Principio de Non Bis In Idem y excepciones
La Sala Penal de la Corte
en Sentencia del 18 de marzo de 2015, identificada con el radicado 36.826,
realizó un estudio sustancial del principio-derecho fundamental del Non Bis In
Idem y sus excepciones y restricciones. Al respecto dijo: (…)
“La Corte
Constitucional ha concebido a la res iudicata como un efecto jurídico de la
sentencia, en virtud del cual esta adquiere carácter inmutable, definitivo,
vinculante y coercitivo, que genera como consecuencia la imposibilidad de plantear
nuevo litigio o pronunciamiento sobre aquellos asuntos ya tratados y decididos (CC
C-622 de 2007).
“La cosa juzgada no
cumple función distinta, entonces, a la de extinguir el derecho al eventual ejercicio
de la acción judicial respecto a idénticos hechos y pretensiones.
“Es aquí donde
aparece, como efecto protector consustancial de dicho fenómeno, el principio non
bis in idem, según el cual, no puede juzgarse dos veces igual causa, esto es, no
es viable investigar, enjuiciar o castigar a una persona más de una ocasión por
el mismo motivo, pues, ello, en últimas, atenta severamente contra el principio
de proporcionalidad, habida cuenta que la imposición de una doble sanción por
una sola acción reprobada normativamente, conduciría a reprochar un hecho,
excediendo el ámbito de retribución legal y forjando en el ciudadano la idea de
injusticia e inseguridad.
“Este postulado,
tal como fue concebido en el artículo 29 de la Carta Política, corresponde a
uno de los componentes fundamentales del debido proceso, en tanto consagra el
derecho a «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», axioma que también fue
regulado como norma rectora por el legislador del 2000, en los artículos 8º de
la Ley 599 y 19 de la Ley 600.
“Igualmente, el
bloque de constitucionalidad, admitido por el canon 93 Superior, obliga a
reparar en que la prohibición de doble imputación también está reglada en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -canon 14.7[1]- y la Convención Americana
de Derechos Humanos -precepto 8.4[2]-, normas estas de carácter
prevalente en el ordenamiento legal colombiano, en tanto reconocen derechos
humanos y está prohibida su limitación en los estados de excepción.
“Las características
más relevantes de este principio, según la Corte Constitucional, son las
siguientes (CC C-632 de 2011):
“- El principio del
non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa
e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el
Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un
mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua
ansiedad e inseguridad”.
“- Su importancia
radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de
que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que
definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho,
realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales
comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta
formula de juicio”.
“- El fundamento de
su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los
cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo
intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones
judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y
resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro
funcionario en un juicio posterior”.
“- Teniendo en
cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir
la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe
justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos
por el mismo hecho.
En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el
artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las
diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la
correspondiente a la decisión.
“- La prohibición
del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho
sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las
condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como
consecuencia de una conducta personal contraria a derecho.
“Así entendida, la
cita institución se aplica a las categorías del “derecho penal delictivo, el
derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el
derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico
especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida
de investidura de los Congresistas)”.
“- El principio del
non bis ídem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del
ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal
están investidos de potestad sancionatoria.
De manera particular, y dada su
condición de garantía fundamental, al Legislador le está prohibido expedir
leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de
múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos
mismos hechos.
“- Conforme con su
finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los
demás derechos, no tiene un carácter absoluto.
"En ese sentido, su aplicación
“no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a
diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada
vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”.
“- Así entendido,
el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y
valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo
como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza
sancionatoria”.
"Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace
exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más
procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento.
“Ahora, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Suprema, el principio non bis in idem está
sometido a la verificación de tres presupuestos de identidad[3] o equivalencia: (i).- sujeto-eadem
personae-, (ii).- objeto -eadem res- y (iii).- causa -eadem causa-.
“En criterio de la
Sala, (CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34.482) «El primero exige que el mismo
individuo sea incriminado en dos o más actuaciones;
el segundo, la identidad de
objeto, requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen
iuris es diverso;
y el tercero, la identidad en la causa, postula que la
génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.»
“De este modo, la
cosa juzgada y el postulado non bis in idem se articulan como una barrera de
contención contra la arbitrariedad, tanto del poder público en su potestad
sancionadora, como del derecho de parte en torno a la posibilidad de trabar una
nueva litis que verse sobre idéntico planteamiento fáctico jurídico, y, al
tiempo, constituyen una herramienta invaluable para salvaguardar el principio
de seguridad jurídica.
