Nulidad por Error en el Nomen Iuris


El error en la calificación o error en la denominación jurídica de la infracción[1] es error de juicio y falencia de debido proceso penal que se contrae en la equivocada adecuación de la conducta objeto de investigación y juzgamiento en normas sustanciales que no la subsumen.

Ese error se consolida en la equivocada subsunción de los hechos en un nomen iuris nombre genérico de la infracción:

Se evidencia: 

a.- Cuando los fiscales en la formulación de imputación replicada en el escrito de acusación y formulación de acusación, ubican las imputaciones y/o acusaciones en un Título y Capítulo del código penal que no les corresponden. 

b.- Cuando los jueces en las sentencias ubican la conducta juzgada en un Título y Capítulo del código penal que no le corresponde.

En casación penal, esa nulidad es dable censurarla en los ámbitos de la causal tercera si se trata de proceso adelantado conforme a la Ley 600 de 2000, o de la causal segunda por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes cuando se trata de proceso adelantado en la Ley 906 de 2004.

En la demostración de esa irregularidad sustancial, las actividades deben realizarse conforme al método argumentativo de la causal primera de casación, esto es, por la vía directa o indirecta, sin que haya lugar a entremezclas de estos senderos de impugnación.

No obstante que el error en el nomen iuris o error en la denominación jurídica de la conducta se erige como yerro in iudicando o error de juicio:

Es claro que si la censura casacional se propone al amparo de la causal primera, la Sala penal de la Corte no podría dictar el fallo de reemplazo, pues de proceder se reportaría incongruente con la resolución de acusación o formulación de acusación, según el caso, imponiéndose en consecuencia la declaratoria de nulidad con proyecciones en la calificación, pues los errores de subsunción de los hechos en un Título y Capítulo del código penal al cual no se adecuan, reportan afectaciones en punto de las garantías del debido proceso.

De otra parte, valga aclarar que cuando las discusiones de adecuación típica derivadas del nombre específico de la infracción por indebida aplicación y falta de aplicación de la ley sustancial se ocasionan al interior de un mismo Título y Capítulo, como podría ser la discusión de homicidio doloso, versus homicidio culposo o preterintencional, o de peculado por apropiación versus peculado culposo o peculado de uso, etc., la censura casacional corresponde adelantarla no por la vía de la nulidad, sino al interior de la causal primera por violación directa o indirecta, según el caso.

Los fenómenos de errónea calificación traducen aplicación indebida de la ley sustancial, la cual se entiende así: 

"La aplicación indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la selección del precepto, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal

Trátase de aquellos casos en los cuales la norma no contempla los hechos reconocidos por la sentencia.

"Por tanto, cuando se aduce que una norma no es la que comprende la situación jurídica sustancial que fue materia de juzgamiento, se impone acudir a la aplicación indebida pues lo que en realidad se ha hecho por el juzgador ha sido activar la norma respecto de una contingencia no regulada en ella, como fruto de una inadecuada o mala escogencia, pues la disposición seleccionada se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos del proceso no se corresponden con los de la hipótesis legal escogida".

"Es un error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene, es un yerro en el que incurre al establecer la relación de semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho hipotéticamente trazado por la norma. 

"Dícese, en últimas, que en este error de adecuación la norma aplicada que tiene existencia y validez jurídica, no regula, no recoge los hechos juzgados, porque éstos no se adecuan ni se corresponden con ella. Es una falla de diagnosis, de impertinencia de la ley al parangonarla con el caso concreto.”[2].

De otra parte, en la demostración de la errónea calificación, de igual, se debe demostrar la falta de aplicación de los preceptos sustanciales en los que de manera debida e inequívoca regulan el supuesto fáctico objeto de juzgamiento en el contexto de las sentencias de instancia que se impugnen[3].

En esa medida, en la censura de nulidad por errónea calificación por adecuación de hechos declarados y probados en un nomen iuris que no corresponde, se involucran discusiones de aplicación indebida[4] y falta de aplicación de la ley sustancial, según el caso.

En la Ley 906 de 2004, la propuesta de nulidades es dable proponerlas no sólo en casación penal, sino también en el espacio de la audiencia de formulación de acusación (artículo 339), esto es, cuando se abre el traslado del escrito de acusación y concede la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de nulidades se las hubiere.

Para el caso de errónea calificación por adecuación de los hechos a un nomen iuris equivocado:

Puede darse el caso que en la formulación de imputación replicada en el escrito de acusación se hubieran ubicado los hechos relevantes entendidos como imputación fáctica en una imputación jurídica a la cual no se adecúan, esto es, se hubiera subsumido la conducta en un Título y Capítulo del código penal al cual no se adecuan.

En ese evento, bajo el entendido que sobre el escrito de acusación no es dable declarar nulidad (Sentencia del 21 de marzo, Radicado 38.256) toda vez que no posee el carácter de providencia, consideramos que en la audiencia de acusación se abre el espacio no para solicitar nulidad sobre el escrito de acusación, sino para denotar el error derivado de errónea calificación a efecto de que el Fiscal lo aclare, adicione o corrija.

