¿Criminalización del Posconflicto?
La criminalización del "posconflicto" y la protesta
social como criminalización de la precariedad, significa trasladar el
tratamiento de los conflictos, del ámbito de los escenarios políticos-sociales
de concertaciones, hacia los tablados judiciales.
En igual sentido, apunta a desarticular por la fuerza de la intimidación penal las acciones colectivas de la protesta social, y traduce otorgar preponderancia a las coerciones punitivas en detrimento de la construcción de consensos a partir de la solución o disolución de conflictos desde lo social, objetivo esencial del Estado Constitucional, social y democrático de derecho.
La protesta social (la que no equivale
"derechos" a los Vándalos para ejercer el Vandalismo), entendida como
el derecho constitucional colectivo al reclamo de derechos que han sido objeto
de negación, como ejercicio, para que dejen de ser formales y se traduzcan
reales, no es dable elevarla a la categoría de conducta punible, porque eso
contrae una contradicción enorme.
En efecto, la reclamación de derechos
sociales, culturales y económicos con miras a la realidad del posconflicto transita por los senderos de la legalidad y
legitimidad, mas no podrá argumentarse, desde ningún paradigma explicativo del
injusto penal, con referencia a algún bien jurídico tutelado, que la protesta
social proporciona espacios para la configuración de adecuaciones típicas,
antijurídicas y culpables.
Además, no se acabaría de entender,
cómo podrían construirse motivaciones de una sentencia condenatoria, en la cual
se resuelva condenar a un grupo de ciudadanos por la conducta de haber
reclamado de manera dolosa y culpable sus derechos sociales y económicos que
fueron negados, para de esa manera legitimar lo que de por sí es ilegítimo,
esto es, presentar a la ciencia del derecho penal: el derecho al posconflicto y derecho a la protesta
social como acto delictivo y a los reclamantes como un conjunto criminales.
Desde la teoría del delito no es dable
efectuar inversiones artificiosas para sostener que lo condenable no es la
negación de derechos sociales, culturales y económicos por parte del Estado
hacia los colectivos que ejercen la protesta social, sino que por el contrario,
la violación al bien jurídico (el cuál no sabemos en dónde se ubica) radica en
la conducta de reclamar esos derechos.
En esa mirada, se trata de una etiqueta
demasiado perversa, mediante la cual se reafirma con la expansión e
instrumentalización del derecho penal del enemigo a los reclamantes de derechos
como excluidos y delincuentes comunes.
En las reclamaciones del posconflicto y la protesta social se afectan
derechos de otros ciudadanos, como la libre circulación individual, circulación
de vehículos oficiales, de transporte público, el derecho, no al trabajo, sino
el deber de llegar de manera puntual al lugar de trabajo.
En otras palabras, para tratar de
legitimar esa conducta como delictiva se anteponen los derechos de peatones, de
trabajadores particulares, independientes y empleados oficiales afectados de
manera temporal o transitoria en su movilidad a causa de la protesta.
La protesta social, en sinnúmero de
ocasiones, antes que respuestas estatales a la solución o disolución de
conflictos brotados de la existencia de derechos negados por decenios, lo que
reciben es la condena pública desde los medios de comunicación, escenario de
control informal en donde se legitima la criminalización de la precariedad, se
invierte la ecuación, y el sistema o régimen por vía de la apariencia
discursiva deja de ser injusto, y al reclamo de derechos se lo etiqueta como
ilegal e ilícito, y la pretendida solución de conflictos con miras hacia el posconflicto se traslada hacia los juzgados
y tribunales.
La criminalización de la precariedad,
reafirma a través de las coerciones punitivas, las carencias de las condiciones
de sujetos de derechos, y a las expresiones de desobediencia civil, oposición y
desacuerdo contra negaciones en procura de la protección y garantías, se los
asocia a través de la opinión, como ejercicios de ilicitud y expresiones
ilegales.
Corresponde precisar, que la aparente
contra-oposición de derechos que surge entre el derecho de protestar y el
derecho de circular de manera libre, apunta a construir la desigualdad entre
ambos sujetos de derechos sociales, y el menoscabo al otro u otros, a vehículos
oficiales o de transporte público o quienes se impide circular por vías
públicas, como es de suyo, brota como consecuencia del ejercicio del derecho
constitucional a reclamar derechos.
