Del Testimonio y sus contradicciones.-


La Sala Penal de la Corte en Sentencia del 17 de septiembre de 2008, identificada con el Radicado 26055,  con relación a las contradicciones no accesorias o secundarias, sino principales o esenciales y contradicciones no excluyentes que se advierten al interior de un testimonio y entre testimonios diversos, dijo:

“Tratándose del principio lógico de “no contradicción”, postulado que rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica en orden a la valoración de la credibilidad o su ausencia que debe darse a la prueba testimonial, se comprende por la lógica material, para el caso referida a los aspectos jurídico sustanciales en discusión, que los juzgadores, como es de suyo, no pueden valorar de manera positiva contenidos testimoniales que en sus expresiones fácticas se nieguense contradigan en sus aspectos principales o que por virtud de las contradicciones excluyan o terminen haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución”.

“Para que el referido principio sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de los testimonios y otros medios de convicción, debe tratarse de contradicciones principales más no accesorias o secundarias, ni que se trate de matices o variaciones que antes que excluir el aspecto o aspectos esenciales de la conducta material objeto de investigación, lo que en últimas hacen es reafirmarla en sus variantes”.

“Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero al recaer sobre contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de ser valorado con ponderación y razonabilidad adoptando una especie de hermenéutica de favorabilidad apreciativa al interior de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial”.

Lo que destruye el valor y la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa depreciación será mayor cuando sea menos explicable la contradicción.

En esa medida, cuando aquella recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales en los cuales exista un cambio de visión de extremos como pueden ser por ejemplo de afirmación o negación, de existencia o inexistencia, etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros por decirlo así de ciento ochenta grados y que el error casual por desatención o por olvido no puede sostenerse”[1]. (Subrayas fuera del texto).

De la anterior jurisprudencia, advertimos el siguiente mapa conceptual, a efectos de la censura ordinaria o extraordinaria del in dubio pro reo:

(i).- En lo que corresponde al principio lógico “de no contradicción” el cual rige los ejercicios de verificabilidad de la sana crítica de cara a la valoración de la credibilidad o ausencia de la misma que debe darse a la prueba testimonial, surge de consecuencia que los jueces no pueden valorar de manera positiva afirmaciones testimoniales que en sus expresiones se nieguen o contradigan en aspectos principales que terminen excluyendo, haciendo invisible o inexistente la conducta punible objeto de atribución.

(ii).- Para que el principio lógico “de no contradicción sea aplicable como ley de la lógica en la valoración de testimonios, debe tratarse de contradicciones principales, no accesorias o secundarias ni de matices o variaciones que navegan alrededor del mismo objeto u objetos de prueba.

(iii).- Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque si la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

(iv).- Lo que destruye el valor y credibilidad de los testimonios vistos en su unidad de aspectos principales y secundarios, o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes

(v).- Esa depreciación y destrucción de credibilidad será mayor cuando sea menos explicable la contradicción entre los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros.

(vi).- Cuando las contradicciones recaen sobre el hecho principal o aspectos esenciales, como pueden ser por ejemplo de afirmación y negación, de existencia o inexistencia, deberá entenderse y valorarse que esos giros de ciento ochenta grados y que los errores casuales por desatención u olvido, no pueden sostenerse.
  





[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de septiembre 17 de 2008, Radicado 26.055.

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