Hechos Jurídicamente Relevantes, trascendencia en general y, en el delito imprudente
La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 17 de septiembre de 2019,
Rad. 53264, se refirió a la trascendencia en general de los hechos
jurídicamente relevantes (conductas jurídicamente relevantes), y en especial a
la trascendencia de aquellos tratándose de un delito imprudente. Al respecto,
dijo:
“Ahora bien, la formulación
de la imputación tiene una especial connotación dentro del proceso penal, en
tanto constituye su columna vertebral, pues allí se delimita la situación
fática, que es inmodificable a lo largo de la actuación, se viabiliza la
posterior acusación o, en el evento de que se adopte por la terminación
anticipada, sea por allanamiento o preacuerdo, se constituye en la base para
proferir la sentencia.
“En
torno a las funciones que cumple la imputación, la Sala ha determinado que
están las de: (i).- garantizar el ejercicio del derecho de defensa; (ii).- sentar
las bases para el análisis de la detención preventiva y otras medidas
cautelares, y (iii).- delimitar los cargos frente a los que puede propiciarse
una sentencia anticipada (CSJ SP2042-2019, radicado 51007).
“El componente fáctico
es determinante. Así, acorde con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de
Procedimiento Penal de 2004, la Corte ha recalcado que debe contener los hechos
jurídicamente relevantes, esto es, aquellos que pueden ser subsumidos en el
tipo penal. Concretamente, frente a la noción de hecho jurídicamente relevante,
en la sentencia CSJ SP3168-2017,
radicado 44599, subrayó:
“Este
concepto fue incluido en varias normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los
artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la
acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación
penal la Fiscalía debe hacer “una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. (Conductas Jurídicamente Relevantes)
“La
relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma
penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece
que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el
artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente
cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la
información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el
imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”[1].
“En
el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente
“cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información
legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el
imputado es su autor o partícipe”[2].
“Como
es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo
de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin
perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la
culpabilidad. (Conductas Jurídicamente Relevantes)
“También
es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el
legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está
supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el
analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de
interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera.
“Así,
por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del
artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo
doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de
la complicidad, del favorecimiento, etcétera.
“Por
ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que
corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las
respectivas normas penales. (Conductas Jurídicamente Relevantes)
“En
la providencia trascrita, la Sala dejó claro, además, que, dada la relevancia
que el juicio de imputación tiene en la estructura del proceso penal, la
Fiscalía debe cuidarse en no confundir los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores -datos a partir de los cuales aquéllos
pueden inferirse- y los medios de prueba. (No confundir las conductas jurídicamente relevantes con los hechos indicadores)
“Por
consiguiente, es incorrecto que el ente persecutor se conforme con hacer una
relación de la noticia criminal y/o un resumen de los
informes suscritos por la policía judicial o las autoridades de tránsito,
dependiendo del caso. Es imperioso que, dentro del componente fáctico,
especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta,
porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos
indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal.
“Teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de imputación
es el primer escenario en el que el implicado puede allanarse a cargos, es
preciso que la Fiscalía le ofrezca absoluta claridad en punto de los hechos
jurídicamente relevantes, en la medida que ese
acto de comunicación será la base de su manifestación, así como de la posterior
sentencia. De allí que, si la imputación es errónea, de modo que no especifique
cuál es conducta típica, antijurídica y culpable, el acogimiento hecho por el indiciado
carecerá de valor.
“Si bien cada
tipo penal lleva consigo características disímiles en lo que respecta con los
hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía ha de tener especial cuidado y
hacer una descripción acorde con esas particularidades. De allí que, tratándose
de delitos culposos, en la sentencia CSJ SP4792-2018, radicado 52507[3], la
Corte haya indicado:
“De esta forma, para
descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un
límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos
jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la
violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna
la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya
suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se
materializa de diversas maneras.
“Entonces, advertido el
acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u
omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho
jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte
estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que
debe defenderse el imputado o acusado.
“En otros términos, para
explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un
accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni
mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma
una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo
permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho
dañoso.
“Y, si ese incremento
del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que
cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de
defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es,
cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se
verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.
“Se concluye: la
determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al
imputado o acusado, se erige fundamental
y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias
de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es
indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea
investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las
pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria. (Subrayas fuera del
texto original).
“De donde resulta que,
cuando se está ante un delito imprudente, como sería el de lesiones personales o
el de homicidio culposo en accidente de tránsito, se requiere que en la
imputación se delimite cómo el indiciado incrementó el riesgo, cuál fue la desatención,
omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción
condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
“Si el acto de
comunicación carece de esa pesquisa y tan solo menciona que ocurrió una
colisión, que el implicado conducía un vehículo y que no tomó las previsiones
legales de tránsito, sin definirlas, es clara la entelequia de los hechos
jurídicamente relevantes, y ello, sin duda, afecta la estructura del debido
proceso.
