Del Testimonio y sus contradicciones.-
La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 17 de septiembre de
2008, identificada con el Radicado 26055, con relación a las
contradicciones no accesorias o secundarias, sino principales o esenciales y contradicciones no
excluyentes que se advierten al interior de un testimonio y entre testimonios
diversos, dijo:
“Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los
ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la
credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende
por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico
sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no
pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus
expresiones fácticas se nieguen, se contradigan en sus aspectos principales o
que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo
invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución”.
“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en
la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe
tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni
que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o
aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en
últimas hacen es reafirmarla en sus variantes”.
“Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la
credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura
de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan
siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que
habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de
hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones
fácticas dispares en lo no esencial”.
“Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios
vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre
aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando
sea menos explicable la contradicción.
En esa medida, cuando aquella recae sobre el
hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión
de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia
o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo
así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido
no puede sostenerse”[1].
(Subrayas fuera del texto).
De la anterior jurisprudencia,
advertimos el siguiente mapa conceptual, a efectos de la censura ordinaria o
extraordinaria del in dubio pro
reo:
(i).- En lo que corresponde al
principio lógico “de no contradicción” el cual rige los ejercicios de
verificabilidad de la sana crítica de cara a la valoración de la credibilidad o
ausencia de la misma que debe darse a la prueba testimonial, surge de
consecuencia que los jueces no pueden valorar de manera positiva afirmaciones
testimoniales que en sus expresiones se nieguen o contradigan en aspectos
principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente la
conducta punible objeto de atribución.
(ii).- Para que el principio lógico “de
no contradicción sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de
testimonios, debe tratarse de contradicciones principales, no accesorias o
secundarias ni de matices o variaciones que navegan alrededor del mismo objeto
u objetos de prueba.
(iii).- Las contradicciones sobre
aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la
aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.
(iv).- Lo que destruye el valor y
credibilidad de los testimonios vistos en su unidad de aspectos principales y
secundarios, o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre
aspectos esenciales relevantes
(v).- Esa depreciación y destrucción de
credibilidad será mayor cuando sea menos explicable la contradicción entre los
testimonios vistos en su unidad o en relación con otros.
(vi).- Cuando las contradicciones recaen sobre el hecho principal o aspectos esenciales,
como pueden ser por ejemplo de afirmación y negación, de existencia o
inexistencia, deberá entenderse y valorarse que esos giros de ciento ochenta
grados y que los errores casuales por desatención u olvido, no pueden
sostenerse.
[1]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia
de septiembre 17 de 2008, Radicado 26.055.
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