Descubrimiento probatorio.- Momentos y trascendencia
La Corte
Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 4 de mayo de 2020, Rad. 50540, se refirió a la trascendencia del
descubrimiento probatorio y sus momentos. Al respecto dijo:
“En reiteradas oportunidades la Sala se ha ocupado
del tema al que le ha dado especial importancia dentro de la estructura del
proceso, puesto que de un adecuado descubrimiento depende el correcto ejercicio
del contradictorio.
“En uno de sus últimos pronunciamientos[1] sobre el particular, la
Corte reiteró que dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que
demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única
forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa[2], al tiempo que comporta un
presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral,
veamos:
“« El adecuado descubrimiento probatorio, y la solución
de los conflictos que se presenten al respecto, son pasos indispensables para
la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas. Lo anterior es así, entre
otras, por las siguientes razones:
(i).- esa información le permite a
la defensa definir su estrategia, lo que incluye la selección de las pruebas
que considere útiles para rebatir la hipótesis factual de la Fiscalía o para
sustentar la suya, en el evento de que opte por presentar hipótesis
alternativas;
(ii),. además de conocer las pruebas
que sirven de soporte a la teoría del caso del ente acusador, la defensa puede
servirse de esa información para los fines inherentes a su función;
(iii).- el conocimiento suficiente
que debe lograrse a través del descubrimiento probatorio, es presupuesto para
analizar y, de ser el caso, rebatir, los argumentos de la Fiscalía sobre la
pertinencia de las pruebas, y presentar los alegatos que eventualmente sean
procedentes en torno a la conducencia y utilidad de las mismas;
(iv).- de esta manera, el Juez puede
contar con suficientes elementos de juicio para decidir sobre la admisibilidad
de los medios de conocimiento; etcétera» .
“Ahora, sobre los momentos en los
que las partes pueden descubrir material probatorio, desde la casación CSJ SP
21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216, se
estableció lo siguiente:
“«El primero
coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el
juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el
descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la
obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al
Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.
“El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el
cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento
de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que
ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a
su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle
copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y
demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.
“El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así
lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá
‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia
física’”.
“Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional,
también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento
probatorio. Ello será posible en el
evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y
evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De
ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez,
quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al
derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente
admisible o si debe excluirse esa prueba.
“Así, entonces, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, ‘se colige sin dificultad que no existe un único momento para realizar en forma correcta el descubrimiento, ni existe una sola manera de suministrar a la contraparte las evidencias, elementos y medios probatorios. Por el contrario, el procedimiento penal colombiano es relativamente flexible en esa temática, siempre que se garantice la indemnidad del principio de contradicción, que las partes se desempeñen con lealtad y que las decisiones que al respecto adopte el juez, se dirijan a la efectividad del derecho sustancial y al logro de los fines constitucionales del proceso penal».”
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