Hechos Jurídicamente Relevantes, trascendencia en general y, en el delito imprudente

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, Rad. 53264, se refirió a la trascendencia en general de los hechos jurídicamente relevantes (conductas jurídicamente relevantes), y en especial a la trascendencia de aquellos tratándose de un delito imprudente. Al respecto, dijo:

 

Ahora bien, la formulación de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para proferir la sentencia.

 

En torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que están las de: (i).- garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii).- sentar las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, y (iii).- delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).

 

El componente fáctico es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante, en la sentencia CSJ SP3168-2017, radicado 44599, subrayó:

 

Este concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. (Conductas Jurídicamente Relevantes)

 

La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga[1].

 

En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe[2].

 

Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. (Conductas Jurídicamente Relevantes)

 

También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.

 

Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera.

 

Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (Conductas Jurídicamente Relevantes)

 

En la providencia trascrita, la Sala dejó claro, además, que, dada la relevancia que el juicio de imputación tiene en la estructura del proceso penal, la Fiscalía debe cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores -datos a partir de los cuales aquéllos pueden inferirse- y los medios de prueba. (No confundir las conductas jurídicamente relevantes con los hechos indicadores)


Por consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una relación de la noticia criminal y/o un resumen de los informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito, dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.

 

Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos jurídicamente relevantes, en la medida que ese acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado carecerá de valor.

 

“Si bien cada tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[3], la Corte haya indicado:

 

De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

 

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

 

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

 

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

 

Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado,  se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del texto original).

 

De donde resulta que, cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.

 

Si el acto de comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido proceso.

 

La función del juez frente al acto de imputación

 

Es indiscutible que la imputación es un acto propio de la Fiscalía, en el que no tiene intervención el juez. Sin embargo, el funcionario judicial no puede ser un convidado de piedra y, atendiendo su obligación constitucional de velar por las garantías de las partes e intervinientes, le corresponde ejercer vigilancia en torno a que dicho acto observe los presupuestos legales, entre ellos, justamente, el de contener la relación clara de los hechos jurídicamente relevantes.

 

Al respecto, en la sentencia CSJ SP2042-2019, radicado 51007, se señaló:

 

Si bien es cierto el juez no puede ejercer el control material de la imputación, en los términos explicados a lo largo de este proveído, sí tiene la obligación de dirigir la audiencia, lo que implica:

 

(i).- velar porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004;

 

(ii).- evitar que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;

 

(iii).- igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia;

 

(iv).- evitar debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación;

 

(iv).- ejercer prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y

 

(v).- de esta manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.

 

De manera que, si la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes es un requisito legal, que, como tal hace parte de la estructura del proceso, es evidente que el juez está en la obligación de custodiar la existencia de aquella. Por esa razón, en la sentencia CSJ SP 4792-2018, radicado 52507, la Corte llamó la atención: (La relación clara y sucinta de las conductas jurídicamente relevantes en un requisito legal)

 

…acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.

 

En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.

 

Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. (la presentación clara y completa de las conductas jurídicamente relevantes es deber del juez de control de garantías...)

 

Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.  

 

De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado.

 

Adicionalmente, la Sala ha afirmado que esa intervención judicial excepcional tiene repercusiones efectivas frente a los preacuerdos y allanamientos, toda vez que:

 

la claridad de los términos del acuerdo o de la imputación, según el caso, determinan la viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria.

 

Ello es así porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.  Sólo así se abre paso a la negociación con fines de terminación anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador, no podrán conocer qué se negocia y cuál es la contraprestación.

 

Por ello, la imputación bajo estrictos parámetros de legalidad es la base que viabiliza las negociaciones, incluido el allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por ‘ajuste de legalidad’ de los cargos imputados, con miras a la presentación del escrito de acusación, siempre, partiendo de la claridad y precisión del acto reglado de comunicación, con el objeto de que se establezca, sin equívocos, cuándo una modificación que beneficia al imputado constituye un beneficio o cuando corresponde a un acto unilateral de corrección de parte del ente acusador. (…)

 

En síntesis, aunque es cierto que los jueces solo pueden intervenir excepcionalmente en la función de la Fiscalía de estructurar la acusación, la misma está sometida a controles, como todas las actuaciones públicas en un sistema democrático, los que van desde el autocontrol (de cada delegado del ente acusador y de la Entidad, en virtud del principio de unidad de gestión), hasta la responsabilidad política, disciplinaria y/o penal que puede derivarse de un proceder contrario a las previsiones constitucionales y legales. (CSJ SP384-2019, radicado 49386).

 

De lo consignado en precedencia se puede concluir que cuando la imputación no contiene una relación adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, se afecta la estructura misma del debido proceso y ello conduce a su nulidad.

 

El caso concreto y las falencias de la imputación

 

En la audiencia del 29 mayo de 2014, la Fiscal 44 de la Unidad de Infancia y Adolescencia, luego de identificar al adolescente, relatar el contenido de la noticia criminal y de hacer referencia a los informes de policía, formuló imputación a J.S.M.Y., aduciendo que «cuenta con los elementos materiales suficientes para inferir que él es el autor del hecho[4].