“Al respecto, el
máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó (CC C-417 de 2009):
“El principio del
non bis in idem y la cosa juzgada son figuras distintas pero
complementarias y ambas vinculadas al principio de seguridad jurídica.
“La primera, se
reconoce como una manifestación negativa del derecho de defensa y del debido
proceso, esto es, como posición jurídica subjetiva de defensa para el individuo
contra una doble incriminación por los mismos hechos.
“La segunda, es una
institución que no sólo dota de fuerza vinculante a las decisiones judiciales,
sino que también pone fin a las controversias, arropa de certeza el resultado
de los litigios o procesos, define concretamente las situaciones de derecho,
permite hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y finalmente evita que
las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad
jurídica de las personas y el orden social del Estado.
“En ambas,
confluyen en el mismo propósito de crear en el titular de derechos sobre quien
se ha iniciado un proceso para determinar su responsabilidad penal y en general
sobre el colectivo social, la confianza en el derecho a que una vez resuelta su
situación jurídica, con la decisión de fondo que establezca, no deba soportar
nuevamente otra actuación judicial de la misma naturaleza y por los mismos
hechos.
“Ahora, es
necesario puntualizar, que dichos postulados, no son absolutos. En efecto, admiten
excepciones o restricciones, que, de cualquier manera, están sometidas a
ciertos ritos legales, pues, no se entendería que, en un Estado de derecho,
garante del proceso como es debido y de la seguridad jurídica, una sentencia o
providencia con igual alcance definitorio pudiera ser ignorada de tajo o de
forma automática, sin ninguna clase de limitación.
“Es así que, la ley
penal y la jurisprudencia constitucional y ordinaria han admitido, por lo menos,
cuatro eventos en los que es posible flexibilizar la res iudicata, para
garantizar, en esencia, la protección de valores superiores como la justicia
material, los derechos de las víctimas, la soberanía como bien jurídico estatal superior y la
efectividad de los derechos y deberes del Estado.
“El primero, y más
importante, corresponde a la acción de revisión, la cual autoriza rescindir los
efectos de las sentencias ejecutoriadas por las taxativas causales y motivos
expresados en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –actual 192 de la Ley 906
de 2004-.
“Particularmente,
en cuanto hace a los delitos de lesa humanidad o contra el derecho
internacional humanitario, la Corte Constitucional habilitó la posibilidad de
que, conforme a la causal tercera[4], también proceda la
revisión de fallos y decisiones de preclusión de la investigación y cesación de
procedimiento, siempre que
se trate de
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, y un pronunciamiento judicial
interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y
control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya
constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo
de los debates.
"Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35
y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la
cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por
violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional
humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al
tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una
decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos
humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento
protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma
seria e imparcial las mencionadas violaciones.
“Esto significa
que, sólo ante la emisión de una decisión de un organismo judicial interno o un
organismo internacional de supervisión y control de los derechos humanos, avalado
por Colombia, existiendo o no hecho o prueba nueva, es posible quebrantar la
presunción de cosa juzgada que recae sobre las determinaciones que, con
carácter definitivo, han resuelto un caso de grave violación a los derechos
humanos –DDHH- o al derecho internacional humanitario –DIH-.
“Contrario sensu,
si no se ha proferido ninguna de esas providencias judiciales –con o sin hecho
o medio probatorio novo-, en la que se constate el manifiesto incumplimiento de las obligaciones
del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente las
lesiones a dichas infracciones, la jurisdicción penal no puede, muto proprio,
desconocer el alcance de la res iudicata y del postulado non bis in idem, sin
violentar frontal y superlativamente los axiomas de seguridad jurídica y legalidad.
“En este sentido, la Corte ha sido enfática en
señalar que la relatividad que se predica del carácter inmutable de la cosa
juzgada está sometido al acatamiento de las reglas procedimentales que
permitirían su rescisión (CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665):
“b.- Inmutabilidad de la cosa juzgada. Desde los albores del derecho se
ha considerado a la cosa juzgada como inmutable, bien como el resultado de un
pacto entre los litisconsortes, quienes desde el inicio del juicio se
comprometían a aceptar lo decidido o bien como voluntad del Estado, en un
estadio posterior de la evolución del derecho, dándole carácter imperativo a la
decisión adoptada, basado en la certeza y el acierto de la misma.
