El dictamen psicológico no constituye prueba directa del abuso o del acto sexual
La Corte
Suprema, Sala de Casación Penal, en
sentencia del 11 de marzo de 2020, Rad. 53755,
reiteró el precedente en sentido que el dictamen psicológico no
constituye prueba directa del abuso o del acto sexual en sí mismo. Al respecto
dijo:
“Esta
Corporación ha sostenido que el dictamen psicológico no constituye prueba directa del abuso o del acto sexual en sí
mismo y, aunque podría tener tal aptitud respecto de algunos síntomas del
examinado, como el del “síndrome del niño abusado”, ello tendrá lugar siempre y
cuando aquél reúna determinadas condiciones. Así lo explicó en la sentencia CSJ
SP2709-2018, rad. 50637:
“En
el ámbito de los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo
siguiente:
(i).- si se pretende
introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del
juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el contenido de
la misma puedan demostrarse a través del experto, esto es, el perito puede
constituir el “vehículo” para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep.
2015, Rad. 46153);
(ii).- si, por
ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en el
paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome
del niño abusado”, será testigo directo de esos síntomas, de la misma manera
como el médico legista puede presenciar las huellas de violencia física; y
(iii).- a la luz
del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido
síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso
pudo haber ocurrido.
“En este orden ideas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es “testigo directo”, tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayor control a las conclusiones en el ámbito judicial. Así, por ejemplo:
(i).- si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon[1];
(ii).- si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia del “síndrome del niño abusado” o cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de una base “técnico-científica” suficientemente decantada, según se indicó en precedencia;
(iii).- en el evento de que el perito se haya
basado en otra información para estructurar la base fáctica de la opinión, la
misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la obligación de
descubrirla oportunamente; etcetera”.
[1] [cita inserta en texto trascrito] En cada caso debe resolverse
sobre la admisibilidad de la prueba de referencia, según las reglas analizadas
a lo largo del numeral 6.3.
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