Limitaciones de la Defensa frente a los Actos de Imputación y Acusación

 

La Corte Suprema, Sala Penal, en auto del 11 de marzo de 2020, Rad, 56789, se refirió al deber de los jueces de llevar a cabo actos de dirección del proceso y, a las limitaciones de la defensa para discutir el fundamento de la imputación y limitación para plantear una polémica de fondo anticipada sobre la teoría del caso de la Fiscalía, limitación que, de igual, opera si se propone expresamente un control material a la acusación o si se lo hace bajo otros ropajes jurídicos. Al respecto dijo:


“Los jueces, en ejercicio de sus deberes de dirección del proceso, han de procurar que la imputación y la acusación cumplan con los requisitos formales que para su presentación contempla el Código de Procedimiento Penal (CSJ SP, 07 Nov. 2018, Rad. 52507).


“A partir de esos presupuestos, están llamados a poner de relieve cuál es el propósito que revisten las audiencias de formulación de imputación y acusación. A tono con lo señalado por la jurisprudencia, tendrán que advertir que en esas diligencias se constatará:


(i).- la presencia de los requisitos demandados por el legislador en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, 


(ii).- que el acto de comunicación durante la imputación sea efectivo. Es decir, que el mensaje tanto fáctico como jurídico sea comprensible y comprendido por el destinatario, sobre todo si opta por la terminación anticipada del proceso (artículo 131 ibídem), 


(iii).- en los casos que se endilgue coautoría o coparticipación, la base fáctica de los cargos formulados a cada imputado (CSJ SP, 11 Dic. 2018, Rad. 52311), 


(iv).- que la formulación de los hechos jurídicamente relevantes sea concisa y clara respecto de la conducta que se atribuye delictiva, con la exposición concreta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se reputa cometida. Esto excluye la trascripción de elementos de prueba o evidencia física recaudada en la actuación. (CSJ SP, 08 Mar. 2017, Rad. 44599).[1]


(v).- la ausencia de cargos alternativos o subsidiarios (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007), 


(vi).- la no inclusión de proposiciones fácticas en la acusación no comunicadas en la imputación (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651 -con las salvedades señaladas en la decisión emitida en el Rad. 51007 en cita-), y 


(vii).- la ausencia de debates en torno a la procedencia de la imputación o la acusación, controversias propias del juicio oral (CSJ AP, 01 Oct. 2014, Rad. 42452).


La defensa no está habilitada para discutir el fundamento de estos actos procesales, cuestionar su calificación jurídica ni, en general, para plantear una polémica de fondo anticipada sobre la teoría del caso de la Fiscalía


"Esta limitación opera, de igual forma, si propone expresamente un control material a la acusación o si lo hace bajo otros ropajes jurídicos, como cuando invoca la anulación del trámite con miras a que se profiera una decisión de fondo (CSJ AP, 03 Abr. 2019, Rad. 54930).


“Puede eso sí, hacer «las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato». La misma facultad se le concede al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 339 de la Ley 906 de 2004). 


“Esta norma marca un claro derrotero para la interacción del juez, las partes y los intervinientes frente a las correcciones de la acusación, toda vez que: (i).- dispone que ello debe hacerse en la audiencia de formulación de la acusación, (ii).- son las partes e intervinientes quienes, en principio, están llamadas a solicitar y realizar este tipo de ajustes, y (iii).- el juez podrá realizar las labores de dirección que considere procedentes, de manera residual y complementaria a las peticiones de las partes e intervinientes, orientadas a que la acusación se ajuste a los lineamientos formales atrás mencionados, lo que, bajo ninguna circunstancia, puede traducirse en un control material de este acto de parte (CSJ SP, 16 Abr. 2015, Rad. 44866).

 

Ahora, al estar proscrito un control de fondo al juicio de imputación y acusación a cargo de la Fiscalía, está vedado a los jueces, entre otros:

 

(i).- validar o rebatir la concurrencia del estándar de conocimiento previsto por el legislador para imputar y acusar,

(ii).- proponer o insinuar alguna hipótesis fáctica en particular,

(iii).- proponer o insinuar los cargos,

(iv).- reclamar la incorporación o exclusión de específicas ilicitudes, o circunstancias con consecuencias punitivas,

(v).- proponer, insinuar, corregir o enmendar la calificación jurídica de la conducta (al margen de las facultades jurisdiccionales para la imposición de medida de aseguramiento),

       

“Lo anterior pondría en entredicho la garantía de imparcialidad a la que se ha hecho alusión y la realización de ese control de fondo solo procede al instante de dictar sentencia, no antes.