“De esa manera, el devenir histórico revela que
siempre ha habido tensión entre la estabilidad, la certeza, la seguridad
jurídica, que son los bienes que protege la res iudicata y el valor de la
justicia. Tensión que ha llevado a concluir la prevalencia de bienes o valores
superiores a los cuales debe ceder la inmutabilidad que se predica de la cosa
juzgada. Como se ve, ello no es novedoso.
“La consagración en los códigos y legislaciones de todos los tiempos de
las acciones de revisión o de nulidad así lo demuestran, en el mismo sentido el
recurso extraordinario de casación y aún más la acción de tutela:
“La inmutabilidad de la cosa juzgada es de carácter relativo, lo cual
pone de manifiesto el carácter político de la cosa juzgada en cuanto su
constitución corresponde a necesidades sociales que propenden por mantener el
orden.
“Esa relatividad comporta que la cosa juzgada debe ceder ante valores
superiores como certeramente lo declaraba Fenech: “… la protección que el
Estado le concede a su propia verdad procesal debe ceder ante el más alto
interés de la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, porque
aquel se desvió de su fin específico y último.” O, en palabras del penalista
alemán Claus Roxín: “Una prohibición estricta de modificar las sentencias que
rigiera sin excepciones le serviría tan poco al aseguramiento de la paz
jurídica como la realización sin barreras del Derecho Penal. Por ello el orden
jurídico debe admitir el quebrantamiento de la cosa juzgada” Lo que ha ratificado la Corte Constitucional
en diversos fallos de constitucionalidad y de tutela.
“Sin embargo, para dar respuesta a propuestas de los
sujetos procesales, esa relatividad, no puede fundarse en la discrecionalidad
del operador jurídico, carente de reglas, como parece proponerlo el apelante.
“El derrumbamiento de la cosa juzgada, a través de la acción de
revisión, en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente reglado,
entronizado en una tradición jurídica que ha venido evolucionando con el paso
del tiempo, acomodándose a las nuevas necesidades en lo cual han incidido no
sólo la norma positiva, sino también la jurisprudencia, como tal es el caso de
la siempre referida C-04 de 2003, que consagra la posibilidad de demandar en
revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen
que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional
humanitario. En tal caso acudiendo a la causal 3 del artículo 220 de la
referida Ley 600 de 2000. Pero igualmente, bien pudiera acudirse a la causal 4
del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
“En relación con la causal de revisión de que se
trata, no pueden desconocerse los lineamientos definidos por la Corte
Constitucional en el la sentencia C-979 de 2005, al revisar la exequibilidad
del numeral 4 del artículo 192:
“Las mismas cautelas que en su momento tuvo la Corte
para autorizar la posibilidad de que por la vía de la revisión penal
extraordinaria, se reabrieran procesos por violaciones de derechos humanos, que
había culminado con una decisión favorable al sentenciado, con ruptura del
principio del non bis in idem, operan en el caso de la reapertura de procesos
culminados con sentencia condenatoria.
“Esas cautelas, orientadas a la preservación del non bis in idem, para
los delitos en general, se encuentran explícitas en la regla que contiene la
expresión demandada, en cuanto que la reapertura se produce a través de un
mecanismo procesal extraordinario, opera para la criminalidad con mayor
potencialidad ofensiva y desestabilizadora como son los crímenes contra los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y está condicionada al
pronunciamiento de una instancia internacional acerca del incumplimiento del
Estado de sus obligaciones de investigación y sanción de estos crímenes.
“El sentido de la causal, una vez excluida la expresión demandada, deja
así a salvo el principio del non bis in idem para los delitos en general, tal
como lo ha establecido la Corte en el pronunciamiento referido.
