Aproximación al concepto: Territorios Ancestrales


La noción o concepto de <territorios ancestrales> no es ambiguo como se afirma por algunos, tampoco es un género, ni constituyen especies sin límites, mediante los cuales se pueda afirmar, sin excepción,  que todo el territorio Caucano y Colombiano caben dentro de esa noción.

Por el contrario, el concepto de territorios ancestrales es complejo. 


En efecto, se liga al derecho a la tierra entendida como propiedad colectiva, a las luchas de los indígenas orientadas a la defensa de resguardos reconocidos, recuperación de los resguardos que fueron despojados, y se liga al ejercicio de una serie de derechos reconocidos en la Constitución de 1991, los cuales en palabras del dirigente indígena Gabriel Muyuy, se pueden agrupar, así:

(a).- Derechos de identidad cultural: el Estado reconoce la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (artículo 7), la oficialidad de las lenguas indígenas en sus territorios, la etno-educación y la enseñanza bilingüe (artículo 10, literal e; artículo 68, numeral 5); la libertad de conciencia y de cultos (artículos 18 y 19), la defensa del patrimonio cultural (artículo 72), la igualdad y dignidad de todas las culturas como fundamento de la nacionalidad (artículo 70). Además, la facultad de ejercer su propia justicia (artículo 246).

(b).- Derechos de autonomía territorial: se reconoce el derecho de propiedad colectiva de los resguardos y se consideran estas tierras como inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículo 63). Igualmente, se establece que los territorios indígenas son entidades territoriales con autonomía para gobernarse y gestionar su desarrollo (artículo 286).

(c).- Derechos de autonomía política y social: el derecho a elegir dos representantes indígenas para el Senado de la República (artículo 171); la posibilidad de elegir un representante más en la Cámara (está aún sin reglamentar (artículo 176) y el reconocimiento de la doble nacionalidad de los indígenas de territorios fronterizos (artículo 96, literal c).

(d).- Derecho de ejercicio autónomo de una jurisdicción especial indígena: este derecho lo pueden ejercer las autoridades indígenas en su ámbito territorial, con el único límite de la Constitución y las leyes (artículo 246).

(e).- Derechos ambientales y de control sobre la explotación de recursos naturales en sus territorios: derecho al goce de un ambiente sano, a conservar los recursos naturales a partir de una concepción de desarrollo sostenible y el derecho a consulta previa para la exploración y explotación de recursos naturales en territorios indígenas (artículo 80), entre otros.

(f).- Derechos económicos: los resguardos se asimilan a los municipios, con el propósito de que participen en los ingresos corrientes de la Nación y así proyecten de manera autónoma su desarrollo (artículo 357).

En esa medida, puede afirmarse que el concepto <territorios ancestrales> no es amplio, sin límites, sino que por el contrario es socio-jurídico, en especial porque el artículo 63 de nuestra Constitución Política se refirió a los resguardos como inalienables, imprescriptibles e inembargables, y a su vez el artículo 329 refirió que los resguardos son de propiedad colectiva y no son enajenables.

Conforme a la Constitución de 1991, se comprende que el constituyente concibió la noción de territorios ancestrales como una categoría socio-jurídica que supera el concepto restrictivo de “bienes raíces” y se liga a la existencia étnica y cultural de las comunidades indígenas.

No obstante la existencia de territorios ancestrales, lo cierto es que en nuestro Estado Constitucional, social y democrático de derecho, tanto los derechos indígenas merecen respeto y protección, como igual merecen los derechos sociales y económicos de particulares quienes se ven afectados por los bloqueos de las vías publicas.

Frente a los conflictos entre el Gobierno y los Indígenas del Cauca, derivados del incumplimiento de acuerdos y bloqueos en la carretera Panamericana, se hace necesario priorizar el dialogo entre las partes, sin importar el lugar en el cual se convoque.

La respuesta de intervención militar y policial para lograr el desbloqueo de las vías, antes que contribuir a la solución, agravaría el conflicto.

En las relaciones derivadas de conflictos, la mejor apuesta apunta a distensionar de lado y lado a partir de la permanencia del dialogo en la búsqueda de soluciones acordadas y que sean cumplibles, mas nunca a la radicalizacion con uso de la fuerza, la cual solo deja como resultado hechos de sangre, violencia, pero no resuelve nada.

Bogotá, marzo de 2015

El Portal de Shamballa.

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