El Miedo Insuperable.- Contenidos
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 4
de marzo de 2015, identificada con el radicado 38635, precisó los contenidos
materiales que identifican el miedo insuperable. Al respecto dijo:
“El
miedo insuperable del numeral 9° (artículo 32 Ley 599 de 2000), corresponde a
un profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento
de un mal, el cual conduce al agente a obrar.
“En (CSJ AP 12 may. 2010, rad. 32585) se
definió como, «aquél que aun afectando
psíquicamente al que lo sufre, no excluye la voluntariedad de la acción, pero
si lo priva de la normalidad necesaria para poder atribuirle responsabilidad
penal.
“El
término ‘insuperable’ ha de entenderse como ‘aquello superior a la exigencia
media de soportar males y peligros’. Por lo tanto, no puede admitirse un miedo
insuperable cuando se está ante una situación perfectamente controlable por un
ciudadano común, pero que otro sujeto por su carácter pusilánime no tolera,
prefiriendo cometer el delito.
“La
insuperabilidad del miedo se constituye entonces en una condición normativa
necesaria para que el miedo tenga eficacia como eximente de responsabilidad».
“Por
ello, sus elementos estructuradores son:
(i).-
Existencia de profundo estado emocional en el agente por el temor al
advenimiento de un mal.
(ii).-
Miedo insuperable que no le deja ninguna posibilidad de actuar como lo haría el
común de los hombres.
(iii).-
El miedo ha de ser el resultante de una situación capaz de originar en el ánimo
de la persona una situación emocional de tal intensidad que aunque no excluye
totalmente la voluntariedad de la acción, sí enerva la fuerza compulsiva
necesaria para autodeterminarse.
(iv).-
El miedo debe ser producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no
justificados.
“Tal
estado emocional es una consecuencia subjetiva, de ahí que el riesgo o daño
pueda ser real o imaginario, y no requiere coacción o intimidación de otra
persona porque surge en el ánimo del agente.
“Precisamente
se diferencia de la insuperable coacción ajena en que en ésta el acto de
violencia moral irresistible es generado por otra persona, causado en un hecho
verdaderamente ajeno a la voluntad del agente, que lo obliga a ejecutar aquello
que no quiere, de ahí que se doblega su voluntad ante la amenaza que alguien le
hace de sufrir un mal contra bienes jurídicos propios o ajenos"
"Bajo anteriores estatutos sustantivos no estaba incluida expresamente, el miedo insuperable como causal que elimina la responsabilidad penal, lo que fue con la expedición de la Ley 599 de 2000, y según la exposición de motivos del proyecto presentado por la Fiscalía General de la Nación, tal situación, que desde el punto de vista psicológico está muy cercana de la insuperable coacción ajena, no queda comprendida en ésta por la exigencia de una conducta proveniente de un tercero".
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