Elementos que no se consideran Base de Datos
La Corte Suprema, Sala de
Casación Penal, en sentencia del 17 de abril de 2013, Rad. 35127, se refirió a
los elementos que no se consideran base de datos. Al respecto, dijo:
“En cuanto a la omisión
consistente en no citar el juez de garantías a los defensores de los hoy
sentenciados para que comparecieran a la audiencia de control posterior de la
extracción de información de los teléfonos celulares incautados y, en
consecuencia, negarles la oportunidad para denunciar las anomalías en la
obtención de la evidencia física, es preciso señalar, como bien lo hace la
representante del Ministerio Público, que el censor se equivoca al asegurar que
se ha debido proceder como en los casos de búsqueda selectiva en bases de
datos.
“Dicha afirmación es del
todo errada, porque el aparato celular de donde se extrae la información no es
una base de datos y la información que de él se extrae tiene la naturaleza de
documento digital, de allí que no sea de aquella susceptible de afectar la
garantía al hábeas data.
“Por lo tanto, el control
posterior de dicho procedimiento de investigación se realiza conforme el
artículo 236 del Código de Procedimiento Penal de 2004[1] y no el 244 de la misma
obra, pues esta última se refiere a una diligencia de diferente naturaleza.
“Al respecto, la
jurisprudencia de
En la sentencia del 29 de julio de 2015, Rad.
42307, se afirmó que no son base de datos la cuenta personal de correo
electrónico y los sistemas informáticos creados por el usuario que como
particular ejerce la actividad de recolección y organización de información de
manera técnico, habitual o institucional. Al respecto, dijo_
Las bases de datos y los sistemas
informáticos
“Sobre
las primeras, la Corte Constitucional en sentencia CC C-336/07 se ocupó del
tema, oportunidad en la que destacó que las
bases de datos a que alude el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, corresponden
a:
«sistemas
de acopio de información efectuada en desarrollo de una actividad profesional o
institucional de tratamiento de datos que se articulan en los llamados bancos
de datos o centrales de información, que son administrados por instituciones o
entidades públicas o privadas sometidas a ciertos principios jurídicos, con el
fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de
diversos actores (titulares, usuarios y administradores) que intervienen en el
proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación
de datos personales», categoría a la que no hace parte una cuenta personal
de correo electrónico.
“Para los segundos, la alta Corporación hace la significación de que las
bases de datos tampoco pueden confundirse con los sistemas informáticos creados
por el usuario que como particular no ejerce la actividad de recolección y
organización de información de manera técnica, habitual o institucional.
“Igualmente,
precisa que la búsqueda selectiva en base de datos tampoco se puede confundir con
los hallazgos que se obtienen con ocasión a «…una diligencia de allanamiento
y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos,
grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales,
se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos
219 a 238 de la Ley 906 de 2004…», ya que no corresponden a datos o
información recolectada, almacenada y administrada institucionalmente bajo
criterios de recopilación, procesamiento, acceso, control y forma de
divulgación previamente establecidos.
“Por lo
tanto, un e-mail o correo electrónico
personal no constituye una base de datos y la obtención de información de esta
clase de correspondencia, tampoco comporta un hallazgo susceptible de ser
calificado como resultado de la búsqueda selectiva en base de datos regulada
por el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente cree entenderlo
el censor y algunos de los intervinientes.
“De todas maneras, la Sala no desconoce desde la vigencia de la misma Ley 600 de 2000[3], y ahora lo reitera en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la información privada que fluye en el correo electrónico de una persona, tiene un contenido íntimo que está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política y las disposiciones de orden legal que lo desarrollan, y que en los eventos en que se necesite acceder a ella para aportarla como elemento material de prueba, para su validez, se requiere de la orden previa de un delegado de la Fiscalía General de la Nación y el posterior control de legalidad de la diligencia y sus hallazgos ante un juez de garantías, conforme lo disponen los artículos 233 y 236 de la Ley 906 de 2004”
[1]
ARTÍCULO 236
(original). “RECUPERACIÓN DE
INFORMACIÓN DEJADA AL NAVEGAR POR INTERNET U OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS QUE
PRODUZCAN EFECTOS EQUIVALENTES. Cuando el
fiscal tenga motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o el
imputado ha estado transmitiendo información útil para la investigación que se
adelanta, durante su navegación por Internet u otros medios tecnológicos que
produzcan efectos equivalentes, ordenará la aprehensión del computador,
computadores y servidores que pueda haber utilizado, disquetes y demás medios
de almacenamiento físico, para que expertos en informática forense descubran,
recojan, analicen y custodien la información que recuperen.
En
estos casos serán aplicables analógicamente, según la naturaleza de este acto,
los criterios establecidos para los registros y allanamientos. La aprehensión
de que trata este artículo se limitará exclusivamente al tiempo necesario para
la captura de la información en él contenida. Inmediatamente se devolverán los
equipos incautados” (esta norma fue modificada por el artículo 56 de
[2] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 16
de julio de 2008, radicación No. 30022, que reitera el contenido de la
providencia del 2 del mismo mes y año, rad. 29991.
[3] CSJ SP 5065, 28 abr.
2015, rad. 36784; SP 14623, 27 oct. 2014, rad. 34282; y SP, 10 may. 2011, rad.
34282.
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