El propósito finalístico de la protesta
social no apunta a impedir de manera dolosa la circulación libre de vehículos
particulares, de transporte público u oficiales, ni obstaculizar la movilidad
de otros ciudadanos, sino al de poner en conocimiento público la violación de
derechos fundamentales, pero esos reclamos, no obstante que generan
obstrucciones a la movilidad de otros, jamás pueden configurar delito alguno,
ni llegar a ser merecedores de una pena de prisión como las consagradas en el
artículo 353 A de la Ley 599 de 2000.
Por tanto, utilizar el sistema penal
para criminalizar la protesta social y la precariedad, en últimas contribuye a
reafirmar los estados de negación de la condición de ciudadanos, de exclusión
por parte del Estado hacia los colectivos que protesten, lo cual constituye
contradicción enorme, toda vez que traduce convertir a base de sentencias
condenatorias a los negados de sus ciudadanías, en delincuentes comunes o en
aliados de grupos armados ilegales o subversivos, como si el reclamo legítimo
de derechos constitucionales los convirtiera, de por sí, en terroristas
pertenecientes a una organización criminal de las indistintas que operan en
nuestro territorio nacional.
La criminalización de la precariedad
constituye una expresión, entre otras, de la denominada democracia restringida,
toda vez que a través de aquella se fortalece la coerción punitiva en
detrimento de la construcción de consensos en vía de la solución o disolución
de los conflictos.
Cuando el Estado ante la protesta
social con reclamos de posconflicto responde con represión y medidas punitivas, de manera perversa se apunta
a la equiparación entre precariedad y delito, y a través de las reafirmaciones
de la negación de las condiciones de ciudadanos, se agudiza la distinción entre
los causantes y supuestos generadores de delitos de peligro común que pueden
ocasionar perjuicio grave a la comunidad y los reales merecedores de atención
social por parte de las instituciones.
Por tanto, la criminalización de la
precariedad, so pretexto de la seguridad ciudadana y peligro para la comunidad,
de manera ilegítima engorda el listado de violaciones a derechos fundamentales
hacia colectivos sociales empobrecidos, y el reclamo a emigrar de la pobreza se
eleva a la categoría de delito, como si la precariedad se pudiera combatir en
los balanceos de judicializaciones y condenas penales, que para el caso de
injustos de peligro común, por lo general se adoptan con puros criterios de
responsabilidad objetiva.
La criminalización de la protesta
social se construye a partir del argumento pretexto, en sentido que la
democracia posee conductos regulares en ocasiones demasiado irregulares de
carácter institucionales y administrativos establecidos para que los ciudadanos
expresen su inconformidad y reclamos de derechos de maneras en las cuales no se
afecte la movilidad en las vías públicas.
En igual sentido, se argumenta que la
protesta social es ilícita cuando se acude a las vías de hecho, con lo cual se
invierte la ecuación, toda vez que las verdaderas vías no de hecho sino de
menoscabo de derechos son las que han padecido quienes se agrupan para ejercer
el derecho a la protesta social, a la cual sólo se les presta atención en mesas
de diálogo y pretendidas concertaciones, en la medida que se ejerza de manera
pacífica, mas nunca cuando aquella se traduzca en desestabilizadora del orden
público.
Desde luego, que la protesta social
genera inconvenientes a la movilidad de vehículos particulares, oficiales y
transporte público, pero la pregunta que surge frente a la criminalización de
la precariedad es:
¿Acaso será posible concebir desde
algún paradigma explicativo de la teoría del injusto penal, que el derecho a la
movilidad en vías nacionales departamentales es prevalente frente al derecho
constitucional al reclamo de derechos, a la protección de derechos sociales y
económicos desconocidos por decenios?
En la actualidad, como denominador
común desde décadas, las protestas se evidencian ligadas a la necesidad del
territorio, con reclamaciones vinculadas al derecho a la dignidad humana, a
condiciones dignas de subsistencia, derecho a la educación, a la salud,
reclamos de alimentos, de asistencias básicas y necesarios, derecho al trabajo,
esto es, frente a situaciones de pobreza extrema, las cuales como respuesta a
la ausencia de presencia del Estado, se trasladan a las calles como espacio de
expresión democrática.
En esa mirada, la protesta social
constituye una manera angustiosa de comunicación entre colectivos ciudadanos y
se abre como canal de acceso hacia la realidad del posconflicto, cuando los denominados conductos no “regulares”
sino <irregulares en la práctica> caracterizados por puertas cerradas u
oídos sordos, sólo han servido de instrumentos para la negación sistemática
de derechos.
Ahora bien, ha menester precisar que el
derecho a la protesta, jamás traduce "derechos" a los Vándalos ni a
ejercer el Vandalismo.
germanpabongomez
El Portal de Shambhala
Bogotá, junio de 2016.
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