De la Tentativa Inidónea
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia
del 27 de octubre de 2014, radicado 34.282 se ocupó del análisis sustancial de
la tentativa inidónea, conocida como el "delito imposible”, así:
“A
lo anterior se suma que esta Corporación ha venido sosteniendo de tiempo atrás
y de forma pacífica que en nuestro sistema jurídico no es punible el delito <imposible> por contravenir las
bases fundamentales de la dogmática acogida por el Código Penal del año 2000
(Ley 599).
Al respecto, baste recordar el siguiente pronunciamiento (CSJ SP, 5 feb. 2007, rad. 22164):
Al respecto, baste recordar el siguiente pronunciamiento (CSJ SP, 5 feb. 2007, rad. 22164):
“Ahora
bien, el delito imposible o la tentativa inidónea se presentan por falta de
idoneidad respecto del objeto, los medios o del sujeto y el criterio para su
punición se encuentra en la concepción subjetiva del derecho penal en la que
resulta suficiente la lesión de los valores ético-sociales, bien por la
creación de un peligro abstracto con ella o por la peligrosidad del agente”.
“En el
sistema penal colombiano el Código Penal de 1936 preveía en el artículo 18 que
cuando el delito fuere imposible, podía disminuirse discrecionalmente la pena
señalada para la conducta consumada o prescindirse de la misma, teniendo en
cuenta los criterios de dosificación punitiva consagrados en el artículo 36 del
mismo estatuto punitivo, figura que se explicaba en el peligrosismo que
irradiaba al citado estatuto”.
“Aun
cuando la disposición mencionada no definía al delito imposible, en la doctrina
se señalaba que era aquel comportamiento voluntario emprendido por el autor que
no alcanzaba la consumación del hecho propuesto, por inidoneidad de los medios
o por ausencia del objeto material del delito. Ejemplos clásicos como los de la
utilización de sustancias inofensivas para envenenar a una persona, o el
disparo mediante arma de fuego contra un cadáver creyendo viva a la persona o
sobre el lecho donde erróneamente se cree que duerme en ese momento, son
supuestos de la tentativa inidónea”.
“En
estos casos se punía al autor en atención a la peligrosidad que revestía su
conducta para la sociedad independientemente de que se hubiera causado daño o
no, lo cual se acompasaba con el peligrosismo que como se sabe fundaba la
responsabilidad penal únicamente en la peligrosidad del actor” (…).
“En
consecuencia frente a un derecho penal de acto y no de autor era inadmisible la
figura del delito imposible conocida en la doctrina como tentativa inidónea, de
ahí que la propuesta para su eliminación se haya justificado –entre otras
razones- porque si su punición se sustenta en la peligrosidad del autor, no
cabe en un derecho penal en donde la responsabilidad penal se funda en la
comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable”.
“El
doctor Reyes Echandía encargado de elaborar la ponencia sobre la tentativa
propuso su supresión:
“a) Porque la tentativa imposible supone sancionar penalmente una conducta atípica por ausencia o falta de cualificación del objeto material o por inidoneidad de la conducta, lo que contraría el apotegma universal de que no hay delito ni sanción penal sin tipicidad, principio consagrado ya por la comisión.
b) Porque el fundamento de la pena para la tentativa imposible no puede ser otro que el de la peligrosidad del actor y ya se indicó que sobre tal base no debe asentarse la responsabilidad penal, que exige comportamiento típico, antijurídico y culpable.
c) Porque si bien el Estado no debe permanecer impasible ante la conducta de quien actúa dentro del marco de esta figura, en cuanto ella evidencia mecanismos sicológicos de desadaptación, las medidas que ha de tomar no han de ser de naturaleza punitiva porque no se ha delinquido, sino de índole médico-sico-pedagógicas y ellas no son propias de un Código Penal”.
“a) Porque la tentativa imposible supone sancionar penalmente una conducta atípica por ausencia o falta de cualificación del objeto material o por inidoneidad de la conducta, lo que contraría el apotegma universal de que no hay delito ni sanción penal sin tipicidad, principio consagrado ya por la comisión.
b) Porque el fundamento de la pena para la tentativa imposible no puede ser otro que el de la peligrosidad del actor y ya se indicó que sobre tal base no debe asentarse la responsabilidad penal, que exige comportamiento típico, antijurídico y culpable.
c) Porque si bien el Estado no debe permanecer impasible ante la conducta de quien actúa dentro del marco de esta figura, en cuanto ella evidencia mecanismos sicológicos de desadaptación, las medidas que ha de tomar no han de ser de naturaleza punitiva porque no se ha delinquido, sino de índole médico-sico-pedagógicas y ellas no son propias de un Código Penal”.
“Así la
fórmula finalmente aprobada en la que se refunden la tentativa acabada e
inacabada, corresponde a la prevista en el artículo 22 del Decreto 100 de 1980, y es
sustancialmente idéntica a la del artículo 27 de la ley 599 de 2000, con la
única modificación del vocablo “hecho punible” por el de “conducta punible”. No
obstante cabe advertir, que en el vigente artículo 27 en su inciso segundo se
consagra la tentativa desistida con una fórmula más afortunada que la prevista
por el Código Penal del 36, fenómeno que no guarda relación alguna con el
delito imposible o la tentativa inidónea”.
“La mayoría de autores colombianos coinciden en señalar que en la forma en que
se redactó la disposición que contempla la tentativa no cabe el delito
imposible, porque la no consumación del hecho se debe a inidoneidad de la
conducta para alcanzar el fin propuesto o a inexistencia de su objeto material
o jurídico, supuestos que no encuadran en la descripción típica de una
determinada conducta y que por tanto son causales de atipicidad”.
“Para la Sala no cabe duda
que el delito imposible no es punible en el derecho penal colombiano no solo
por los antecedentes de la norma que pune la tentativa, sino porque al seguir
las tendencias modernas de un derecho penal de acto y de un derecho penal de la
culpabilidad, se eliminó cualquier posibilidad de atribución de responsabilidad
penal a partir de lo que ha sido o es el actor y no de lo que realmente ha
hecho”.
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