La función del juez frente al acto de imputación
“Es indiscutible que la
imputación es un acto propio de la Fiscalía, en el que no tiene intervención el
juez. Sin embargo, el funcionario judicial no puede ser un convidado de piedra
y, atendiendo su obligación constitucional de velar por las garantías de las
partes e intervinientes, le corresponde ejercer vigilancia en torno a que dicho
acto observe los presupuestos legales, entre ellos, justamente, el de contener la
relación clara de los hechos jurídicamente relevantes.
Al respecto, en
la sentencia CSJ SP2042-2019, radicado 51007, se señaló:
“Si bien es cierto el
juez no puede ejercer el control material de la imputación, en los términos
explicados a lo largo de este proveído, sí tiene la obligación de dirigir la
audiencia, lo que implica:
(i).- velar
porque la imputación reúna los requisitos formales previstos en el artículo 288
de la Ley 906 de 2004;
(ii).- evitar
que el fiscal realice el “juicio de imputación” en medio de la audiencia;
(iii).-
igualmente, debe intervenir para que no se incluyan los contenidos de los
medios de prueba, u otros aspectos ajenos a la diligencia;
(iv).- evitar
debates impertinentes sobre esta actuación de la Fiscalía General de la Nación;
(iv).- ejercer
prioritariamente la dirección temprana de la audiencia, para evitar que su
objetivo se distorsione o se generen dilaciones injustificadas; y
(v).- de esta
manera, la diligencia de imputación debe ser esencialmente corta, pues se
limita a la identificación de los imputados, la relación sucinta y clara de los
hechos jurídicamente relevantes y la información acerca de la posibilidad de
allanarse a los cargos, en los términos previstos en la ley.
“De manera que, si la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes es un requisito legal, que, como tal hace parte de la estructura del proceso, es evidente que el juez está en la obligación de custodiar la existencia de aquella. Por esa razón, en la sentencia CSJ SP 4792-2018, radicado 52507, la Corte llamó la atención: (La relación clara y sucinta de las conductas jurídicamente relevantes en un requisito legal)
“…acerca de la necesidad
de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la
esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de
adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al
punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del
proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede
erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
“En efecto, si se
entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y
posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido
cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central,
independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello.
“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. (la presentación clara y completa de las conductas jurídicamente relevantes es deber del juez de control de garantías...)
“Desde luego, no se trata
de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular
visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que
cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de
los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se
representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los
presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe
anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso
penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se
ha adelantado de manera completa y correcta.
“De esta manera se evita
que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia,
la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo
actuado.
“Adicionalmente, la Sala
ha afirmado que esa intervención judicial excepcional tiene repercusiones
efectivas frente a los preacuerdos y allanamientos, toda vez que:
“… la claridad de
los términos del acuerdo o de la imputación, según el caso, determinan la
viabilidad del proferimiento de la sentencia condenatoria.
“Ello es así porque todo preacuerdo debe fundarse en la conducta
imputada, que a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a
conocer en la correspondiente audiencia.
Sólo así se abre paso a la negociación con fines de terminación
anticipada, de otra manera, las partes, intervinientes y el juzgador, no podrán
conocer qué se negocia y cuál es la contraprestación.
“Por ello, la imputación bajo estrictos parámetros
de legalidad es la base que viabiliza las negociaciones, incluido el
allanamiento, habilitando incluso eventuales correcciones que deban hacerse por
‘ajuste de legalidad’ de los cargos imputados, con miras a la presentación del
escrito de acusación, siempre, partiendo de la claridad y precisión del acto
reglado de comunicación, con el objeto de que se establezca, sin equívocos,
cuándo una modificación que beneficia al imputado constituye un beneficio o
cuando corresponde a un acto unilateral de corrección de parte del ente
acusador. (…)
“En síntesis, aunque es cierto que los jueces solo
pueden intervenir excepcionalmente en la función de la Fiscalía de estructurar
la acusación, la misma está sometida a controles, como todas las actuaciones
públicas en un sistema democrático, los que van desde el autocontrol (de cada
delegado del ente acusador y de la Entidad, en virtud del principio de unidad
de gestión), hasta la responsabilidad política, disciplinaria y/o penal que
puede derivarse de un proceder contrario a las previsiones constitucionales y
legales. (CSJ
SP384-2019, radicado 49386).
“De lo consignado en
precedencia se puede concluir que cuando la imputación no contiene una relación
adecuada de los hechos jurídicamente relevantes, se afecta la estructura misma
del debido proceso y ello conduce a su nulidad.
El caso concreto y las falencias de la imputación
“En la audiencia del 29
mayo de 2014, la Fiscal 44 de la Unidad de Infancia y Adolescencia, luego de
identificar al adolescente, relatar el contenido de la noticia criminal y de hacer
referencia a los informes de policía, formuló imputación a J.S.M.Y., aduciendo que «cuenta con los elementos materiales
suficientes para inferir que él es el autor del hecho[4].
