Preacuerdo de pena de un delito de menor entidad del imputado, siempre que se respete el núcleo fáctico


La Corte Suprema, Sala Penal, en sentencia del 17 de febrero de 2020, Rad. SEP011-2020, 00153, reiteró el precedente del Rad. 51341 en sentido que es válido acordar la pena de un delito de menor entidad al del imputado o acusado siempre que se respete el núcleo fáctico. Al respecto dijo:

 

“Mediante proveído del 10 de octubre de 2019, la Sala en audiencia dispuso aprobar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el ciudadano ABS, por actos cometidos en su condición de Fiscal 9 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

 

Aceptó como único cargo la comisión del delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 414 del Código Penal, definido y sancionado en los siguientes términos:

 

“El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”

 

“La Sala encontró que el proceso de adecuación típica realizado por la Fiscalía tenía plena correspondencia con el núcleo fáctico atribuido a BS en la audiencia de formulación de imputación, en cuanto a que el ex-Fiscal retardó un acto propio de sus funciones como era formular imputación en contra de JCAC, en el momento y condiciones dispuestos en el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

 

A cambio de la aceptación de responsabilidad como único beneficio la Fiscalía acordó que se le impondría la pena prevista para el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto en el artículo 416 del Código Penal de “multa y pérdida del empleo o cargo público.

 

“Luego de abordar el estudio constitucional y legal de los preacuerdos, concluyó la Sala, que en orden a la consecución de los fines del artículo 348 ibidem, la ley procesal penal de 2004 dotó a la Fiscalía General de la Nación de las herramientas necesarias, que incluyen la flexibilización de los rígidos principios y valores del derecho penal, para humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, propiciar la reparación integral de los perjuicios derivados de la comisión de delitos, y especialmente, lograr la participación del procesado en la definición de su caso, con la única salvedad de que el Fiscal no puede crear tipos penales y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponde conforme a la ley penal preexistente.

“Sostuvo la Sala entonces que no de otra manera podría ser posible la consecución de los fines de la citada norma sino mediante la concesión de ciertas prerrogativas, que en compensación permiten obtener pronta y cumplida justicia.

 

Y, agregó, que en ejercicio de esta potestad, la Fiscalía podía degradar la conducta inicialmente imputada, seleccionar un tipo penal que recogiera la cuestión fáctica de una manera más benigna al procesado con el fin de disminuir la pena, eliminar una circunstancia de agravación (genérica o específica) o algún cargo específico, y variar el grado de participación, entre otros supuestos[1].

 

“En el caso concreto, la Sala estimó que ningún derecho o garantía fundamental se oponía a que la Fiscalía celebrara el preacuerdo en los términos indicados, pues con ello no se desbordaron las facultades que el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 le otorga a fin de dar cabal cumplimiento al logro de los propósitos del artículo 348 ibidem.


Además, consideró plausible que como producto del preacuerdo se hubiera ofrecido como único beneficio que se impusiera la pena señalada para el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 C. P.), en la medida que sin mudar la calificación de la conducta de prevaricato por omisión, –atribuida desde la formulación de imputación–, y exclusivamente para efectos punitivos, acordó que se aplicara la sanción prevista para un delito relacionado, este es, el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, preservando de ese modo el núcleo fáctico de la imputación, y seleccionando la pena señalada para dicha conducta, en esencia, semejante a la atribuida, que dada su correspondencia con el núcleo de la imputación fáctica, bien pudo haberse tipificado.

 

Para la Sala fue claro que la imputación fáctica conservaba correspondencia con el tipo penal de prevaricato por omisión y que la Fiscalía por razón del preacuerdo a que llegó con el imputado, estaba facultada para aplicar la pena de otro tipo penal relacionado, en este caso, el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con miras a disminuirla a tenor del artículo 350 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello vulnerara la garantía de tipicidad como lo consideró el Ministerio Público.

 

“La correspondencia pudo colegirse de lo dicho por la Sala de Casación Penal, al delinear los elementos que estructuran el punible del artículo 416 del Código Penal:

 

“En ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado por el servidor público haciendo prevalecer su propia voluntad sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no el interés público, el cual se manifiesta como extralimitación de las facultades o el desvío de su ejercicio hacia propósitos distintos a los previstos en la ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos producidos por el acto oficial y los que debió causar de haberse ejecutado con arreglo al orden jurídico. La injusticia debe buscarse en la afectación ocasionada con el acto caprichoso.

 

Elemento normativo: La acción debe realizarse con motivo de las funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas. Lo conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino dentro del ejercicio de la función pública”.