En la comprensión que en la nulidad por errónea calificación por adecuación de los hechos relevantes a un nomen iuris al cual no se adecuan, surgen discusiones de indebida aplicación y falta de aplicación de la ley sustancial: 

En ese horizonte se comprende que la corrección de la errónea calificación por parte del Fiscal en esa audiencia (mas no declaratoria de nulidad del escrito de acusación), al prosperar y corregirse, en últimas constituye un control no formal sino material a la imputación jurídica consignada en el escrito de acusación, 

Y, ello es posible, toda vez que a los fiscales no les es dable adecuar los hechos relevantes entendidos como imputación fáctica, en una imputación jurídica cualquiera, ni en la que a ellos de manera libertaria se les ocurra. 

Todo lo contrario, los hechos relevantes que proyectan imputación fáctica, por exigencias del debido proceso y del postulado de tipicidad inequívoca y correspondiente adecuación típica inequívoca, deben adecuarse en el Título y Capítulo del código penal al cual se subsumen de manera inequívoca.

En esa medida, cuando a la imputación fáctica se le deriva una imputación jurídica equivocada, ubicada en un Título y Capítulo del código penal al cual no se adecua, surge la denominada errónea calificación, y esa irregularidad es dable censurarla en casación penal como nulidad, pero a su vez al interior de la audiencia de formulación de acusación, no como nulidad, sino como error sustancial recayente sobre el escrito de acusación, conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004.




[1]“El error en la denominación jurídica del hecho…constituye un atentado al debido proceso. Por esta razón, cuando el ataque en esta sede involucra la denominación genérica del delito, lo indicado es plantear el cargo al amparo de la causal tercera, con el fin de que la actuación pueda retrotraerse al momento de la calificación, o de la clausura del sumario, según el caso, dependiendo de si el funcionario que formuló la acusación es o no competente para reponerla, y se proceda a un nuevo enjuiciamiento a partir de la tipicidad correcta”.

“En un tal supuesto, sin embargo, el desarrollo del cargo debe hacerse conforme a las directrices de orden técnico propias de la causal primera, con señalamiento de los desaciertos de carácter jurídico o de apreciación probatoria que determinaron la indebida calificación de la conducta, pues el error, aún cuando con repercusiones en la validez del proceso y por ende susceptible de ser alegado por la vía de la causal tercera, sigue siendo de naturaleza in iudicando. Es uno de los pocos casos en los cuales, a pesar de tratarse de un error de juicio, el ataque no puede formularse al amparo de la causal primera, como sería lo indicado, sino de la tercera, precisamente porque la Corte no podría entrar a dictar fallo de sustitución.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Sentencia del 28 de noviembre de 2.001. Radicado. No. 16.231.  
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, 14 febrero de 2.000, Rad. No. 16.678, citada en “Jurisprudencia Penal, Repertorio Jurisprudencial Seleccionado, Primer Semestre de 2.000”, Editora Jurídica de Colombia Ltda., pags. 97, 98 y 99”.

[3] “(…) En cambio, si como consecuencia de la equivocada inteligencia de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, se debe postular falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa del desacierto no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material o sobre su validez o sobre su sentido o alcance, sino que lo cuenta en últimas es la decisión que con relación a ella adopta el sentenciador, es decir, inaplicarla o aplicarla indebidamente.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, sentencia del 19 de diciembre de 2.001, Rad. No. 13.973.


[4] “La aplicación indebida de la ley sustancial supone la existencia de un error en la selección del precepto, falencia que conduce a que la imputación no guarde correspondencia con el tipo penal. Trátase de aquellos casos en los cuáles la norma no contempla los hechos reconocidos por la sentencia. Por lo tanto, cuando se aduce que una norma no es la que comprende la situación jurídica sustancial que fue materia de juzgamiento, se impone acudir a la aplicación indebida pues lo que en realidad se ha hecho por el juzgador ha sido activar la norma respecto de una contingencia no regulada en ella, como fruto de una inadecuada o mala escogencia, pues la disposición seleccionada se entiende abstractamente en forma correcta pero los hechos deducidos del proceso no se corresponden con los de la hipótesis legal escogido. Es un error de subsunción de unos hechos en una disposición legal que no los contiene, es un yerro en el que incurre al establecer la relación de semejanza o de diferencia entre el caso particular y el hecho hipotéticamente trazado por la norma. Dícese en últimas, que en este error de adecuación la norma aplicada, que tiene existencia y validez jurídica, no regula, no recoge los hechos juzgados, porque estos no se adecuan ni se corresponden con ella, es una falta de diagnosis, de impertinencia de la ley al parangonarla con el caso concreto.” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, sentencia del 14 de febrero de 2.000, Rad. No. 16.678.

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