Enseguida, enlistó
algunos elementos materiales probatorios y afirmó:
“Se tiene que la zona de
impacto es en la calle 33 B con carrera 37, barrio Barzal Bajo, ya referido y
que en ese momento, dejando en claro que respecto a la panorámica del lugar, en
lo que se reconstruye, se tiene que ellos refieren que la motocicleta está
radicada como el vehículo número 1 y el cual venía por una zona donde estaba
con una señal reglamentaria SR01, que significa PARE, el cual lo que está
indicando acá es que pues hizo caso a eso y pasó esta vía.[5]
Aclaró luego
que:
“… todos los elementos
materiales probatorios que hay, tenemos que el adolescente cometió ese, está
involucrado en este delito de homicidio ya que con su
actuar o por culpa ocurrió este toda vez que no tomó las previsiones legales de
ley conforme a lo que indican las normas de tránsito también y que había
una responsabilidad también tanto de víctima como de la persona indiciada pero
que en este momento, de lo que obra, la Fiscalía hace la imputación, toda vez
que también determina que por la responsabilidad del adolescente se causó ese
homicidio.[6]
“Finalizada la
intervención, el defensor pidió claridad respecto a la conclusión del informe
de policía judicial[7]
y la representante del órgano persecutor manifestó: «esta no es la etapa
probatoria para poderle mostrar el elemento material probatorio, pero sí
inferir que de todo lo actuado también podemos determinar que hay
responsabilidad tanto de indiciado como de víctima»[8].
Ante el
requerimiento del Juez para que fuera más explícita, la Fiscal adujo:
Efectivamente,
se hace una fijación topográfica, fotográfica con peritos expertos en el tema,
determinando que hay una conclusión que el sitio, el sentido vial donde se
movilizaba el vehículo número 1, es decir la motocicleta, en la que se
movilizaba la víctima, se encuentra una señal reglamentaria que no es nueva, ha
operado siempre y ha estado de (sic) el día de los hechos, que dice SR01, que
significa PARE, el cual, él la pasó de largo. Pero eso no quiere decir que no
estamos ante un homicidio culposo, porque de todas maneras habría
responsabilidad tanto de indiciado por su actuar y también habría responsabilidad
de víctima, pero en este momento la fiscalía va a hacer la imputación de esa
forma[9].
“Lo anterior pone de
manifiesto que al adolescente tan solo se le dio a conocer que el 11 de agosto
de 2013 ocurrió una colisión en la que se vio comprometido el vehículo que él
manejaba, que como consecuencia falleció el conductor de la motocicleta, quien
se pasó una señal de PARE, y que por su culpa aconteció el suceso porque no
tomó las previsiones legales de tránsito.
“Esas circunstancias,
así expuestas, carecen de relevancia penal, pues en forma alguna se le hizo
saber cuál fue su acción u omisión que generó el hecho dañoso, cómo la muerte
fue consecuencia directa de ello. La delegada de la Fiscalía creyó,
equívocamente, que, para concretar los hechos jurídicamente relevantes, bastaba
incluir escuetamente la palabra “culpa” o “falta de previsión".
“Por consiguiente, la
imputación así formulada carece de los elementos esenciales para considerarla
como tal y ello violenta la estructura del debido proceso.
“Esa falta de definición
de la Fiscalía -que pretendió complementar el delegado fiscal en la audiencia
de sustentación del recurso de casación- impidió, incluso que los juzgadores
infirieran cuál fue la falta al deber objetivo de cuidado endilgada al
jovencito.
“Nótese que el a quo sostuvo
que la causa de la muerte fue el «comportamiento irregular»[10] del
menor, quien «era conocedor que para maniobrar un vehículo, debe estar
precedido, en primer lugar de su debida licencia, lo cual por su edad debe
estar amparada por un seguro, que acredite la responsabilidad y el conocimiento
de esta actividad y debe saber y aplicar las normas de tránsito»[11].
“El Tribunal, por su
parte, señaló que el adolescente «actuó con ostensible imprudencia y de manera
censurable, al optar por conducir el vehículo familiar y no acatar las normas
de tránsito, lo que generó la colisión»[12], y a
ello se sumó que abandonó el lugar sin «ningún escrúpulo ni consideración con
la víctima»[13].
“Los argumentos
judiciales no solo son especulativos, sino que desbordan la facticidad de la
imputación y, en cualquier caso, tampoco contienen la determinación exacta de
una acción u omisión con connotación penal, en cuanto que la sola edad del
jovencito -15 años-, o la ausencia de licencia de conducción -aspecto sobre el
cual nada se dijo en la imputación- son datos que, en sí mismos, no acreditan
impericia en la actividad de conducción por parte de J.S.M.Y.
“Atendiendo lo expuesto,
la solución no podría ser otra que declarar la nulidad a partir, inclusive, de
la audiencia de imputación, sino fuera porque, tal como se explica a
continuación, se constata que la acción penal prescribió”.
[1] [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto
original.
[2] [texto inserto en la trascripción] Negrillas fuera del texto
original
[3] Reiterada recientemente en CSJ SP1961-2019, radicado 53196.
[4] Récord 14:31 del registro de audio.
[5] Récord 16:00 Id.
[6] Récord 16:38 Id.
[7] Récord 21:15 Id.
[8] Récord 22:24 Id.
[9] Récord 23:04 Id.
[10] Página 8 del fallo.
[11] Id.
[12] Página 7 del fallo.
[13] Id.
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