Dolo eventual versus Culpa con Representación
La Sala Penal de la Corte, en
Sentencia del 16 de diciembre de 2015, identificada con el radicado 45.008, se
refirió a las diferencias entre el dolo eventual y la denominada culpa con
representación. Al respecto dijo:
“Cabe recordar entonces que la Sala,
en punto de la discusión que surge para establecer la frontera entre dolo
eventual y culpa con representación, ha señalado:
“…la Corte considera
necesario hacer algunas precisiones en relación con los contenidos del dolo,
sus modalidades, la proximidad conceptual entre el dolo eventual y la culpa con
representación (consciente), las teorías que se han expuesto para establecer
sus diferencias, el marco jurídico en el sistema penal colombiano, la
comprobación de los componentes internos del dolo y los hechos probados.
“El dolo
ha sido definido tradicionalmente como la simbiosis de un conocer y un querer,
que se ubica en la vertiente interna del sujeto, en su universo mental. En
materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es
objetivamente típica y quiere su realización.
“De
acuerdo con esta definición, alrededor de la cual existe importante consenso,
el dolo se integra de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige
tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal
respectivo. Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.
“Estos
componentes no siempre presentan los mismos grados de intensidad ni de
determinación. Ello ha dado lugar a que la doctrina dominante distinga, en
atención a la fluctuación de estos aspectos, tres clases de dolo: El directo de
primer grado, el directo de segundo grado y el eventual.
“El dolo
directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el
resultado típico.
"El dolo directo de segundo grado, llamado también de
consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero
su producción se representa como cierta o segura.
"Y el dolo eventual, cuando el
sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga
con él, no obstante habérselo representado como posible o probable.
“En
todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el
cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos
fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando,
hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con
representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del
tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo.
“En
estas específicas fronteras es que surge el problema jurídico que hoy ocupa la
atención de la Sala: definir si el Tribunal acertó al ubicar la conducta del
procesado dentro del marco del dolo eventual como modalidad del tipo subjetivo,
o si esta decisión es equivocada, y la categoría llamada a regular el caso es
la culpa consciente o con representación.
“Las
dificultades surgen de sus similitudes estructurales. Tanto en el dolo eventual
como en la culpa con representación o consciente, el sujeto no quiere el
resultado típico. Y en ambos supuestos el autor prevé la posibilidad o
probabilidad que se produzca el resultado delictivo.
"Por lo que la diferencia
entre una y otra figura termina finalmente centrándose en la actitud que el
sujeto agente asume frente a la representación de la probabilidad de
realización de los elementos objetivos del tipo penal.
“Muchos
han sido los esfuerzos que la doctrina ha realizado con el fin de distinguir el
dolo eventual de la culpa consciente o con representación, y variadas las
teorías que se han expuesto con ese propósito, pero las más conocidas, o más
sobresalientes, o las que sirven generalmente de faro o referente para la
definición de este dilema, son dos: la teoría de la voluntad o del
consentimiento y la teoría de la probabilidad o de la representación.
“La
teoría de la voluntad o del consentimiento, hace énfasis en el contenido de la
voluntad. Para esta teoría, la conducta es dolosa cuando el sujeto consiente en
la posibilidad del resultado típico, en el sentido de que lo aprueba.
"Y es culposa
con representación cuando el autor se aferra a la posibilidad de que el
resultado no se producirá.
“La
teoría de la probabilidad o de la representación enfatiza en el componente
cognitivo del dolo. Para esta teoría existe dolo eventual cuando el sujeto se
representa como probable la realización del tipo objetivo, y a pesar de ello
decide actuar, con independencia de si admite o no su producción. Y es culposa
cuando no se representa esa probabilidad, o la advierte lejana o remota.
“Lo
decisivo para esta teoría, en palabras de MIR PUIG, es el grado de probabilidad
del resultado advertido por el autor. Aunque las opiniones se dividen a la hora
de determinar exactamente el grado de probabilidad que separa el dolo de la
culpa, existe acuerdo en este sector en afirmar la presencia de dolo eventual
cuando el autor advirtió una gran probabilidad de que se produjese el
resultado, y de culpa consciente cuando la posibilidad de éste, reconocida por
el autor, era muy lejana. No importa la actitud interna del autor —de
aprobación, desaprobación o indiferencia— frente al hipotético resultado, sino
el haber querido actuar pese a conocer el
peligro inherente a la acción[1].
“Si para
la teoría del consentimiento —afirma RAMÓN RAGUÉS I VALLÈS— el centro de
gravedad lo ocupa la relación emocional del sujeto con el resultado, en los
planteamientos de la teoría de la probabilidad pasa a ocuparlo la conducta
peligrosa, que el sujeto debe conocer como tal, sin que sea necesaria actitud
emocional de ninguna clase.
“Como
puede verse —continúa diciendo el autor [recién citado]— la teoría de la
probabilidad pone el acento en una cuestión motivacional, pero se diferencia de
la teoría del consentimiento, en que esta última entra a valorar los deseos o
intenciones del sujeto, mientras que los defensores de la teoría de la
probabilidad se limitan a constatar un déficit de motivación del sujeto sin que
importen sus causas (en palabras de LAGMAN, la representación de la
probabilidad del resultado no aporta un motivo contrario a la ejecución de la
acción)[2].
