en preparación, Cap. V. pags, 23, 31 y 68.

[6] “Al establecerse Constitucionalmente el principio de culpabilidad, al exigirse culpabilidad como elemento necesario para la existencia del delito, surge clara la conclusión de que no puede existir delito, ni sanción penal objetiva, esto es en virtud de la causación del resultado. El artículo 5 del Código Penal de 1980 así lo establece: queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”; igual exigencia se establece en el artículo 9 inciso 1, segunda parte del proyecto de Código Penal de la Fiscalía: “La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”, y lo repite el art. 12 de la proyectada nueva codificación penal al definir la culpabilidad: “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

“La prohibición de responsabilidad objetiva significa que no se puede cargar a la responsabilidad de alguien un resultado típico, por el solo hecho de haberlo causado, es decir, la simple realización física que genera el resultado no basta para la existencia del delito, el resultado debió ser un hecho doloso, culposo o preterintencional, como además debe existir culpabilidad respecto del mismo”

“La prohibición de responsabilidad objetiva abarca a todo imputado por un hecho punible y por lo mismo al imputable como al inimputable, por tal razón cabe afirmar que las medidas de seguridad no pueden tener un sustento objetivo, o sea por la simple causación material del resultado típico. Se desprende como corolario lógico que las causas de inculpabilidad son reconocibles a imputables como a inimputables; así mismo que el delito exige que el autor conozca el carácter prohibido de su acción” JESUS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, Aproximaciones a un Concepto Democrático de Culpabilidad, ob, cit, pág. 260.

[7] “La culpabilidad como condición de pena, exige que la pena se fundamente en la culpabilidad, en el mayor o menor grado de la misma; la responsabilidad objetiva queda prohibida, el simple nexo causal no es suficiente para determinar una pena; contrario al sistema de culpabilidad resultan los llamados “delitos calificados por el resultado”, es decir, situaciones en que la simple causación de un resultado, o de un resultado adicional agrava la sanción, es claro que en tales eventos, la posibilidad del resultado adicional o mas grave, debe estar vinculado a la culpabilidad, y por lo mismo debió ser atribuible a dolo o culpa del autor”

“El principio de culpabilidad conlleva la exigencia de que la acción sea dolosa o culposa –pues está prohibida la simple responsabilidad objetiva-, de suerte que la atribución del resultado debe poder formularse a título de dolo o culpa (art. 21 proyecto C.P.). De lo anterior se infiere que, según el art. 5 del Cod. Penal de 1980, y 12 del proyecto del Nuevo Código, y en desarrollo de postulados constitucionales, no son admisibles los llamados delitos agravados por el resultado, siempre y cuando por ellos se entienda cargar una circunstancia que no ha sido ocasionada ni con dolo o culpa del autor; todo resultado típico adicional al querido puede cargarse a la responsabilidad del autor cuando tal resultado ha sido producido con dolo o con culpa, afirmación que también se apoya en el art. 21 del nuevo texto penal, y en la misma norma del Código de 1989.” JESUS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, Aproximaciones a un Concepto Democrático de Culpabilidad, ob, cit, págs. 268 y 269.

[8] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000).- Art.- 9.- Conducta Punible.- “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado”

[9] Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), Art.- 12.- Culpabilidad.- “Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”


[10]  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204); Art. 287.- Situaciones que determinan la formulación de la imputación: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de lo elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de éste Código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”

[11] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204); Art.- 308.- Requisitos.- “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.- Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; 2.- Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; 3.- Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”

[12] Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 204); Art.- 336.- Presentación de la acusación.- “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe

[13] HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, “El indicio grave de responsabilidad”, en Nuevo Foro Penal, Bogotá, Editorial Temis, No 49, 1990., pág. 332

[14] “Desde luego que para la economía del procedimiento resulta apenas lógico que lo primero que debe establecerse es si el hecho que ha dado origen al comienzo de una averiguación se subsume en abstracto dentro de un determinado tipo penal. Establecido el hecho típico, seguirá la indagación sobre el autor y los partícipes, para luego continuar con la prueba sobre las probables antijuridicidad y culpabilidad. Si estas dos últimas circunstancias no pudieran entrar en un juicio de valoración por parte del juez instructor, se estaría pretendiendo que bastaría la sola imputación o atribución del simple hecho material para considerar al sindicado como sujeto pasivo de la acción penal, merecedor de una medida de aseguramiento. De igual manera, en la fase instructora del proceso penal estarían completamente abolidas la excarcelación y la cesación de procedimiento por causales de justificación del hecho y de inculpabilidad” HERNANDO LONDOÑO JIMENEZ, ob, cit, pag. 333.

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