Justicia y Paz.- Exclusión por Faltar a la Verdad
La
Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de marzo de 2015, identificada con
el radicado 44692, se refirió a la exclusión de un postulado a la Ley de
Justicia y Paz, por faltar a su deber de decir la verdad.
Puede
afirmarse, que esta sentencia, entre otras, constituye precedente a tener en
cuenta por los insurgentes, policías, militares y civiles en los juicios
venideros en la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo que corresponde al
Componente de Verdad. Al respecto, dijo:
“Ahora bien, en cuanto se refiere
concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal
relacionada con la contribución
al esclarecimiento de la verdad y la construcción de la memoria histórica, necesariamente
ha de recordarse que el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado
a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los
auspiciadores, la financiación, los
beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo
aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades
ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la
ley.
“En tales condiciones, ninguna incertidumbre
surge en torno a que la satisfacción de la verdad impone el relato amplio,
completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad,
relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas
delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a
su desmovilización.
“De igual manera, corresponde al desmovilizado
ofrecer la información que tenga para lograr el hallazgo de personas
desaparecidas o secuestradas; así como aceptar los cargos que se le formulen
con ocasión de lo confesado y de lo investigado por la Fiscalía; aceptar la
responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones anteriores a la
desmovilización y participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica
de lo acontecido con su accionar armado.
“Dicho relato resulta indispensable en orden a
determinar los parámetros necesarios para la dosificación de la pena integral,
de la alternativa y de los mecanismos de reparación a las víctimas.
“Atendiendo a dicha finalidad, es claro que la
versión libre es el acto procesal llamado a delinear los delitos propios del
accionar armado, es decir, donde se vislumbra la imputación que será objeto de
aceptación y fundamento de la sentencia,
pues es allí donde corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad de
las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal,
así como de aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento.
“La conclusión en comento se desprende del
contenido del artículo
20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual en la versión libre, corresponde al desmovilizado
manifestar:
“…las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan
participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al
margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su
ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para
contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad
real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de
la ley al que pertenecieron.
“Así
mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada
con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de
victimización y la estructura de mando del grupo…”
“La consecución de la verdad, entonces, se
constituye en el presupuesto necesario para la justicia y la reparación, ya que
para garantizar la no repetición de tales atrocidades, resulta trascendental
conocer las distintas circunstancias relacionadas con su perpetración.
“Precisamente por ello, la versión libre debe
ser completa y veraz, es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo
acaecido durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte
Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 975 de
2005, en los siguientes términos:
“…En efecto, según las disposiciones del
bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre
los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que
se ajuste a la Constitución.
“Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de
los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del
reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un
proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la
renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal
ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha
considerado de la mayor gravedad.
“En este sentido no sobra enfatizar que frente
al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación
completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados
específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las
víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición…”
[1]
“Acorde con los anteriores planteamientos, es
claro que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005,
sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la
verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de
los que tiene conocimiento”.
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