Justicia y Paz.- Exclusión por Faltar a la Verdad


La Sala Penal de la Corte, en sentencia del 4 de marzo de 2015, identificada con el radicado 44692, se refirió a la exclusión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz, por faltar a su deber de decir la verdad.

Puede afirmarse, que esta sentencia, entre otras, constituye precedente a tener en cuenta por los insurgentes, policías, militares y civiles en los juicios venideros en la Jurisdicción Especial para la Paz, en lo que corresponde al Componente de Verdad. Al respecto, dijo:

Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la contribución al esclarecimiento de la verdad y  la construcción de la memoria histórica, necesariamente ha de recordarse que el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores,  la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

“En tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la satisfacción de la verdad impone el relato amplio, completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización.

“De igual manera, corresponde al desmovilizado ofrecer la información que tenga para lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas; así como aceptar los cargos que se le formulen con ocasión de lo confesado y de lo investigado por la Fiscalía; aceptar la responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones anteriores a la desmovilización y participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado.

“Dicho relato resulta indispensable en orden a determinar los parámetros necesarios para la dosificación de la pena integral, de la alternativa y de los mecanismos de reparación a las víctimas.

“Atendiendo a dicha finalidad, es claro que la versión libre es el acto procesal llamado a delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se vislumbra la imputación que será objeto de aceptación  y fundamento de la sentencia, pues es allí donde corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como de aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento.

“La conclusión en comento se desprende del contenido del artículo 20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual en la versión libre, corresponde al desmovilizado manifestar:

“…las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.

Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo…”

La consecución de la verdad, entonces, se constituye en el presupuesto necesario para la justicia y la reparación, ya que para garantizar la no repetición de tales atrocidades, resulta trascendental conocer las distintas circunstancias relacionadas con su perpetración.

Precisamente por ello, la versión libre debe ser completa y veraz, es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo acaecido durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:

“…En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución.

“Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.

“En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición…” [1] 

Acorde con los anteriores planteamientos, es claro que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento”.




[1] Sentencia C-370 de 2006.

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