Casación Oficiosa por no motivar agravante específica atribuida en la acusación

 

La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 10 de junio de 2020, Rad. 47050, casó de oficio parcialmente una sentencia, por ausencia de motivación de una agravante específica atribuida en la acusación. Al respecto dijo:

 

“La Fiscal Delegada ante la Sala de Casación Penal solicitó revisar los fallos, por cuanto en su criterio en ambas decisiones no hay una profunda motivación respecto de la forma de participación del procesado como cómplice del delito contra la vida.

 

“La corte al revisar las sentencias advierte que aun cuando no hay un prolijo estudio sobre el tópico que inquieta a la Delegada de la Fiscalía, lo cierto es que en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, de manera puntual y con sujeción a la atribución fáctica y jurídica de la acusación, concluyeron que la función del acusado al intimidar a T G C —así fuera con un objeto del que no hay certeza que fuera un arma de fuego— para impedirle dar voces de auxilio o ayudar a M E, mientras contra éste disparaba (...), tal obrar se ajusta al dispositivo amplificador de la complicidad, previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.

 

“Ello porque con tal proceder el enjuiciado evitó que “Tatiana González Caldas lo persiguiera [a Hawi] lo delatara y lo señalara ante los vecinos como el directo responsable” del homicidio, y por consiguiente su presencia en el lugar de los hechos estaba dirigida a “prestarle colaboración a su hermano” con el fin de “facilitar el resultado de su actuar delictivo y obtener el fin perseguido”, consideraciones expuestas en los fallos[1] y que tienen correspondencia con la figura de la complicidad.

 

“Acerca de esa forma de intervención en el delito esta Corporación ha señalado que se caracteriza “porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo”, esto es, el “cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho[2], presupuestos que se hayan presentes en el obrar reprochado al encausado.

 

Sin embargo, con ocasión de la revisión efectuada por la Sala del citado aspecto, advierte el desconocimiento del principio de motivación en relación con la circunstancia enunciada en la acusación como causal de agravación específica del delito de homicidio, es decir, la prevista en el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, consistente en ejecutar la acción “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

 

Para empezar, impera recordar que en la sistemática implementada con la Ley 906 de 2004, la acusación se integra con la presentación del escrito de acusación, cuyo contenido lo regula la ley de manera expresa (artículo 337), y los desarrollos propios de la audiencia de formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu proprio la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio Público, razón por la que se le concibe como un acto material complejo, inequívoco y unívoco en el que:

 

se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación jurídica[3].

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente asunto, en el acto de acusación, tras la enunciación de los hechos relativos a la configuración del delito de homicidio, la Fiscalía citó la norma básica que tipifica esa conducta punible, y luego invocó la norma relativa a la aludida causal de agravación, pero no explicó, y de la exposición fáctica no se deduce, porqué estimaba que el hecho había sido ejecutado por el autor material colocando a Marvin Enrique en situación de indefensión o inferioridad, o cuales eran las particulares circunstancias en que se halla la víctima para adjudicar tal causal de intensificación punitiva.

 

Y era menester tal precisión, pues, como se sabe, indefensión e inferioridad aun cuando para los efectos previstos en la norma son sinónimos, con relación al derecho del procesado de saber con claridad y sin ambigüedades la conducta imputada, implican supuestos fácticos diferentes, dado que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se halla inerme, en tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto activo que ejecuta el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil concreción del resultado perseguido.

 

“En relación con la causal de agravación en cuestión ha dicho esta Sala que:


…la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I).- se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III).- la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV).- el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

 

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

 

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que esta sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.[4]

 

El fallador de primer grado, avalado tácitamente por el Tribunal, no reparó en la comentada deficiencia del acto de acusación, esto es, la ausencia de fundamentación de la circunstancia específica de agravación, y se limitó a señalar respecto del delito contra la vida:

 

En primer lugar debe anotar el despacho que se demostró la muerte de Marvin Enrique Quintana González porque ese hecho se estipuló, y evidentemente falleció como consecuencia de dos disparos ocasionados con arma de fuego, localizados en tórax y abdomen, cuyas lesiones generaron daño en peritoneo, pulmón y diafragma, entre otros traumatismos suficientes para causar la muerte.

 

“Ninguna otra consideración o análisis se halla sentado en la sentencia de primera instancia, y menos en la de segundo grado, en orden fundamentar la configuración del delito de homicidio agravado por la circunstancia prevista en el artículo 104, numeral 7º, de la Ley 599 de 2000, en relación con el cual fue condenado el acusado en calidad de cómplice.

 

En consecuencia, ante el ostensible yerro advertido en las sentencias, no le queda a la Corte alternativa distinta a retirar la imputación de la circunstancia de agravación en ciernes, por ausencia de motivación respecto de la misma, para lo cual de oficio casará el fallo parcialmente, y procederá a la consecuente dosificación de la pena.

“En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

RESUELVE:

  

CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia del 4 de agosto de 2015 dictada en el Tribunal Superior de Cali, para en su lugar REFORMAR la sentencia de primera instancia dictada el 20 de enero del mismo año en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad, en el sentido de retirar la circunstancia de agravación prevista en al artículo 104-7º de la Ley 599 de 2000, y en consecuencia CONDENAR a J F A V como cómplice del delito de homicidio simple, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

 



[1] Cuaderno principal, folios 146 y 185.

[2] Cfr. CSJ SP2288-2019 26 Jun. 2019, Rad. 45272.

[3] Cfr. SP 16 mar. 2011, radicación Nº 32685.

[4] Cfr. CSJ SP16207-2014 26 Nov. 2014, Rad. 44817.

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