Interrogatorio.- Evento de Ilegalidad y consecuencia de exclusión
La
Corte Suprema, Sala de Casación Penal, en sentencia del 13 de mayo de 2020,
Rad. 54600 se refirió al interrogatorio y al deber del investigador de hacer la
advertencia al interrogado de que es presunto autor del delito cuando tenga
evidencias, y ante esa omisión se desconoce el debido proceso con efectos de
ilegalidad y exclusión. Al respecto dijo:
“La
Corte debe establecer, entonces, si
al momento de abordar al recurrente la investigadora tenía motivo fundado para inferir que éste había sido
el autor del delito,
pues de ser así, tenía que garantizarle sus derechos fundamentales.
“Los
artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 906 de 2004, señalan
que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable y, además, que
debe ser tratada como tal, mientras
quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.
“En
desarrollo de tales mandatos, el artículo 23 del mismo código, establece que la
presunción de inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con
violación de derechos fundamentales.
“Por su parte, el
artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie está obligado a
declarar en su contra ni en contra de sus familiares cercanos. Para el
cumplimiento de dicho postulado, la Ley 906 de 2004 desarrolló el tema respecto de las circunstancias bajo
las cuales se activa este derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado,
imputado o acusado de guardar silencio.
“Así las cosas, el artículo 282 de la misma ley, que contiene las pautas para el interrogatorio al indiciado refiere que,
«el fiscal o el servidor de policía
judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios
cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora
o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le
dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a
declarar contra sí mismo (…). Si el indiciado no hace uso de sus derechos y
manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado».
“De
acuerdo con el inciso final en el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación al debido proceso, cláusula general de exclusión que
está descrita en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 «toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será
nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal».
“En
tal virtud, y en observancia del artículo 360 del mismo código, corresponde al
juez excluir la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, las cuales
son
obtenidas con
vulneración de derechos fundamentales de la persona, es decir, dignidad humana,
constreñimiento ilegal, violación de la intimidad y quebranto del derecho a la
no autoincriminación, entre otros.
“La Sala ha precisado
que la prueba ilícita debe ser excluida del conjunto de medios de convicción
obrantes en el proceso, sin que puedan exponerse argumentos de razón práctica,
de justicia material, de gravedad de los hechos o de prevalencia de intereses
sociales para descartar su evidente ilegitimidad (CSJ AP 2399-2017 Rad.48695
SP3229-2019 Rad.54723, entre otras).
“Sin embargo,
tratándose de la prueba
ilegal, corresponde al funcionario
realizar un juicio de
ponderación, en orden a establecer
si el requisito pretermitido es fundamental en cuanto comprometa el
derecho al debido proceso, en el entendido de que la simple omisión de
formalidades y previsiones legislativas insustanciales no
conduce a su exclusión. Es necesario entonces, constatar en cada caso si efectivamente se produjo su
lesión y cuál fue la afectación de
su núcleo esencial.
“A partir del informe de emergencia que daba cuenta del incendio ocurrido
en la vereda Cruz de Murcia, el 23 de septiembre de 2013, la Fiscalía desplegó su actividad judicial, allí se indicó que las explotaciones eran efectuadas
por los hermanos C.M. «tal como lo manifestaron las personas que estaban en ese lugar». A causa de tal reporte, la investigadora que
adelantó la diligencia de inspección al lugar de
los hechos, tenía motivos fundados para inferir que el recurrente era el autor o partícipe de la conducta investigada.
“En el transcurso de dicha inspección, abordó a HMCM, quien de manera
espontánea le indicó que «trabajó
construyendo el túnel durante 6 meses,
inició labores en el mes de febrero de
2013 y extrayendo material lo hizo durante 5 meses y luego
lo sellaron en octubre tapando
los túneles (2) donde se extrajo
carbón».
“Por manera que, tras advertir que
las desprevenidas manifestaciones expuestas por
el recurrente posiblemente
comprometían su responsabilidad,
previo a plasmarlas en su informe –FPJ-9―, debió explicarle su derecho
a no declarar contra sí mismo, así como a guardar
silencio. El escaso grado de
instrucción académico ―3º de primaria― del recurrente, no le permitía entender que se estaba auto incriminando ni proyectar las consecuencias de dicho acto.
“Es evidente, entonces, que las manifestaciones
contenidas en el informe de policía judicial, calificadas por el Tribunal como «prueba certera», fueron obtenidas con claro desconocimiento del derecho
al debido proceso del recurrente en
su garantía de no autoincriminación y, por ello, se imponía la exclusión de
esas afirmaciones. Lo anterior, debido a que la prueba ilícita que resulta nula
por vulneración de los derechos
fundamentales no produce
efecto alguno, su ineficacia se extiende a todas sus consecuencias y contamina
otros medios de convicción que de ella se deriven”.
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