“En el mismo sentido la advertencia contenida en la
nota marginal 23, sobre la también aludida sentencia C 04 DE 2003:
“En la sentencia C- 04 de 2003, al emprender un
juicio de constitucionalidad de la causal tercera de revisión de la Ley 600 de
2000 ( la procedencia de la revisión penal por el surgimiento de hechos y
pruebas nuevas) la Corte efectuó un detenido ejercicio de ponderación orientado
a permitir la armónica convivencia de los principios del non bis in idem , con
los imperativos de investigación en los delitos que configuran violaciones de
derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario,
los derechos de las víctimas de estos ilícitos, y el deber de las autoridades
de asegurar la vigencia de un orden justo, culminando su análisis con la
conclusión de autorizar, en forma excepcional, la inaplicación del non bis in
idem, respecto de los sentenciados por los delitos que entrañen violación de
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, condicionando tal
posibilidad al pronunciamiento de una instancia judicial nacional , o de una
internacional de supervisión y control de derechos humanos que determine un
protuberante incumplimiento del Estado colombiano de su deber de investigar
seria e imparcialmente estos hechos. (Subrayas fuera del texto original).
“El segundo de los supuestos que admite la atenuación
del principio non bis in idem es el relativo al efecto de las decisiones
proferidas por autoridades judiciales en el exterior, de tal manera que, es
posible volver a perseguir hechos juzgados en otras latitudes que puedan ser
alcanzados por nuestra jurisdicción, para la protección de la seguridad y
existencia del Estado colombiano, el régimen constitucional y el orden
económico social, de acuerdo con el principio de extraterritorialidad por
extensión, verbi gratia, cuando el punible se ejecute a bordo de una nave o
aeronave nacional de guerra que se encuentre fuera del territorio nacional, o de
cualquier nave o aeronave nacional en alta mar o sea cometido en el extranjero
por persona que esté al servicio del Estado colombiano y goce de inmunidad
reconocida por el derecho internacional (CC C-264 de 1995, CC C-551 de 2001,
CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 32.138).
“Un tercer criterio de limitación de la cosa juzgada
y el non bis in idem, admitido por la ley y la jurisprudencia, es la persecución
de una misma conducta por autoridades estatales del ámbito penal y de
naturaleza sancionatoria diversa, como por ejemplo, de carácter disciplinario,
administrativo o fiscal[5].
“Al respecto, la jurisprudencia ha sido constante en
señalar que «es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo
comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem,
(i).- cuando la conducta imputada ofenda
distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del
derecho;
(ii).- cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos
fundamentos normativos;
(iii).- cuando los procesos y las sanciones atiendan a
distintas finalidades; y
(iv).- cuando el proceso y la sanción no presenten
identidad de objeto y causa.» (CC C-632 de 2011).
“Finalmente, de similar forma, el concurso real o
material –no aparente- de tipos, también descarta la violación del principio non
bis in idem, partiendo de la base que un solo comportamiento humano puede dar
lugar a la infracción de varios bienes jurídicos tutelados, como ocurre, verbi
gratia, con la falsedad en documento público o privado y el fraude procesal o
el enriquecimiento ilícito de particulares y la estafa (CSJ SP-9235-2014).
“Todo lo anterior, nos lleva a concluir que si bien,
existe consenso en el carácter no absoluto de la res iudicata y el non bis in
idem, esa naturaleza flexible o dúctil no implica, categóricamente, que el
efecto de cosa juzgada puede ser removido a voluntad del operador judicial
cuando tenga la convicción, en determinado asunto, de que su ejercicio crítico
racional de la cuestión fáctica probatoria es mejor, más justo, infalible o
cercano al estándar de certeza, que el emitido previamente por otro juzgador”.
[1] Nadie podrá ser
juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal
de cada país.
[2] El inculpado
absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los
mismos hechos.
[3] El Tribunal
Constitucional español señala que la identidad debe constatarse en punto del
sujeto, el hecho y el fundamento. Cobo del Rosal, M.; Vives Antón, T. Derecho
Penal. Parte General. 3ª edición. Valencia. Tirant lo Blanch. 1991. p. 75.
[5] No
todas las legislaciones foráneas admiten este criterio en sentido radical. Por
ejemplo, en España, el doble castigo penal y administrativo por un mismo hecho,
es considerado inconstitucional, de tal suerte que la jurisdicción penal es
preferente en la investigación y juzgamiento de una conducta con raíces en
ambos ámbitos. Quiroga, Luis Ortíz;
Arévalo Cunich Javier. Las
consecuencias jurídicas del delito. Editorial jurídica de Chile. Santiago.
2013. p. 90-91.
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