Componente Reparación a las Víctimas. J.E.Paz
En
el Acuerdo de la Habana, sobre el Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y no Repetición, el cual se aplicará a Insurgentes de las FARC, Policías, Militares y Civiles que hubieran sido protagonistas en el conflicto armado, en lo que corresponde al Componente de Reparación a
las Víctimas, se afirma:
“6.-Resarcir
a las víctimas está en el centro del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y las
FARC-EP
“La
reparación de las víctimas: Las víctimas tienen derecho a ser resarcidas por
los daños que sufrieron a causa del conflicto. Restablecer los derechos de las
víctimas y transformar sus condiciones de vida en el marco del fin del
conflicto es parte fundamental de la construcción de la paz estable y duradera.
“Punto
6º.- Resarcir a las víctimas está en el centro del Acuerdo General para la
terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera
suscrito en La Habana el 26 de agosto de 2012.
“Las
reparaciones deben responder al llamado de las Naciones Unidas que todo acuerdo
de paz debe adoptar una perspectiva de género, reconociendo las medidas de
reparación y restauración, el sufrimiento especial de las mujeres, y la
importancia de su participación activa y equitativa en el componente de
justicia del SIVJRNR.
De
otra parte, en lo que corresponde al Componente Reparación a las Víctimas, en
la Sentencia C-579 de 2013 (Marco Jurídico para la Paz), se afirmó:
“El derecho a la reparación integral comprende la
adopción de medidas individuales relativas
al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii)
rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición.
“Las medidas de reparación deben regirse por dos principios, el de
integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige que la medida sea
proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido por la víctima:
“(i) El principio de integralidad, supone que
las víctimas sean sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que
respondan a los distintos tipos de afectación que hayan sufrido, lo cual
implica que estas diferentes reparaciones no son excluyentes ni exclusivas,
pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparación distintos e
insustituibles.
“(ii).- Por
su parte, sobre el principio de proporcionalidad, se aduce que la reparación a
las víctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las
violaciones de los derechos humanos.
"Una reparación, debe tener en cuenta el
restablecimiento de los derechos de las víctimas, la mejora de sus condiciones
de vida, asimismo, la investigación y juzgamiento de los autores de las
conductas punibles, de lo contrario dicha medida perdería su eficacia y sentido
(…).
“En cuanto al derecho
a la reparación, la jurisprudencia de la Corte en las
sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándares
constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional
en la materia:
“(i).- El reconocimiento
expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las
personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por
tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como
en el caso del desplazamiento forzado;
“(ii).- El derecho a la reparación
integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el
derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y
la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos
y deben ser respetados por los Estados obligados;
“(iii) El derecho a la reparación de las
víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas
determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia
restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del
goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;
“(iv).- Las obligaciones
de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución
plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la
víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como
una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas
medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las
víctimas.
“(v).- De no ser posible tal
restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como
la indemnización pecuniaria por el daño causado;
“(vi).- La reparación integral incluye además de la
restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como.
la
rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición.
Así,
el derecho a la reparación integral supone.
el derecho a la restitución de los
derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la
víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño
causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de
la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar
que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean
desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de
evitarque las
vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan;
“(vii).- La reparación
integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene
tanto una dimensión individual como colectiva;
“(viii).- En su dimensión
individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la
indemnización y la readaptación o rehabilitación;
“(ix).- En su dimensión
colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción
y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
“(x).- Una medida
importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen
cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la
Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a
que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.
"Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud
dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes
cometidos;
“(xi).- El derecho a la
reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de
las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia.
"En
este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la
satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a
que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables.
"Por tanto,
la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en
cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los
derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la
reparación sin verdad y sin justicia;
“(xii).- La reparación integral a las
víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda
humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden
confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y
finalidad.
Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos
sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos
derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de
vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el
Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la
comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración
de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o
asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir
con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.
“(xiii).- La necesaria articulación y
complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara
diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las
acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”.
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