 

“Al proferir la sentencia, los jueces tienen toda la amplitud para referirse a la forma como fueron estructurados los cargos en la imputación y acusación, ya que ese es el escenario natural para decidir si la pretensión contemplada en ellos cuenta con respaldo jurídico y probatorio.


El carácter progresivo del trámite penal 


“De conformidad con los grados de conocimiento a los que se hizo cita, los cuales van guiando el desarrollo del trámite penal por distintas fases o escalas, el proceso resulta ser «una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión».[2]  


“Al respecto, esta Corporación ha examinado ciertos aspectos susceptibles de enmienda que la Fiscalía, luego de formular imputación, a partir del carácter progresivo del proceso y la repercusión en el principio de congruencia, puede realizar en la acusación bien sea por iniciativa propia o a solicitud de la defensa o los intervinientes, sin que con ello el procesado sea puesto en situación de indefensión. Entre ellos se cuentan circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el cambio de calificación jurídica, cambios favorables al procesado, etc.  (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007).


“En este último caso, la Fiscalía tendrá que aclarar si ello obedece a un reexamen del juicio de imputación o acusación, o a beneficios concedidos por su sometimiento a las formas de terminación anticipada de la actuación (CSJ SP, 27 Feb. 2019, Rad. 51596). 


“Y es que la rectificación del juicio de imputación por yerros en su delimitación, prohíja que la defensa material y técnica ponderen la viabilidad de acudir a esa alternativa de culminación (CSJ AP, 29 Nov. 2017, Rad. 51562).


La naturaleza de las audiencias de formulación de imputación y acusación


“Con la formulación de imputación se busca: 


(i).- garantizar el derecho de defensa, ya que con ella se pone en conocimiento del sujeto pasivo de la acción penal, los hechos por los que se ejerce el ius puniendi junto con su calificación jurídica provisional. Esto habilita, entre otros, sopesar qué actividades investigativas son requeridas en  pos de infirmar la incriminación o analizar la viabilidad de optar por la terminación anticipada, por vía del allanamiento a cargos o preacuerdos, y 


(ii).- constituye presupuesto para el análisis de la detención preventiva y otras medidas cautelares, frente a lo cual sí existe posibilidad de controversia porque las determinaciones al respecto son competencia de los jueces de control de garantías.


“Por su parte, la audiencia de formulación de acusación constituye el hito delimitador de la fase del juicio, en ella la Fiscalía hace explicito con el descubrimiento probatorio cuál es el respaldo de su pretensión. A su vez, de la adecuada concreción de los hechos jurídicamente relevantes depende, en buena medida, la determinación del tema de prueba y la pertinencia a evaluar en la audiencia preparatoria, la apropiada delimitación del objeto de debate en el juicio oral y público, al igual que el ámbito de decisión del juez, en virtud del principio de congruencia. 


Y aunque lo deseable es que la Fiscalía ajuste su actuación a los parámetros a los que se ha hecho cita, cuando se aparta de estos debe examinarse si, a pesar de ello, su actividad cumplió los fines que le son propios. Verbi gratia, si en la imputación optó por leer contenidos de las evidencias que sirven de soporte a su hipótesis, ha de establecerse que finalmente al imputado se le haya brindado información suficiente acerca de su componente fáctico y respecto de la calificación jurídica atribuida (CSJ SP, 05 Jun. 2019, Rad. 51007).


“De igual modo, la Sala ha indicado que la formulación de acusación, «cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, constituye, por antonomasia, el escenario propio para el saneamiento del juicio, pues convoca a la discusión sobre aspectos referentes a la competencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 ibídem». (CSJ AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651). 


Así, las eventuales irregularidades en las que pueda incurrir la Fiscalía, por ejemplo, en la elaboración de los hechos jurídicamente relevantes, encuentran espacio propicio para su rectificación en esta diligencia, bien sea por iniciativa de esa institución, las partes, intervinientes o incluso del juez.

 

 



[1] Los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que pueden ser subsumidos en las normas penales elegidas por el acusador. No tienen dicha categoría los contenidos de las evidencias obtenidas para soportar la hipótesis fáctica de la acusación, ni los hechos indicadores a partir de los cuales pueden inferirse los hechos que corresponden a los descritos, en abstracto, en la respectiva norma penal.

[2] Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Buenos Aires, Edit. Depalma, 1962, págs. 121 y s.s., citado por Marco Gerardo Monroy Cabra, Principios de Derecho Procesal Civil, Edit. Temis, 1979, pág 67.

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