 

Enseguida, enlistó algunos elementos materiales probatorios y afirmó:

 

Se tiene que la zona de impacto es en la calle 33 B con carrera 37, barrio Barzal Bajo, ya referido y que en ese momento, dejando en claro que respecto a la panorámica del lugar, en lo que se reconstruye, se tiene que ellos refieren que la motocicleta está radicada como el vehículo número 1 y el cual venía por una zona donde estaba con una señal reglamentaria SR01, que significa PARE, el cual lo que está indicando acá es que pues hizo caso a eso y pasó esta vía.[5]

 

Aclaró luego que:

 

… todos los elementos materiales probatorios que hay, tenemos que el adolescente cometió ese, está involucrado en este delito de homicidio ya que con su actuar o por culpa ocurrió este toda vez que no tomó las previsiones legales de ley conforme a lo que indican las normas de tránsito también y que había una responsabilidad también tanto de víctima como de la persona indiciada pero que en este momento, de lo que obra, la Fiscalía hace la imputación, toda vez que también determina que por la responsabilidad del adolescente se causó ese homicidio.[6]

 

Finalizada la intervención, el defensor pidió claridad respecto a la conclusión del informe de policía judicial[7] y la representante del órgano persecutor manifestó: «esta no es la etapa probatoria para poderle mostrar el elemento material probatorio, pero sí inferir que de todo lo actuado también podemos determinar que hay responsabilidad tanto de indiciado como de víctima»[8].

 

Ante el requerimiento del Juez para que fuera más explícita, la Fiscal adujo:

 

Efectivamente, se hace una fijación topográfica, fotográfica con peritos expertos en el tema, determinando que hay una conclusión que el sitio, el sentido vial donde se movilizaba el vehículo número 1, es decir la motocicleta, en la que se movilizaba la víctima, se encuentra una señal reglamentaria que no es nueva, ha operado siempre y ha estado de (sic) el día de los hechos, que dice SR01, que significa PARE, el cual, él la pasó de largo. Pero eso no quiere decir que no estamos ante un homicidio culposo, porque de todas maneras habría responsabilidad tanto de indiciado por su actuar y también habría responsabilidad de víctima, pero en este momento la fiscalía va a hacer la imputación de esa forma[9].

 

Lo anterior pone de manifiesto que al adolescente tan solo se le dio a conocer que el 11 de agosto de 2013 ocurrió una colisión en la que se vio comprometido el vehículo que él manejaba, que como consecuencia falleció el conductor de la motocicleta, quien se pasó una señal de PARE, y que por su culpa aconteció el suceso porque no tomó las previsiones legales de tránsito.

 

Esas circunstancias, así expuestas, carecen de relevancia penal, pues en forma alguna se le hizo saber cuál fue su acción u omisión que generó el hecho dañoso, cómo la muerte fue consecuencia directa de ello. La delegada de la Fiscalía creyó, equívocamente, que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba incluir escuetamente la palabra “culpa” o “falta de previsión".

 

Por consiguiente, la imputación así formulada carece de los elementos esenciales para considerarla como tal y ello violenta la estructura del debido proceso.

 

Esa falta de definición de la Fiscalía -que pretendió complementar el delegado fiscal en la audiencia de sustentación del recurso de casación- impidió, incluso que los juzgadores infirieran cuál fue la falta al deber objetivo de cuidado endilgada al jovencito.

 

Nótese que el a quo sostuvo que la causa de la muerte fue el «comportamiento irregular»[10] del menor, quien «era conocedor que para maniobrar un vehículo, debe estar precedido, en primer lugar de su debida licencia, lo cual por su edad debe estar amparada por un seguro, que acredite la responsabilidad y el conocimiento de esta actividad y debe saber y aplicar las normas de tránsito»[11].

 

El Tribunal, por su parte, señaló que el adolescente «actuó con ostensible imprudencia y de manera censurable, al optar por conducir el vehículo familiar y no acatar las normas de tránsito, lo que generó la colisión»[12], y a ello se sumó que abandonó el lugar sin «ningún escrúpulo ni consideración con la víctima»[13].

 

Los argumentos judiciales no solo son especulativos, sino que desbordan la facticidad de la imputación y, en cualquier caso, tampoco contienen la determinación exacta de una acción u omisión con connotación penal, en cuanto que la sola edad del jovencito -15 años-, o la ausencia de licencia de conducción -aspecto sobre el cual nada se dijo en la imputación- son datos que, en sí mismos, no acreditan impericia en la actividad de conducción por parte de J.S.M.Y.


Atendiendo lo expuesto, la solución no podría ser otra que declarar la nulidad a partir, inclusive, de la audiencia de imputación, sino fuera porque, tal como se explica a continuación, se constata que la acción penal prescribió”.

 



[1] [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto original.

[2] [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto original

[3] Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.

[4] Récord 14:31 del registro de audio.

[5] Récord 16:00 Id.

[6] Récord 16:38 Id.

[7] Récord 21:15 Id.

[8] Récord 22:24 Id.

[9] Récord 23:04 Id.

[10] Página 8 del fallo.

[11] Id.

[12] Página 7 del fallo.

[13] Id.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Inferencia Razonable de Autoría o Participación del Delito investigado.- Marco conceptual

La Atipicidad Objetiva o Atipicidad Subjetiva, como causal de Preclusión debe ser absoluta

Nulidad por deficiencia en hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación. El Juez de conocimiento debe pronunciarse sin esperar el traslado a las observaciones sobre el escrito de acusación