Lo manifiestamente contrario a la ley
La Sala Penal de la Corte,
mediante Sentencia del 15 de mayo de 2008, radicado 29.433, se ocupó de
precisar lo que constituye decisión “manifiestamente contraria a la ley” como
elemento esencial del delito de prevaricato por acción, así:
“De otro modo dicho, una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” -de antaño lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala-
cuando “la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea
notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola
comparación de la norma que debía aplicarse.”[1].
“De otro modo dicho, una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” -de antaño lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala
“No basta pues, la simple
contrariedad entre el acto jurídico y la ley, esa disparidad debe ser evidente,
ostensible, contraria en grado sumo al
ordenamiento jurídico".
"Para que se configure el delito de prevaricato por acción -también lo tiene decantado la Corte- se requiere que haya “una notoria
discrepancia entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió
decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y
el que aplicó.”[2]
O, como puntualmente se dijera en proveído del 26 de junio de 1998:
"Para que se configure el delito de prevaricato por acción -también lo tiene decantado la Corte
“La adecuación típica del
delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la
resolución o dictamen de la ley, sin necesidad de acudir a complejas
elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de
esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente
contrario a la ley’.
"Así entonces, para la evaluación de esta clase de
conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es
decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación,
asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde
la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora
(juicio ex ante y no a posteriori).”
“Más recientemente recordó la Corte que cuando la ley
exige como requisito para la actualización del tipo penal dicho que la
ilegalidad sea manifiesta, “significa que no todas las decisiones ilegales son
prevaricadoras por esa sola condición".
"En todo caso se necesita comprobar que
la contradicción con el derecho aplicable sea de tal gravedad y magnitud que
aún en casos de temas de complejidad interpretativa, hasta el sentido común
resultaría lesionado. Una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra muy distinta utilizarla para
desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos.”[3]
“En suma, la locución “manifiestamente contraria a la ley” es
un elemento normativo del tipo que impone una valoración sobre cuan abierta o
evidente es la disonancia entre la actuación y la ley, porque no basta con la
simple contradicción entre una y otra; esa contrariedad debe ser de tal modo
palmaria que ponga en evidencia el afán
de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con
desprecio por la ley que se debe aplicar. [4]
“Lo dicho en último lugar significa que el acto
jurídico debe manifestarse no como producto de la torpeza, el desconocimiento o
el error, sino de un obrar consciente y voluntario dirigido a contrariar la ley
a través de la resolución, el dictamen o el concepto emitidos. Valga decir, que
se actuó con dolo”.
“Proceder con dolo, a voces
del Art. 22 del C. Penal, significa actuación voluntaria previo conocimiento de
la definición típica y de la antijuridicidad. En otras palabras, obra
dolosamente quien sabe que aquello que hace está descrito en la ley como
punible y que con ello genera un daño o un riesgo a un bien jurídico. Su momento
intelectivo -conocimiento de tipicidad y antijuridicidad-, implica realizar el comportamiento con
conciencia integral del hecho típico -con sus elementos, ingredientes y
circunstancias-, del resultado de la conducta y del daño o puesta en peligro
que se puede causar.[5]
“Toda esta reseña
jurisprudencial ya había sido sintetizada por la Corte en auto del 8 de mayo de 1.991 de la siguiente manera:
“Para que se estructure el delito de prevaricato,
no es suficiente con su objetividad. Se
requiere además, como categóricamente lo
exige el artículo 5º del Código Penal (el anterior, que tiene hoy su
equivalente en el artículo 9 de la Ley 599 de 2000), que se obre con culpabilidad. Y de las
tres formas de culpabilidad reconocidas por el legislador, este ilícito exige
el dolo, sin que pueda tenerse como punible a ningún otro título. Y para que
pueda afirmarse el dolo en un determinado comportamiento humano, típico, es
menester que su autor haya conocido que esa conducta suya era ilícita, y a
pesar de ello voluntariamente ejecutarla”.
“Aplicadas las anteriores nociones generales al
prevaricato, para que este delito se configure, el empleado oficial que
profirió la resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, tuvo que
tener conciencia de ello, es decir, saber que su resolución o dictamen eran
contrarios a lo dispuesto por la ley y no obstante, proferirlos
voluntariamente. Si por virtud de algún error el empleado oficial creyó que
aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque
típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato (…)”
[1]
C. S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 15 de abril de 1993.
[2]
C. S. de J., Sala de Casación Penal, auto de 25 de octubre de 1979.
[3]
C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 06-02-08. Rad. 20815.
[4]
C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 01-11-07. Rad. 28464.
[5]
C. S. de J., Sala de Casación
Penal, Sentencia de 19-12-00. Rad. 17088.
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