La Complicidad y su demostración
La Sala Penal de la Corte
en Sentencia del 18 de mayo de 2016, identificada con el radicado 41.758, se
ocupó de la complicidad y de los aspectos que contraen su demostración. Al
respecto dijo: (…)
“La complicidad es una
forma de participación en la conducta punible, caracterizada por la
contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte
esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso,
posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada
por un concierto previo o concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código
Penal).
“Se trata de una figura
accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del
dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la
conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en
consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno.
“De allí que debe ser
objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la
que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico.
"Esta última es la que, según el juicio de reproche emitido por el Tribunal, se
le endilgó a M. M., consistente, de una parte, como ayuda previa, en
proporcionar el arma de fuego empleada por el realizador de la conducta y, de
otra parte, como auxilio posterior, en la facilitación del medio de transporte
con el que los homicidas aseguraron su retirada del lugar de los hechos. La
ayuda material, en tales términos, debió ser objeto de demostración dentro de
la actuación procesal.
“Adicionalmente, para
atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un
vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue
acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal
ejecutada por los coautores,
lo que se traduce en la acreditación de que la
persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico,
esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la
causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de
éxito para los ejecutores[1].
“Debe precisarse, además,
que, de acuerdo al tenor del inciso tercero del artículo 30 del Código Penal,
aunque no siempre se requiere coetaneidad con la realización de la conducta
punible, en el evento de la ayuda posterior sí es indispensable que la
contribución al hecho suponga un compromiso anterior o concomitante por parte
del cooperador, aspecto que en este caso igualmente debió ser objeto de
demostración”.
[1] En este
sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II,
Madrid, Civitas - Thomson Reuters, 2014, p. 287
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