“Hasta
el año 2001, la legislación colombiana se mantuvo fiel a los postulados de la
teoría del consentimiento, como estructura dogmática que busca explicar la
frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación[3].
Pero en la Ley 599 de 2000, tomó partido por la teoría de la representación, al
definir el dolo eventual en los siguientes términos: “también será dolosa la
conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como
probable y su no producción se deja librada al azar”. Sobre esta variación,
dijo la Corte,
“(…) en
lo atinente a la teoría del dolo eventual, el código de 1980 había acogido la
llamada teoría estricta del consentimiento —emplea la expresión «la acepta,
previéndola como posible»—, en el que existe un énfasis del factor volitivo
cuando el autor acepta o aprueba la realización del tipo, porque cuenta con el
acaecimiento del resultado.
“El código de 2000, en
cambio, abandona esa afiliación teórica para adoptar la denominada teoría de la
probabilidad, en la que lo volitivo aparece bastante menguado, no así lo
cognitivo que es prevalente. Irrelevante la voluntad en esta concepción del
dolo eventual… el sujeto está conforme con la realización del injusto típico,
porque al representárselo como probable, nada hace por evitarlo[4].
“Desde
ahora es importante precisar que la representación en esta teoría (aspecto
cognitivo) está referida a la probabilidad de producción de un resultado
antijurídico, y no al resultado propiamente dicho, o como lo sostiene un sector
de la doctrina, la representación debe recaer, no sobre el resultado delictivo,
sino sobre la conducta capaz de producirlo, pues lo que se sanciona es que el
sujeto prevea como probable la realización del tipo objetivo, y no obstante
ello decida actuar, con total menosprecio de los bienes jurídicos puestos en
peligro.
“La
norma penal vigente exige para la configuración de dolo eventual la confluencia
de dos condiciones, (i) que el sujeto se represente como probable la producción
del resultado antijurídico, y (ii) que deje su no producción librada al azar.
“En la
doctrina existe consenso en cuanto a que la representación de la probabilidad
de realización del tipo delictivo debe darse en el plano de lo concreto, es
decir, frente a la situación de riesgo específica y no en lo abstracto. Y que
la probabilidad de realización del peligro, o de producción del riesgo, debe
ser igualmente seria e inmediata, por contraposición a lo infundado y remoto.
“Dejar
la no producción del resultado al azar implica, por su parte, que el sujeto
decide actuar o continuar actuando, no obstante haberse representado la
existencia en su acción de un peligro inminente y concreto para el bien
jurídico, y que lo hace con absoluta indiferencia por el resultado, por la
situación de riesgo que su conducta genera.
“Dejar
al azar es optar por el acaso, jugársela por la casualidad, dejar que los
cursos causales continúen su rumbo sin importar el desenlace, mantener una
actitud de desinterés total por lo que pueda ocurrir o suceder, mostrar
indiferencia por los posibles resultados de su conducta peligrosa, no actuar
con voluntad relevante de evitación frente al resultado probable, no asumir
actitudes positivas o negativas para evitar o disminuir el riesgo de lesión que
su comportamiento origina.
“La
voluntad de evitación y la confianza en la evitación son conceptos que tienen
la virtualidad de excluir o reafirmar una u otra modalidad de imputación
subjetiva, según concurran o no en el caso específico. El primero implica un
actuar. El segundo, la convicción racional de que el resultado probable no se
producirá. Si existe voluntad de evitación, se excluye el dolo eventual, pero
no la culpa con representación. Si existe confianza en la evitación, y esta es
racional, se reafirma la culpa con representación y se excluye el dolo
eventual.
“Las dificultades que
suscita la comprobación directa de los componentes internos del dolo eventual
(cognitivo y volitivo), han obligado a que su determinación deba hacerse a
través de razonamientos inferenciales, con fundamento en hechos externos
debidamente demostrados, y en constantes derivadas de la aplicación de reglas
de la experiencia, como el mayor o menor grado de peligrosidad objetiva de la
conducta, o mayor o menor contenido de peligro de la situación de riesgo, o la
calidad objetiva del riesgo creado o advertido. (negrillas en el texto original y subrayas fuera del
mismo. CSJ SP., 25 ago. 2010, rad. 32964)
“Entonces, el criterio para
determinar si se está ante un delito cometido con dolo eventual o con culpa con
representación, conforme lo ha expresado la Sala a partir de la teoría de la
representación, según viene de recordarse, es el grado de probabilidad del
resultado advertido por el autor, así que si éste se representa una gran
probabilidad de que se producirá y deja su no realización librada al azar, se
estará ante lo primero y, si la posibilidad admitida es lejana y se confía, racionalmente,
en su evitación, se estará ante lo último”.
[1] “MIR PUIG, Santiago, Derecho
Penal, Parte General, tercera edición, Barcelona, 1990, páginas 264.”
[2] “RAGUES I VALLES, Ramón. El
dolo y su Prueba en el Proceso Penal. JB, Barcelona, 1999, páginas 67 y 68.”
[3] “El artículo 36 del Decreto 100
de 1980 definía el dolo de la siguiente manera: «La conducta es dolosa cuando
el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola como posible»”
[4] “C.S.J., Casación 20860, sentencia de 15 de
septiembre de 2004.”
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