Casación Oficiosa por no motivar agravante específica atribuida en la acusación
La Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia
del 10 de junio de 2020, Rad. 47050, casó de oficio parcialmente una sentencia,
por ausencia de motivación de una agravante específica atribuida en la
acusación. Al respecto dijo:
“La Fiscal Delegada ante la Sala de Casación Penal
solicitó revisar los fallos, por cuanto en su criterio en ambas decisiones no
hay una profunda motivación respecto de la forma de participación del procesado
como cómplice del delito contra la vida.
“La corte al revisar las sentencias advierte que aun
cuando no hay un prolijo estudio sobre el tópico que inquieta a la Delegada de
la Fiscalía, lo cierto es que en el fallo de primer grado, como en el de
segunda instancia, de manera puntual y con sujeción a la atribución fáctica y
jurídica de la acusación, concluyeron que la función del acusado al intimidar a
T G C —así fuera con un objeto del que no hay certeza que
fuera un arma de fuego—
para impedirle dar voces de auxilio o ayudar a M E, mientras contra
éste disparaba (...), tal obrar se ajusta al dispositivo amplificador de la complicidad,
previsto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
“Ello porque con tal proceder el enjuiciado evitó que “Tatiana
González Caldas lo persiguiera [a Hawi] lo delatara y lo señalara ante
los vecinos como el directo responsable” del homicidio, y por consiguiente
su presencia en el lugar de los hechos estaba dirigida a “prestarle
colaboración a su hermano” con el fin de “facilitar el resultado de su
actuar delictivo y obtener el fin perseguido”, consideraciones expuestas en
los fallos[1] y que tienen correspondencia con la figura de la
complicidad.
“Acerca de esa forma de intervención en el delito esta
Corporación ha señalado que se caracteriza “…porque la persona contribuye a la realización de la conducta
punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de
modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en
la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente la causa de un
resultado típico, sino una condición del mismo”, esto es, el “cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un
apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta
ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho”[2], presupuestos que se hayan presentes en el obrar
reprochado al encausado.
“Sin embargo, con ocasión de la revisión efectuada por la
Sala del citado aspecto, advierte el desconocimiento del principio de
motivación en relación con la circunstancia enunciada en la acusación como
causal de agravación específica del delito de homicidio, es decir, la prevista
en el artículo 104, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, consistente en ejecutar
la acción “Colocando a
la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta
situación”.
“Para empezar, impera recordar que en la sistemática
implementada con la Ley 906 de 2004, la acusación se integra con la
presentación del escrito de acusación, cuyo contenido lo regula la ley de
manera expresa (artículo 337), y los desarrollos propios de la audiencia de
formulación (artículo 339), durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o
corregirlo motu proprio la Fiscalía
de manera amplia en cuanto los hechos
jurídicamente relevantes (conservando desde luego el mismo marco
naturalístico de la imputación), o a petición de parte o del Ministerio
Público, razón por la que se le concibe como un acto material complejo, inequívoco y unívoco en el que:
…se concreta la imputación de una conducta con todas las circunstancias
de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos que corresponden a la
imputación fáctica en la cual se integran las formas de autoría o
participación, atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con referencia
a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo, esto es, las adecuaciones
normativas que corresponden a la imputación jurídica”[3].
“Precisado lo anterior, se advierte que en el presente
asunto, en el acto de acusación, tras la enunciación de los hechos relativos a
la configuración del delito de homicidio, la Fiscalía citó la norma básica que
tipifica esa conducta punible, y luego invocó la norma relativa a la aludida causal
de agravación, pero no explicó, y de la exposición fáctica no se deduce, porqué
estimaba que el hecho había sido ejecutado por el autor material colocando a
Marvin Enrique en situación de indefensión o inferioridad, o cuales eran las
particulares circunstancias en que se halla la víctima para adjudicar tal
causal de intensificación punitiva.
“Y era menester tal precisión, pues, como se sabe,
indefensión e inferioridad aun cuando para los efectos previstos en la norma
son sinónimos, con relación al derecho del procesado de saber con claridad y
sin ambigüedades la conducta imputada, implican supuestos fácticos diferentes, dado
que por situación de indefensión se entiende a la persona que al momento de la
agresión carece de cualquier medio de defensa, es decir, se halla inerme, en
tanto que la inferioridad implica una relación de superioridad del sujeto
activo que ejecuta el ataque respecto del agredido, la cual le permite la fácil
concreción del resultado perseguido.
“En relación con la causal de agravación en cuestión ha
dicho esta Sala que:
“…la norma hace
referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I).- se puso a la víctima
en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad,
(III).- la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue
aprovechada por el agente activo, o (IV).- el procesado se aprovechó de la situación
de inferioridad en que se encontraba la víctima.
“Se dice que los cuatro
supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción
y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una
cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un
lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus
propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente
activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
“Por su parte, la
inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo
de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que esta
sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una
persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo
por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia.[4]
“El fallador de primer grado, avalado tácitamente por el
Tribunal, no reparó en la comentada deficiencia del acto de acusación, esto es,
la ausencia de fundamentación de la circunstancia específica de agravación, y
se limitó a señalar respecto del delito contra la vida:
“En primer lugar debe anotar el despacho que se demostró
la muerte de Marvin Enrique Quintana González porque ese hecho se estipuló, y
evidentemente falleció como consecuencia de dos disparos ocasionados con arma
de fuego, localizados en tórax y abdomen, cuyas lesiones generaron daño en
peritoneo, pulmón y diafragma, entre otros traumatismos suficientes para causar
la muerte.
“Ninguna otra consideración o análisis se halla sentado
en la sentencia de primera instancia, y menos en la de segundo grado, en orden
fundamentar la configuración del delito de homicidio agravado por la
circunstancia prevista en el artículo 104, numeral 7º, de la Ley 599 de 2000,
en relación con el cual fue condenado el acusado en calidad de cómplice.
“En consecuencia, ante el ostensible yerro advertido en
las sentencias, no le queda a la Corte alternativa distinta a retirar la
imputación de la circunstancia de agravación en ciernes, por ausencia de
motivación respecto de la misma, para lo cual de oficio casará el fallo parcialmente,
y procederá a la consecuente dosificación de la pena.
“En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
RESUELVE:
CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia del 4 de agosto de 2015 dictada en el Tribunal Superior de
Cali, para en su lugar REFORMAR la sentencia de primera instancia
dictada el 20 de enero del mismo año en el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa
ciudad, en el sentido de retirar la circunstancia de agravación prevista en al
artículo 104-7º de la Ley 599 de 2000, y en consecuencia CONDENAR a J F A V como cómplice del delito de
homicidio simple, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
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