 

Así, se mantuvo la imputación fáctica y se propuso la pena de un delito relacionado, que como se dijo, guarda estrecha relación con el prevaricato por omisión en cuanto comparten elementos similares desde el punto de vista del sujeto, de su objeto jurídico –administración pública– y del ejercicio de funciones públicas.

 

Desde esa óptica la Sala no encontró razón a la oposición del Ministerio Público de alegar una supuesta vulneración de “garantías fundamentales”, originada en la celebración del preacuerdo por un presunto desconocimiento de los principios de legalidad de la pena y debido proceso, si, contrario sensu los términos del preacuerdo además de asegurar el cumplimiento de los fines perseguidos no afectaban los derechos del procesado, en la medida en que el tipo seleccionado, para efectos de la punibilidad, no solo guarda precisa correspondencia fáctica con el que se imputó, sino que asimismo consagra una pena de distinta naturaleza que lejos de afectar al procesado lo favorece, obteniendo compensación por su aceptación de responsabilidad en la comisión del delito de prevaricato por omisión.

 

“Dijo la Sala también que el principio de legalidad de la pena está instituido en favor de los procesados y busca en esencia que el sujeto de persecución penal no sea sorprendido con penas que no hayan sido previamente establecidas o que sean más graves que las previstas al momento de la comisión del delito.

 

Por eso destacó que en este caso resulta paradójico sostener una violación del principio de legalidad de la pena, cuando precisamente lo que hace el preacuerdo es favorecer al procesado con una sanción más benigna que la que se le impondría de llegarse a una condena luego de agotar el procedimiento ordinario establecido.

 

“Para apoyar la afirmación citó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hace saber que en materia de preacuerdos es plausible imponer una pena distinta a la correspondiente a la conducta imputada, sin que esto pueda entenderse como una transgresión del principio de legalidad de la pena, o una renuncia al mismo.

 

“En el radicado 51341 de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y el procesado AJLM, en el que éste aceptó los términos de la imputación fáctica por el delito de concierto para delinquir agravado, a cambio de que se le aplique el mínimo de la pena prevista para el delito de concierto para delinquir simple.

 

Nótese entonces que en esa oportunidad la Sala de Casación Penal no puso en cuestión el principio de legalidad de la pena y, por el contrario, estimó que los términos del preacuerdo satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Sobre esa base impartió aprobación al mismo “referido exclusivamente al delito de concierto para delinquir agravado que por razón del preacuerdo y solo para efectos punitivos se degrada a simple”. (Se subraya)

 

Es decir, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y le impuso la pena del concierto para delinquir simple, como consecuencia del preacuerdo, haciendo esa precisión de manera expresa en la parte resolutiva.

“En una temática similar más reciente[2], sin poner en cuestión los términos del acuerdo, definió la competencia para conocer del asunto, asignándola al juez del lugar de comisión del delito de fuga de presos, en un proceso en el que el imputado por vía de un preacuerdo admitió su responsabilidad en la comisión de un delito de fuga de presos a cambio de obtener “como único beneficio el de variar la calificación jurídica por el injusto penal de fraude a resolución judicial.

 

En esa ocasión, la Corte refiriéndose a los términos del preacuerdo, explicó:

 

“Así las cosas, se advierte, acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita[3], que la variación de la calificación jurídica a la que se hizo alusión en el escrito de preacuerdo tiene efectos exclusivamente en punto de la punibilidad. Esto es, que la sanción a imponer sería la prevista para el delito de fraude a resolución judicial y no la contemplada para el de fuga de presos”.

 

“Pero las consecuencias que se derivan de la aludida aceptación de cargos están ligadas, en concreto, a la conducta punible de fuga de presos, cuya responsabilidad fue admitida por el acusado. Por consiguiente el análisis para determinar el juez que debe conocer del presente asunto, se realizará desde dicha perspectiva”. (Subraya la Sala) (Negrilla del original).

 

“Nótese entonces cómo la Sala de Casación Penal a partir de dicho acuerdo y sin poner en duda los términos del mismo, definió a qué juez correspondía asumir el conocimiento del asunto, basándose en el delito imputado sin tener en cuenta el delito relacionado, base de la imposición de la pena con motivo del preacuerdo”.

 



[1] Cfr. CSJ. SP. Rad. 47630 de 14 de junio de 2017.

[2] Rad. 54090 de 7 de noviembre de 2018.

[3] Se refiere a CSJSP486 de 28 de febrero de 2018. Radicado 50000.

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